REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de enero de 2025.
214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000057

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sent. 002-2025.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.412.314.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Terrazas de Alto Barinas Sur, Avenida 6-E, casa Nro. 373 del Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.387.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 49.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRI ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.592.809.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Rodriguez Dominguez, Bloque 1, Edifício 1, Apartamento 00-03 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Leonardo José Espinosa Montoya y Roger Antonio Vásquez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.658 y 13.976.276 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.641 y 99.863 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de julio 2024.

ANTECEDENTES DE LA ALZADA

La presente causa cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, Roger Vásquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.863, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva Odalys Yanec Tarife Heredia contra el ciudadano Henri Alba Rivas, antes identificados y en consecuencia declaró haber quedado demostrada la posesión veintenal y los requisitos exigidos en materia de prescripción adquisitiva, para usucapir el inmueble descrito en la sentencia conforme a las presiones contenidas en el artículo 796 Código Civil por haber mantenido más de veinte años poseyendo el inmueble, como consecuencia de ello declaró el Tribunal A Quo, que la sentencia constituye título de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y condenó a la parte accionada al pago de las costas del juicio, que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EP21-V-2022-000046, propia de este Circuito Judicial Civil.

En fecha 08 de julio 2022, fue presentada la demanda estimando la cuantía en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.277.500,00), que según lo manifestando la demandante se corresponde a la cantidad de SEISIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (693.750 U.T), previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se recibió el presente recurso en fecha 04/10/2024, y se le dio cuenta al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07/10/2024.

En fecha 07/10/2024, se libró oficio Nro. 119/2024 al abogado Nestor Peña Ortega Juez del Tribunal segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, devolviendo el expediente a fin de que procediera a realizar las correcciones en relación a la foliatura y cierre de la primera y segunda pieza, así como insertar las actuaciones en su orden cronológico. El 09/10/2024 el Tribunal A Quo lo da por recibido, ordenando lo conducente en la misma oportunidad. El expediente fue devuelto en fecha 11/10/2024, siendo recibido por este Juzgado Superior el 14/10/2024, estableciendo que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de acuerdo a lo establecido en los artículos 118, 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contaran por los días en los cuales el Tribunal acuerde despachar, usando tal derecho soló la parte demandante, el cual presentó escrito de informes el 13/11/2024.

En fecha 15/11/2024, se dictó auto, por medio del cual el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivo, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad en lo establecido con el artículo 521 del Código antes citado, no habiendo la parte contraria haber hecho uso para presentar observaciones al escrito de la contraria.


DE LA TRAMITACIÓN DEL TRIBUNAL DE ORIGEN.

En fecha 11 de julio de 2022 se recibió la demanda de prescripción adquisitiva ordenando formar expediente y se le dio entrada, luego del sorteo de distribución de causas, siendo que por auto del 13/07/2022 se ordena consignar a los autos la sentencia a la que hace mención en el libelo de la demanda en copia simples, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024. El 20/07/2022 se admite la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Henrri Alba Rivas, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble consistente una vivienda unifamiliar, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en la Avenida calle 6-E del sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

El demandado fue citado según consta al folio cuarenta (40) de la primera pieza el 11/08/2022, presentado escrito el 19/10/2022 mediante el cual opone cuestiones previas establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a contestar la demanda. El 24 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandante impugna el poder apud acta otorgado por el demandado el 19/10/2022 por no cumplir los requisitos del artículo 152 del Código Adjetivo, y de igual manera en cuanto a la cuestión previa por haberla alegado con los alegatos de la contestación de manera simultánea se tendría por no promovida de acurdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 553 de fecha 19 de junio de 2000.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito manifestando presentar conclusiones escritas en relación a la incidencia de cuestiones previas, contradiciendo la misma en cuanto a la cuestión previa.

El 10/11/2022 el apoderado judicial del demandado abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, presenta escrito mediante el cual expone que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente promueve pruebas. El 17/11/2022 el mencionado abogado presenta escrito manifestando que las pruebas presentadas aclaró son de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21/11/2022 la demandante consignó la publicación de los edictos que se discriminan a continuación:
dia fecha Página del ejemplar del periódico
Lunes 26/09/2022 7
jueves 29/09/2022 7
Lunes 03/09/2022 7
Jueves 06/10/2022 7
Lunes 10/10/2022 13
Viernes 14/10/2022 5
Jueves 20/10/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Viernes 21/10/2022 7
Lunes 24/10/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Miércoles 26/10/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Lunes 31/10/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Viernes 04/11/2022 Solo un folio, no aparece publicación, corre inserto al folio setenta y ocho (78)
Lunes 07/11/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Miércoles 09/11/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Lunes 14/11/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5
Miércoles 16/11/2022 Página web https//diariollanosbarinas.com, pág. 5

Por auto de fecha 22/11/2022, el Tribunal a quo indica que de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad de contestar demanda, se opuso el 19/10/2022 la cuestión prevista en el numeral 8 del artículo 346 del citado Código, a saber la prejudicialidad, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto; contradiciendo dicha cuestión previa la parte actora el 24/10/2022, dentro de la oportunidad legal para ello, encontrándose para aquel entonces la causa en estado de decisión de la incidencia por haber vencido el lapso de la articulación probatoria el 08/11/2022, presentando pruebas el demandado el 10/11/2022, siendo ello extemporáneo, librando cómputo de los días de despacho transcurridos, cursantes dichas actuaciones judiciales a los folios ochenta y siete y ochenta (87) y ocho (88) de la primer pieza.

