REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 07 de Enero de 2025.
Años: 214° y 165°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda de Obligación de Manutención (fijación), incoada por la ciudadana: EMILITZA DEL VALLE PEÑALOZA BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.560.560, residenciada en la Cochinilla, Sector la Josefera, casa S/N, de la población de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación: Doméstica en casa de Familia, teléfono 0416-1084621, en su condición de madre y representante de sus hijos los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXX, de quince (15) años y diez (10) meses de edad, cursando 4to año de educación media general, en el Liceo “Cándido Antonio Meza”, durante el año escolar 2024-2025 y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de cédula de identidad Nro. V-XXXXX, de trece (13) años con diez (10) meses de edad, cursando 2do año de educación media general, en el Liceo “Cándido Antonio Meza”, durante el año escolar 2024-2025, en contra del ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.656, de profesión comerciante, residenciado en el Sector el Limoncito, callejón 24, casa S/N, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-5035516, en su condición de padre y obligado alimentario. En fecha 12 de noviembre del año 2024, se recibió por distribución libelo de Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación) y sus respectivos anexos, cursante a los folios del uno al folio once (f. 01 al f. 11). En fecha 13 de noviembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 18 de noviembre del año 2024, el Tribunal dictó auto donde admite la presente demanda, ordenándose la citación al demandado en su lugar de residencia o por los medios telemáticos o informáticos disponibles de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022 y el Artículo Nro. 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), para que comparezca a un acto conciliatorio, cursante a los folios trece y su vuelto y folio catorce (f. 13 vto. y f. 14). En fecha 26 de Noviembre de 2024, el secretario Temporal de este Tribunal levantó acta dejando constancia que a través de una llamada telefónica el demandado quedó formalmente Citado; igualmente, deja constancia que se remitió vía WhatsApp al número telefónico 0424-5035516, la Boleta de citación junto con su compulsa, cursante al folio quince (f. 15). En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal levantó acta en la que se deja constancia que al acto conciliatorio solo se presentó la demandante, razón por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde se deja constancia que no compareció el demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar constatación de la presente demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Al Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios dieciséis y su vueltos y folio dieciocho (f. 17 vto y f. 18). En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal recibe diligencia del economista Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecinueve y folio veinte (f. 19 y f. 20). En fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto, dejando constancia que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas en el lapso correspondiente; igualmente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescentes, cursante al folio veintiuno (f. 21). Asimismo, Alega la parte actora en su demanda, que ocurre ante este Tribunal, como en efecto lo hace, a los fines de que se le fije una manutención a favor de sus hijos los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de quince (15) años y diez (10) meses de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de trece (13) años con diez (10) meses de edad, siendo que desde hace nueve (09) años aproximadamente se separaron de hecho, el padre de sus hijos cumple parcialmente con sus obligaciones que como padre le corresponden, lo cual lo realiza bajo presión de sus hijos, teniendo ella que salir a realizar trabajos domésticos en casas de familia y los ingresos que devenga debido al alto costo de la vida no son suficientes para cubrir todas las necesidades básicas que requiere para la manutención y gastos de educación ya que sus hijos estudian bachillerato y es de comprender tiene que cubrir otros gastos dentro del hogar, es la razón por la que acudió ante este Tribunal, a los fines de que se le fije una manutención a favor de sus hijos anteriormente mencionados, la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80,00 USD) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00 USD) y en la segunda quincena del mes la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00 USD), asimismo, en el mes Agosto-Septiembre la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00 USD), por concepto de la compra de uniformes y útiles escolares; y para el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00 USD), por concepto de las festividades navideñas. Asimismo solicitó que este dinero sea depositado a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta que mantiene en la entidad bancaria “Banco de Venezuela” signada con el N° 0102-0435-6300-0093-8033. En cuanto a los gastos Médicos y Medicina, solicitó que los mismos sean compartidos por ambos progenitores en un 50%. Igualmente, solicitó que el padre de sus hijos el ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA, supra mencionado, sea citado en la siguiente dirección: Sector El Limoncito, Callejón 24, casa S/N de esta población de Barinitas Municipio Bolívar, del estado Barinas.
