REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 28 de enero del 2025
Años: 214º y 165º
Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por la ciudadana: AURA MARINA VALERO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.398.834, y de este domicilio, correo electrónico auramarinavalero3@gmail.com y teléfono celular 0414-3267519, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA SALAZAR PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.100, correo electrónico mariavsalazarp@gmail.com , número de teléfono celular 0412.5333099, domiciliada en el Sector Bella Vista Carrera 7 cruce con Calle 20, final del Callejón, Casa N° 63, Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, manifestando que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano. GIL ALBERTO MARRERO LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.025.769, número de teléfono celular 0414.3393747, correo electrónico, marrerogil56@gmail.com , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital), en fecha 29 de julio del año 1983, según se evidencia de la Copia Fotostatica Certificada del Acta de Matrimonio Nº 447, cursante a los folios (05) y (06), así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios ( 07 y 08), alegando que procrearon dos hijos de nombres Carlos Alberto Marrero Valero (ya fallecido) y Kharla Vanessa Marrero Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.581.418, (hoy día mayor de edad), que no obtuvieron bienes de fortuna, que después de 31 años de convivencia, sus vidas se volvieron imposible, separándose hace más de 10 años, por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, invocando para ello, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sentencia 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 6 entre Carreras 5 y 6, Edificio Salvatore, Piso 1, Apartamento 1, Sector Centro Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas.
En fecha, 13/06/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose corregir el Acta de Matrimonio, el cual fue realizado y consignada la misma en fecha 25/11/2024, tal como puede evidenciarse al folio (19) y su vto, siendo admitida la presente solicitud, en fecha 26/11/2024, ordenándose la NOTIFICACION del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente solicitud de divorcio fue presentada por una sola de las partes, se ordenó la citación del ciudadano: GIL ALBERTO MARRERO LONGA, supra identificado, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en “La Urbanización Fray Ignacio Álvarez, Calle Pedro Regulo Estormes, Casa N° 1959” Escuque estado Trujillo, se ordenó realizar la notificación vía Video llamada, de conformidad con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/0672022.
En fecha 16/12/2024, fue realizada la Video Llamada al ciudadano. GIL ALBERTO MARRERO LONGA, supra identificado, “quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge”, tal como puede evidenciarse al folio (23); en fecha 20/01/2025, la solicitante, supra identificada, consigno los fotostatos a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Publico, tal como se evidencia al folio (24).
En fecha 22/01/2025, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, tal como puede evidenciarse a los folios (25 al 26) de la presente solicitud, siendo notificado en fecha 24/01/2025, por la Alguacil Titular de éste Tribunal, abogada LISETH NATHALY BARRETO ZAMUDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.989.001, tal como puede evidenciarse a los folios (27 y 28) de la presente causa.
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital), en fecha 29 de julio del año 1983, según se evidencia de la Copia Fotostatica Certificada del Acta de Matrimonio Nº 447, así como la copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas los folios 7 y 8, y presento Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observa que el cónyuge demandado, fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse al folio (23), manifestando estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la presente solicitud formulada por la ciudadana. AURA MARINA VALERO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.398.834, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA SALAZAR PALMA, igualmente identificada en contra del ciudadano. GIL ALBERTO MARRERO LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.025.769 y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana. AURA MARINA VALERO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.398.834, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA SALAZAR PALMA, igualmente identificada en contra del ciudadano. GIL ALBERTO MARRERO LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.025.769, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital), en fecha 29 de julio del año 1983, según se evidencia de la Copia Fotostatica Certificada del Acta de Matrimonio Nº 447. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Expídase por Secretaria las 04 Copias Certificadas de la Sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las diez, minutos de la mañana, (10: 00 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.










Sol. Nro. 2024-529
NC/jt.