Mediante sentencia dictada en fecha 15/12/2022 el Tribunal A Quo dicto sentencia con motivo de la cuestión previa opuesta declarando sin lugar la misma, una vez notificadas las parte se declaró definitivamente firme la decisión en fecha 19/01/2023, tal como se observa de las actuaciones insertas a los folios noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) y ciento dos (102) de la primera pieza, sin embargo por auto del 30/01/2023, ordena revocar por contrario imperio, dada la inapelibilidad de dicha cuestión previa.

El 10/01/2023 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda rechazando y negando los hechos y el derecho, exponiendo el rechazo en específico y sus consideraciones. Por autos de fechas 17/01/2023 y 24/02/2023 admitió y ordenó la evacuación de los medios de pruebas aportados por las partes. En fecha 10/05/2023 la parte atora a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes por ante el Tribunal recurrido, dictando el respectivo fallo en fecha 31 de julio de 2024 declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, apelando contra dicha decisión en fecha 14 de agosto de 2024 el demandado mediante apoderado judicial, siendo que por auto del 17/09/2024 el Tribunal A Quo oye el recurso ordinario en cuestión el 17/09/2024, remitiéndose a la unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 30/09/2024. Mediante oficio del 07/10/2024 es devuelto al Tribunal de la causa por cuanto se detectaron errores en el orden cronológico de las actuaciones judiciales, siendo recibido el 14/10/2024, fijándose de acurdo a los establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código Adjetivo la oportunidad para la presentación de los informes por las partes, a saber veinte (20) días de despacho que se contarían por días en el que el Tribunal acuerde despachar.

