REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2023-000083
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.445, domiciliado en Barinas estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, correo electrónico: jaarchila@hotmail.com, número telefónico: 0414-5739103.-
DEMANDADO: HUGO JOSÉ DÁVILA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.188, domiciliado en Barinas estado Barinas.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, Fundamentada en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se recibió el presente expediente procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano Carlos Manuel Hernández Briceño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en contra del ciudadano Hugo José Dávila Camargo todos arriba identificados, en el preámbulo de este fallo.-
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio (05); Seguidamente en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Insto a la parte demandante a consignar copias de cedulas de las partes, a los fines de proveer lo conducente. Folio (06); En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Manuel Hernández Briceño, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en donde consigno copias de cedulas, solicitadas por este Tribunal. Folios (07 al 12); Es por lo que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando la citación del demandado ciudadano Hugo José Dávila CAMARGO, para que compareciera ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am.). A los fines de librar la boleta de citación ordenada, se instó a la parte interesada, a consignar a los autos copia simple del libelo de la demanda y del presente auto, para su certificación por Secretaría. Folio (13); y en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés se libró boleta de citación Nº EN21BOL2023000353, dirigida al ciudadano Hugo José Dávila Camargo, la cual fue practicada el veintiuno (21) de aquel mismo mes y año y consignada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16). Todos estos actos fueron revocados por contrario Imperio de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, se cargó la presente como una solicitud, siendo la misma una demanda, es por lo que se ofició a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), a los fines de subsanar el error, ordenando el cierre de la solicitud EP21-S-2023-000304. Folios (18 y 19).-
Es por lo que en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023); éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, a l demanda EP21-V-2023-000083. Folio (20).-
Es por lo que en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando la citación del demandado ciudadano Hugo José Dávila Camargo, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. A los fines de librar la boleta de citación ordenada, se instó a la parte interesada, a consignar a los autos copia simple del libelo de la demanda y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual será remitida, a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial Civil, para que se practique la citación supra señalada. Folio (21);
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de citación Nº EN21BOL2023000415, dirigida al ciudadano Hugo José Dávila Camargo, la cual fue practicada el veintiuno (21) de aquel mismo mes y año y consignada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero (1ero) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Folios (24 y 25).-
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la juez suplente en este Tribunal dictó auto de vistos sin informes en la presente causa. Folio (26).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Simulación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omissis…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Reconocimiento de Documento Privado; antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el iter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), ordenando la citación del demandado ciudadano Hugo José Dávila Camargo, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, sin que ninguna de las partes haya venido a reconocer o no el documento, habiendo transcurrido todos los lapsos establecidos por el legislador sin que las partes realizaran ninguna actuación tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.-
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año…”
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.-
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, Sentencia de la Sala constitucional Nº 256/2001.-
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia…”
Visto el anterior jurisprudencial, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.-
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.-
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.-
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesaria para nada la intervención jurisdiccional.-
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.- (subrayado de este Tribunal)
Así mismo es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Decaimiento de la Acción por Abandono del Trámite en Amparo Constitucional, sentencia N° 981 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023):
“…En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres…”.-
Ahora bien, en la presente causa, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente acción, que el mismo se encuentra en el lapso para dictar sentencia y quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso de lo cual han transcurrido once (11) meses, desde el último auto dictado por el tribunal; siendo que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), sin que ninguna de las partes haya realizado alguna otra actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción por Perdida de Interés Procesal (Decaimiento); en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado intentado por el ciudadano Carlos Manuel Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.445, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, contra Hugo José Dávila Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.188.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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