REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000824.-
SOLICITANTE: EDUVILIA LUDES LOZANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.813.984, con domicilio en Barinitas, Municipio Bolívar, Barinas Estado Barinas.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-12.067.971 y V-12.208.875, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 88.732 y 148.113, números telefónicos 0414-2378154, 0414-5264977, Correo Electrónico: carola2174@hotmail.com; actuando según poder conferido en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Folio (09).-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil, (Acta de Nacimiento).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Eduvilia Ludes Lozano Peña, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin.-
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; Folio (10).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Emplazamiento. Folio (11 y 12), igualmente en esa misma fecha, por auto este tribunal acordó, tener como apoderadas de la solicitante Eduvilia Ludes Lozano Peña, a las abogadas en ejercicio María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin. Folio (13).-
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la apoderada Judicial Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en la cual retiro cartel de emplazamiento para su publicación, Folio (14).-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por las Abogadas en ejercicio María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, consignando cartel de emplazamiento, publicado en el Diario la Noticia de Barinas en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), página cuatro (04) del periódico, asimismo se deja constancia por nota secretarial agregar cartel a la solicitud Folios (15 al 17 y vto.).-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por las Abogadas en ejercicio María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin; mediante el cual solicitan les sean expedidas copias simples de la solicitud y del auto de admisión para librar la respectiva boleta de Notificación a la Fiscalía. Folio (18).-
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por las apoderada judicial Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en donde consigna copias simples de la compulsa, para librar la respectiva boleta de Notificación a la Fiscalía. Folio (19).-
Es por lo que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000020, dirigida al Ministerio Público. Folio (20).-
Finalmente en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000020, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Folios (21 y 22).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE:
“…yo, LOZANO PEÑA EDUVILIA, Venezolana, Mayor de edad, de estada civil casada, civilmente hábil y titular de la Cedula de identidad Nro.14.813.984, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar, Barinas Estado Barinas, correo electrónico carola2174@hotmail.com,debidamente asistida por las ciudadanas Abogadas en ejercicio María Carolina Merchán Franco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.067.971,con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Nº40 Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono (0414)2378154,correo electrónico carola2174@hotmail.com, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.88.732 y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.208.875,con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Nº40 Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas teléfono (0414)5264977 correo electrónico carola2174@hotmail.com,inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 148.113,ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar con el debido respeto, venia de estilo y en la mejor forma de proceder en el derecho lo siguiente: tal como consta en mi Acta de Nacimiento Nº 3659, inserta al Tomo Vll del año 1990 de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A” nací en la ciudad de Valencia, el día 19 de agosto del año 1976, siendo mis progenitores los ciudadanos José del Carmen Lozano Trujillo, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro.E-18.965.351 y Peña Acosta Lucila, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro.E-26.735.422, sin embargo, es el caso que al momento de presentarme luego de producirse mi nacimiento, en la redacción del acta omitieron la nacionalidad de mi madre y su número de cedula de identidad y en relación a los datos de mi padre asentaron su número de cedula como E-81.965.351, siendo el número de cedula de identidad correcto el siguiente Nº E-18.965.351 y de igual modo omitieron su nacionalidad, cuyos datos se requieren debidamente inserto y correctos, siendo una exigencia para obtener mi nacionalidad colombiana y dicha omisión y error afectan el contenido del fono del acta, por tales razones presento formalmente Solicitud Rectificación de Partida, cuya copia certificada anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A” y copia de los documentos de identidad marcados con las letras “B” y “C”...”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
1.- Acta de Nacimiento N° 3659, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1976), inserta en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente y necesaria para demostrar que en la presente acta, omitieron la nacionalidad de la madre de la solicitante, así como número de cedula de identidad y en relación a los datos del padre del solicitante asentaron el número de cedula como E-81.965.351, siendo el número de cedula de identidad correcto el siguiente Nº E-18.965.351, de igual modo omitieron su nacionalidad. Folios (05 vto. y 6).-
2.- Copia Fotostática de la Cédula de ciudadanía colombiana del padre de la solicitante José del Carmen Lozano Trujillo, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.965.351, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo en Colombia para la identificación de las personas naturales, analógicamente conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra el número correcto de identificación personal del mismo que es 18.965.351 y su nacionalidad colombiana. Folio (07). ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copia Fotostática de la Cédula de ciudadanía colombiana de la madre del solicitante Lucila Peña Acosta, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.735.422, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo en Colombia para la identificación de las personas naturales, analógicamente conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra el número correcto de identificación personal del mismo que es 26.735.422 y su nacionalidad colombiana. Folio (08). ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copia simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Eduvilia Ludes Lozano Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.984, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra la identidad de la solicitante. Folio (04). ASÍ SE DECIDE.-
Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 3659, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1976), emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3659, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1976), emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, en lo que respecta a la omisión del segundo apellido, nacionalidad y el error en el número de cedula de ciudadanía del padre de la solicitante; en donde dice “…por José del Carmen lozano…” “…cedula de identidad E-81.965.351…”, siendo lo correcto “… José del Carmen Lozano Trujillo, Colombiano…”, “…titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.965.351…”; así mismo la omisión del número de cedula y nacionalidad de la madre de la solicitante; luego del nombre “…Lucila Peña de Lozano… deberá aparecer “…Colombiana…”, “…titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.735.422…”.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo y a la Oficina Registro Civil Principal de esa entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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