REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000670.-
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.383, domiciliado en los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ISMAEL GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-22.684.030; inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.175, domiciliado en Barinas, estado Barinas, actuando según poder Apud-Acta conferido mediante audiencia telemática, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Interpretación Constitucional, con carácter Vinculante, del artículo 185 del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Interpretación Constitucional, con carácter Vinculante, del artículo 185 del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Abogado Jesús Ismael Guedez Rangel, solicitando se fijara oportunidad para audiencia telemática (video llamada), para el otorgamiento de Poder Apud Acta; por cuanto el ciudadano Manuel Antonio García Chacón.-
Manifestó el solicitante que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2019), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GLEUDYS MAR BARRIOS VALDÉS; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, Folio 2, Tomo I, Año 2019, la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (05, 06 y Vto.) del presente asunto, así mismo revelo que fijaron como domicilio conyugal, en la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, que no procrearon hijos y que tampoco poseen bienes de fortuna que liquidar.-
Arguye el solicitante que convivió en completa armonía al inicio de la relación estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero debido a que en la relación surgieron desavenencias lo que trajo como consecuencia que el amor que se tenían se desvaneciera haciendo imposible la vida en común, razón por la cual se separaron, desde mayo de dos mil veintiuno (2021) aproximadamente tres (03) años, cada uno vive por separado, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental y que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-
Es por lo que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, cuenta a la juez y el curso de ley correspondiente. Folio (09); en esta misma fecha el tribunal insta al abogado en ejercicio a consignar poder debidamente apostillado, a los fines de darle curso de ley correspondiente. Folio (10).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel, actuando en representación del ciudadano García Chacón Manuel Antonio, mediante la cual, consigno poder Apud–acta. Folios (11y 12).-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ratificando auto dictado por este Tribunal en fecha 20/09/2024, a los fines de dar curso de Ley Correspondiente en la presente solicitud. Folio (13).-
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa escrito presentada por el Abogado en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.175, actuando en representación del ciudadano García Chacón Manuel Antonio, mediante la cual solicita se le sea otorgado Poder Apud – Acta mediante audiencia telemática. Folios (14 al 16).-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se ha recibido diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.175, actuando en representación del ciudadano García Chacón Manuel Antonio, mediante la cual consigna y ratifica el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día lunes 08 de octubre del 2024. Folios (17al 20).-
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se fija para el décimo día (10mo) día de despacho siguiente al de aquel, a las once de la mañana (11:00 A.M), a los fines de que el ciudadano García Chacón Manuel Antonio le otorgue Poder Apud-Acta al abogado: Jesús Ismael Guedez Rangel. Folio (21).-
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025), día pautado para que tenga lugar la audiencia Telemática vía (video llamada) para conferir Poder Apud-Acta, de acuerdo con las recientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Manuel Antonio García Chacón, al abogado en ejerció Jesús Ismael Guedez Rangel, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil; inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.175, mediante la cual se le informo el motivo de la video llamada, identificándose el ciudadano con cédula de Identidad Laminada venezolana; manifestando estar totalmente consciente y prueba la lectura del poder que está otorgando en el presente acto, asimismo se acuerda el mencionado poder y se tiene como apoderado judicial de la presente solicitud el abogado en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel. Folio (22 y Vto.).-
Seguidamente fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, así mismo se ordenó la citación de la ciudadana Gleudys Mar Barrios Valdés, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquel, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (23).-
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Manuel Antonio García Chacón, en la que consigno la compulsa para que se libre la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (24).-
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL202500024, dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (25).-
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL202500024, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (26 y 27).-
Finalmente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia, que siendo el día fijado para realizar la audiencia telemática de citación por video llamada a la ciudadana Gleudys Mar Barrios Valdés, mediante la cual se le informo el motivo de la video llamada, identificándose con el carnet de migración del País en el cual reside, por lo cual quedo debidamente citada, se deja constancia que estuvo presente el abogado en ejercicio Manuel Antonio García Chacón, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.175, apoderado Judicial de la parte solicitante. Folios (28 y Vto.).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía del debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Manuel Antonio García Chacón, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070; el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que estableció la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, Folio 2, Tomo I, Año (2019), por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Manuel Antonio García Chacón y Gleudys Mar Barrios Valdés, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 02 de los libros respectivos; Folios (05 y 06 Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Manuel Antonio García Chacón y de la ciudadana Gleudys Mar Barrios Valdés; folio (07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas y valoradas, la manifestación del ciudadano Antonio García Chacón, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel, la citación por video llamada a la ciudadana Gleudys Mar Barrios Valdés, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Manuel Antonio García Chacón, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Jesús Ismael Guedez Rangel; inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 310.175 y la ciudadana Gleudys Mar Barrios Valdés.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (2019), Acta Nº 02, folio 2, Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05, 06 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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