El Tribunal pasa a valorar los instrumentos probatorios que la parte actora presentó con el libelo de demanda:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 676, de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2024. Con ello se da por demostrado la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA y la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE). Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nro. V-XXX, Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de estudio de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por la directora del Liceo “Cándido Antonio Meza” ubicada en la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. En fecha 11 de noviembre de 2024. Merecen fe de los hechos que contienen, quedando por demostrado que la adolescente, supra mencionada, cursa por ante ese Liceo, estudios de 4to año de educación media general, durante el año escolar 2024-2025, dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 570 del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2024. Con ello se da por demostrado la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE). Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXX, Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de estudio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por la directora del Liceo “Cándido Antonio Meza” ubicada en la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2024. Merecen fe de los hechos que contienen, quedando por demostrado que el adolescente, supra mencionado, cursa por ante ese Liceo, estudios de 2do año de educación media general, durante el año escolar 2024-2025, dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana EMILITZA DEL VALLE PEÑALOZA BRACHA. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.560.560. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la Referencia Bancaria emitida por el Banco de Venezuela, cuenta Nro. 0102-0435-6300-0093-8033, en fecha 12 de noviembre de 2024. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 433, 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el demandado no se hizo presente y al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:…Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASÍ SE DECIDE. En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho. Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana EMILITZA DEL VALLE PEÑALOZA BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.560.560, residenciada en la Cochinilla, Sector la Josefera, casa S/N, de la población de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación: Doméstica en casa de Familia, teléfono 0416-1084621, en su condición de madre y representante de sus hijos los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXX, de quince (15) años y diez (10) meses de edad, cursando 4to año de educación media general, en el Liceo “Cándido Antonio Meza”, durante el año escolar 2024-2025 y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de cédula de identidad Nro. V-XXXX, de trece (13) años con diez (10) meses de edad, cursando 2do año de educación media general, en el Liceo “Cándido Antonio Meza”, durante el año escolar 2024-2025, en contra del ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.656, de profesión comerciante, residenciado en el Sector el Limoncito, callejón 24, casa S/N, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-5035516; en su condición de padre y obligado alimentario y siendo que la madre de los adolescentes, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80,00 USD) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00 USD) y en la segunda quincena del mes la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00 USD), asimismo, en el mes Agosto-Septiembre la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00 USD), por concepto de la compra de uniformes y útiles escolares; y para el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00 USD), por concepto de las festividades navideñas, en cuanto a los gastos Médicos y Medicina, solicitó que los mismos sean compartidos por ambos progenitores en un 50%. Asimismo solicitó que este dinero sea depositado a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta que mantiene en la entidad bancaria “Banco de Venezuela” signada con el N° 0102-0435-6300-0093-8033…”; quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aun cuando estén separados, siendo que demandante manifiesta que el padre de sus hijos cumple parcialmente con sus obligaciones que como padre le corresponden, lo cual lo realiza bajo presión de sus hijos, teniendo ella que salir a realizar trabajos domésticos en casas de familia y los ingresos que devenga debido al alto costo de la vida no son suficientes para cubrir todas las necesidades básicas que requiere para la manutención y gastos de educación ya que sus hijos estudian bachillerato y es de comprender tiene que cubrir otros gastos dentro del hogar; se establece, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA y los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), según Partida de Nacimiento Nro. 676, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2024, que cursa al folio cuatro (f. 04) y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), Partida de Nacimiento Nro. 570, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2024, que cursa al folio siete (f. 07). Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, quedo demostrado por la parte accionante, que los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), cursa estudios de 4to año de educación media general, en el Liceo “Cándido Antonio Meza”, durante al periodo escolar 2024-2025, que cursa al folio seis (f. 06) y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), cursa estudios 2do año de educación media general, en el Liceo “Cándido Antonio Meza”, durante al periodo escolar 2024-2025, que cursa al folio nueve (f. 09). Merecen fe de los hechos que contienen, quedando por demostrado que los adolescentes, supra mencionado, cursan estudios, dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Y valorados estos instrumentos por el Tribunal, es por lo que procede el pago de la Bonificación Escolar, incluyendo en ello, el pago para la compra de útiles escolares, uniformes escolares y estrenos navideños, es por lo que se considera necesario que el obligado debe sufragar los gastos antes mencionados. Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, bonificación escolar, bonificación de fin de año y en cuanto a los gastos médicos, el mismo debe ser compartido en un 50% por ambos progenitores. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal observa, que la parte demandante en su demanda no aportó prueba alguna en el lapso correspondiente que el obligado Elio Eduardo Santiago Becerra, devenga un sueldo superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se procede a establecer el monto de la obligación de Manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que el Ejecutivo Nacional incremente los sueldos y salarios, deberá este incrementar igualmente su obligación de manutención para sus hijos, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y al Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA, plenamente identificado, debe cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EMILITZA DEL VALLE PEÑALOZA BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.560.560, residenciada en la Cochinilla, Sector la Josefera, casa S/N, de la población de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación: Doméstica en casa de Familia, teléfono 0416-1084621, en su condición de madre y representante de sus hijos los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXX, de quince (15) años y diez (10) meses de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), titular de cédula de identidad Nro. V-XXXX, de trece (13) años con diez (10) meses de edad, en contra del ciudadano ELIO EDUARDO SANTIAGO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.656, de profesión comerciante, residenciado en el Sector el Limoncito, callejón 24, casa S/N, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-5035516. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 500,00) como bonificación escolar; y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs: 600,00) para la época decembrina, dichas cantidades serán depositados en la cuenta que mantienen en el banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0435-6300-0093-8033, a nombre de la parte demandante ciudadana Emilitza del Valle Peñaloza Brache, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para La Protección Al Niño y Al Adolescente. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicina, serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
Nro. 2024-237
NR
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