REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 165º
ASUNTO: EN21-V-2019-000013.-
DEMANDANTE: GONZALO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.646, domiciliado en el Estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI NAVARRETE Y LUIS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.226 y V-8.132.690, domiciliados en la calle Bolívar casa Nº 4-50 del Estado Barinas.-
DEMANDADA: YELEIDE MARINA SUAREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11-194.432, domiciliada en el barrio primero de diciembre 4ta etapa, calle 05, casa Nº 220, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, Fundamentada en el Artículo 767 del Código Civil, por recibido el presente expediente procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), presentada por el ciudadano GONZALO VALLADARES, debidamente asistido por los abogados ALI NAVARRETE Y LUIS VALDIVIESO en contra de la ciudadana YELEIDE MARINA SUAREZ RANGEL, todos arriba identificados, en el preámbulo de este fallo.-
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio (10).-
Posteriormente en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó auto de admisión en la demanda de Partición de Comunidad Conyugal. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana YELEIDE MARINA SUAREZ RANGEL, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación practicada; así mismo se ordenó verificar por Secretaría la copia certificada del libelo de demanda con inserción del presente auto, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte actora deberá consignar copias simples, para su elaboración. Líbrese boleta de citación. Folio (11).-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020), se dictó auto de abocamiento por la Juez Jennifer Alejandra Osuna Borges, haciéndosele saber a las partes que luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel, la causa continuaría su curso de ley, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil así mismo ordeno suministrar los números de teléfonos y correos electrónicos de las partes a los fines de cumplir con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Folio (12).-
Siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad de la causa, por más de cuatro (04) años, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones.-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Simulación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omissis…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal).-
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.-
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.-
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-
En el presente caso, se evidencia que la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal fue presentada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha cinco (05) del mismo mes y año, posteriormente dictado auto de admisión en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), ordenando consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del mismo auto, para librar boleta de citación a la demandada, y dictando auto de abocamiento en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020); siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y no habiendo ninguna otra actuación tendiente a impulsar la demanda a los fines de dar continuidad al procedimiento por la parte actora, más que la presentación de la demanda en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), habiendo transcurrido más de cinco (05) años, desde aquella fecha; es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, por ende se extingue el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Notifíquese al demandante GONZALO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.646, domiciliado en el Estado Barinas, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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