REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-001017.-
SOLICITANTES: LIONAR ARBEY RINCON Y YUSMARI SUAREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.012.841 y V-23.028.701.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN OSWALDO LOPEZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.134.072, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.403; Correo Electrónico: williyei1971@gmail.com, Números telefónicos 0412-0703858 / 0424-5750000, actuando mediante Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) quedando asentado bajo el Nº 6,Tomo 39, Folios 17 al 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
MOTIVO: Interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, (Sentencia Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez , debidamente representados por el abogado en ejercicio William Oswaldo López Rivero , todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
Arguyen los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, Folio 82, Tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles del año 2013; fijaron su último domicilio conyugal en la población de Obispo, en idéntico sentido revelaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Manifestaron los solicitantes que debido a numerosas dificultades y desavenencias, decidieron romper la armonía familiar y la vida en común, a tal punto que se distanciaron en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), teniendo hasta la fecha ocho (08) años separados de hecho; manteniendo una ruptura prolongada y total de la vida marital, sin tener contacto alguno, viviendo cada uno de forma independiente por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por mutuo consentimiento.-
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (08).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se Insta a la parte interesada a consignar en Copia Certificada el acta de matrimonio de los solicitantes. Folio (09).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio Willian Oswaldo López Rivero, actuando como apoderado de los ciudadanos Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez, , mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Folios (10 al 12 y vto.).-
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán;, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (14).-
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentado por el apoderado judicial Willian Oswaldo López Rivero, a efecto de consignar fotostatos para que se libre la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (15 y vto.).-
Es por lo que en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000010, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (16).-
Finalmente en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil designada a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000010, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), Folios (17 y 18).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez, debidamente representados por él, abogado en ejercicio Willian Oswaldo López Rivero, ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio y este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así mismo es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 82, Folio 82, Tomo I, Año 2013, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez , siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 82, Folio 82, Tomo I, Año 2013, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez, insertas al folio (07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas y en razón de lo anterior, en cuanto a la libre manifestación de los ciudadanos Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez, debidamente representados por él apoderado judicial Willian Oswaldo López Rivero; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos; Lionar Arbey Rincón y Yusmari Suarez Rodríguez, debidamente representados por él abogado en ejercicio, Willian Oswaldo López Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.134.072, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.403; como se evidencia en el Poder Autenticado bajo el Nº 06, Tomo 39, Folios 17 hasta 19,por ante la Notaria Publica Segunda Estado Barinas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013); según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, Folio 82, Tomo I, Año 2013, que reposa en ese Registro Civil.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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