REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinitas, 20 de enero del 2025
Años: 214º y 165º

Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles y siete (07) folios anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por los ciudadanos: ERICH ARIAS PEREA Y LIRIO JOSEFINA CAMACHO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 22.984.249 y V.-10.557.869; respectivamente, correos electrónicos: megasorthmix@gmail.com, y liriocamacho2024@gmail.com, número de teléfonos móvil celulares 0424-534.6491 y 0412-460.1990, domiciliados en el Sector las Mesitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.693.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431. teléfono celular 0412.078.6196, correo electrónico abg.alvarez73@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 2-A, sector 3, casa 2-27, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 02 de noviembre del año 1994, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, cursante a los folios cuatro (04 y 05) y su vuelto, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios nueve (09) y diez (10), alegando que desde los inicios de su relación matrimonial todo era comprensión, Vivian en armonía, pero al transcurrir de los años para ser bien especifico a finales del 2023, comenzaron las desavenencias entre ellos, se fueron distanciando uno del otro de esa relación, cada día se hizo más insoportable afectándoles la vida en común, al punto que decidieron no convivir más sobre el mismo techo, dando así por terminado de hecho la relación matrimonial y cada quien decidió hacer una vida sin depender del otro, dado que la vida conyugal no funciono más entre ambos, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no sienten nada de amor, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sea disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector las Mesitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por el nombre LONDA SARAY ARIAS CAMACHO Y ALONDRA ORIANA ARIAS CAMACHO, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, inserta al folio catorce (14), y en cuanto a los bienes de fortuna en la oportunidad legal su correspondiente partición, todo a lo conforme a los parámetros legales.
En fecha, 12/11/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes solicitantes a consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las hijas LONDA SARAY ARIAS CAMACHO Y ALONDRA ORIANA ARIAS CAMACHO, así como también copia fotostática de la cédula de identidad Colombiana que aparece en el acta de matrimonio consignada en la presente solicitud, perteneciente al ciudadano ERICH ARIAS PEREA, supra identificado, tal como se evidencia en el folio once (11)
En fecha 09/12/2024, mediante diligencia el ciudadano ERICH ARIAS PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22,984.249, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431. da cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 12/11/2024, donde consigna copia fotostática de la cédula de residente de su persona N° E-81.016.581, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijas LONDA SARAY y ALONDRA ORIANA, asimismo solicito se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Publico, inserto al folios doce (12) al catorce (14).
En fecha 12/12/2024, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la NOTIFICACION al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte solicitante provea los fotostatos correspondientes para su elaboración, inserta al folio quince (15).
En fecha 15/01/2025, mediante diligencias el ciudadano ERICH ARIAS PEREA, supra mencionado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431. consigno los fotostatos correspondientes a los fines se libre boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, asimismo el ciudadano ERICH ARIAS PEREA, supra mencionado, le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, antes mencionado, y en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, todo esto inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19).
En fecha 16/01/2025, la alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, quedando de esta manera debidamente notificación en esta misma fecha 16/01/2025, tal como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa.
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 02 de noviembre del año 1994, según se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, cursante a los folios cuatro (04 , 05) y su vuelto, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios nueve (09) y diez (10), y presentada como fue la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo que debe prosperar la presente solicitud formulada por los ciudadanos ERICH ARIAS PEREA Y LIRIO JOSEFINA CAMACHO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 22.984.249 y V.-10.557.869; respectivamente, correos electrónicos: megasorthmix@gmail.com, y liriocamacho2024@gmail.com, número de teléfonos móvil celulares 0424-534.6491 y 0412-460.1990, domiciliados en el Sector las Mesitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ERICH ARIAS PEREA Y LIRIO JOSEFINA CAMACHO DE ARIAS, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 02 de noviembre del año 1994, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 124. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona

La Secretaria Titular.

Abg. Olga Morelia Flores U.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, (10: 00 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.
Abg. Olga Morelia Flores U.



Sol. Nro. 2024-546
NC/jt