REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000554.-
ASUNTO ANTIGUO: TM-096.-
SOLICITANTE:VILMA MARIA LOPEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.388.446, domiciliada en el Barrio Altamira, avenida Baral, casa A-25, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas, Número telefónico; 04245105571, correo electrónico; lopezvilma1988@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio Primera con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada según Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023); Correo Electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, Número de Teléfono: 0424-5472417.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; tramitado por ante el Tribunal Móvil, conformado en la Escuela Básica 27 de Junio, sector las Mercedes, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Vilma María López Cadenas, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, todas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la solicitante, que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Leónidas Vivas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.991, quien se encuentra domiciliado en Palmitas de Camiri Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, Número telefónico: 0416-4514571, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 614, Tomo 3, folio 0614, Año 2012; la cual se acompaña a la solicitud inserta al Folio (04 y Vto.) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal, en Palmitas de Camiri Parroquia Dominga Ortiz De Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas; en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial No procrearon hijos y que si adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Arguye la peticionaria que convivió en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo después de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches, desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que se tenían se desvaneciera, razón por la cual se separaron, desde aproximadamente siete (07) años, hasta la fecha de presentación de esta solicitud, Por lo que declara su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024),se recibió diligencia presentada por la ciudadana Vilma María López Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.446, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada Stephanie Andreina Vásquez Carrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N°187.476, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la citación mediante video llamada al ciudadano Leónidas Vivas Márquez. Folio (06).-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para la citación del ciudadano Leónidas Vivas Márquez, por medios telemáticos. Folio (07).-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia de la audiencia telemática de citación por video llamada al ciudadano Leónidas Vivas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.991, al Número de Teléfono: 0416-4514571, el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Vilma María López Cadenas, actuación esta con la cual quedo debidamente citado el mencionado ciudadano. Folios (08 y 09).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Vilma María López Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.446, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada María Eugenia Leal Calleja, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N°176.644, mediante la cual, solicita de este tribunal el pronunciamiento de la sentencia de Divorcio; constatando que el asunto inicio de un Tribunal Móvil y posteriormente fue citado ciudadano demandado Leónidas Vivas Márquez. Folio (10).-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la parte solicitante que se llevara a cabo la presente solicitud de acuerdo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia Vinculante Nº 1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, ya que el expediente reposa en esta sede del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del Estado Barinas. Ya que no fue concretada la video llamada en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en Tribunal Móvil; En esa misma fecha, se admitió la presente solicitud y en consecuencia se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Folio (11).-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por la ciudadana Vilma María López Cadenas, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio, abogada Stephanie Andreina Vásquez Carrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N°187.476, mediante la cual consigna compulsa para la notificación del fiscal. Folio (12).-
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta Nº EN21BOL2024000873, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio (13).-
Finalmente en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000873, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (14 y 15).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Vilma María López Cadenas, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 614, Tomo 3, folio 0614, Año 2012, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Vilma María López Cadenas y Leónidas Vivas Márquez, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (04 y Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Vilma María López Cadenas y del ciudadano Leónidas Vivas Márquez, folio (05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas y valoradas, la manifestación de la ciudadana Vilma María López Cadenas, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, la citación vía video llamada del ciudadano Leónidas Vivas Márquez de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Vilma María López Cadenas, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.446, domiciliada en el Barrio Altamira, avenida Baral, casa A-25, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023); y el ciudadano Leónidas Vivas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.991, quien reside en Palmitas de Camiri Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (2012), Acta Nº 614, Tomo 3, folio 0614, de los libros del archivo llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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