El 13/11/2024, la parte atora presentó escrito de informes siendo agregado en la misma oportunidad a los autos, y por cuanto no fue presentado escrito de observaciones en la oportunidad respectiva, el 29/11/2024 el Tribunal estableció que la sente4ncia se dictara en el lapso de sesenta (60) días siguiente es al de aquella fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 08 de julio de 2022, se recibió libelo de la demanda previa distribución por de causa con motivo del juico de prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, asistida por el abogado Eliseo Gramcko Contreras, ut supra identificados, alegando al efecto, lo siguiente:
…Omisis…
Por más de veintitrés (23) años he ejercido actos posesorios sobre una vivienda unifamiliar, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en la Avenida calle 6-E del sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Los actos posesorios, los he realizado en forma directa, personal, continua, sin intermitencia, sin abandono en el uso o el goce de la cosa poseída, permanentemente, sin cese o pérdida de su ejercicio por hechos de terceros que me reemplazaran, ni fenómenos naturales que impidieran su ejercicio, sin perturbaciones frecuentes, usurpaciones, vías de hecho o disputas, evidenciando mi relación con la cosa poseída a la vista de todos como titular del derecho poseído, sin clandestinidad, ejerciéndolos siempre en nombre propio, revelando de modo cierto e indudable la intención de poseer y de tener la cosa como propia. El inmueble sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva, corresponde a un inmueble, descrito según el documento de propiedad, en una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados, distribuida así, una (1) habitación matrimonial con su sala sanitario, dos (2) habitaciones y otra sala sanitario, sala comedor, cocina, lavadero y porche, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370 ESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398. Parcela Nro. 372 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397 Parcela Nro. 373 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372 ESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396. Durante todo ese tiempo he realizado en el inmueble los actos regulares, sucesivos no interrumpidos, como son: Pagos de servicios públicos y privados conservación, mantenimiento, mejoras ampliaciones, adecuaciones todas con dinero de mi propio peculio En la actualidad el inmueble no está conformado como originalmente señala el documento de propiedad.
La compra de dicho inmueble la gestione con mi pareja sentimental de entonces ciudadano: HENRRI ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad númeго 3.592 809, para establecer allí mi residencia y la de mi hija Odalys Yannellys Alba Tarife, nacida en fecha 13 de abril de 1992, para el momento de iniciarse la posesión con solo seis (6) años de edad, fruto de dicha relación iniciada en el mes de enero del año 1991.
No obstante, por cuanto constituíamos una unión estable de hecho no reconocida mediante sentencia judicial, pero con todos los requisitos legales para ser declarada como tal; accedí que el documento de compra venta fuere firmado sólo por mi pareja HENRRI ALBA RIVAS, y porque el único motivo para adquirir dicho inmueble lo era para establecer allí, mi residencia singular con la compañía de mi menor hija ya mencionada, inicialmente se suscribió documento autenticado en fecha 28 de octubre del año 1998 por ante la Notaria Pública Primera de Barinas. Estado Barinas, anotado bajo el número 68,Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Posteriormente registrado, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 46, folios 267 al 269 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.
Desde el mismo momento, en que el vendedor cumplió la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del documento, éste me hizo la entrega voluntaria, efectiva, material o corporal de la cosa, sin restricción alguna para que ejecutara actos como "propietaria singular", constituyéndome en poseedora exclusiva de ésta, ejerciendo ese poder de hecho sobre la cosa en forma pública, frente a toda la sociedad barinesa, vecinos, en fin a la vista de cualquiera, sin clandestinidad.
En fecha 10 de marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por mi contra el ciudadano: HENRRI ALBA RIVAS. Dicha sentencia quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación, adquiriendo la autoridad de la cosa juzgada.
Mi posesión es legitima por fundarse sobre los elementos que la configuran, a saber: Los que se contrae el artículo 772 del Código Civil, como es que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.”
…(Omissis), el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada de los títulos respectivos. En tal sentido, se acompañan las documentales siguientes:
1.- Acompaño marcado con la letra "A" original de certificación expedida en fecha 27 de junio del año 2022 por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde la funcionaria Registradora certifica lo siguiente: "Que se han revisado minuciosamente los libros de Protocolo llevados en esta oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas y se ha verificado que existe u documento de compra venta a favor del ciudadano: HENRY ALBA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.809, domiciliado en la ciudad de Barinas, el cual quedó inscrito en fecha 17/11/1999, bajo el número 46, folios 267 al 269 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del presente año 1999."
2.- Acompaño marcado con la letra "B" copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, registrado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 46, folios 267 al 269 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.
3.- Dado el carácter registrable de la sentencia declarativa de propiedad que debiere recaer en el presente proceso, resulta aplicable el procedimiento de inscripción y anotación en el registro inmobiliario conforme el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por tratarse de sentencias ejecutoriadas en las que se declara el dominio o propiedad de bienes o de derechos reales, acompaño en original, marcada con la letra "C", certificación de gravámenes sobre el referido inmueble, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que así lo haga constar el juez en la sentencia que declare con lugar la respectiva demanda…(Omissis), Fundamento mi pretensión procesal en las disposiciones legales siguientes Código Civil Artículos 772, 773 796, 1952 y 1977; Código de Procedimiento Civil Artículos 690 al 696, ambos inclusive. …(Omissis), Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las normas antes citadas, demando al ciudadano: HENRRI ALBA RIVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 3.592.809, para que convenga o en su defecto sea condenado y ese Tribunal, a las prestaciones respectivas
PRIMERA: A que mediante sentencia declarativa, se me reconozcan como propietaria por efecto de la posesión legítima que he ejercido por más de veinte (20) años, del inmueble cuyos datos registrales son los siguientes. Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999, número 46, folios 267 al 269 vto., del Protocolo Primera, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año. El cual, consiste en una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados. construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372. SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370. ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398. Parcela Nro. 372: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397 Parcela Nro. 373: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372. ESTE. Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396.
SEGUNDA: A que conforme a las previsiones del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999. Número 46, folios 267 al 269 vto, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.”. Estimación la demanda En atención a las previsiones legales del artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 277.500,00). Todo lo cual, corresponde a la cantidad de seiscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta (693.750 UT) unidades tributarias, a razón de cero, coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40) cada una. Todo ello, en atención al valor total del inmueble…” Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con expreso pronunciamiento de costas procesales.

Acompañó al libelo de demanda:
• Certificación expedida por la Oficina de Registro Púbico del Municipio Barinas del estado Barinas en la que se verifica que existe documento de compra venta a favor del ciudadano Henry Alba Rivas, titular de la cédula de identidad nro. 3.592.809, domiciliado en la ciudad de Barinas, el cual quedó inscrito en fecha 17/11/1999, bajo el número 46, foli9od 267 al 269 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo.), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de año 1999.
• Copia certificada de documento de venta, celebrada por los ciudadanos Juan de Dios Urquijo Rodelo, venezolano, mayo9r de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.992 por una parte y por el ciudadano Henry Alba Rivas, venezolano, mayor de edad titular d de la cédula de identidad Nro. 3.592.809 el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaria Ppu8bica de Barinas en fecha 28 de octubre de 1998 quedando anotado bajo el Nro. 68, tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Barinas en fecha 17 de noviembre de 1999, quedando, bajo el Nro. 46, folios 267 al 269 vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999.
• Certificación de gravámenes del inmueble que se describe una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados. construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372. SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370. ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398; Parcela Nro. 372: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397; Parcela Nro. 373: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372. ESTE. Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396. Que no existe medidas judiciales de enajenar y gravar ni medidas de embargo qu7e hayan sido comunicadas a esta oficina por los organismos competentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El ciudadano Hennri Alba Rivas, identificado en auto asistido por el abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.863, conjuntamente con el escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como con posteridad a saber en fechas 19/10/2022 y 10/01/2023, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, negó, y contradijo, que la parte actora haya ejercido actos posesorios sobre la vivienda de su propiedad por más de 23 años de manera directa, personal, continúa sin intermitencia, sin abandono en el uso o en el goce de la cosa poseída, permanente, sin cese o pérdida de su ejercicio por hechos de tercero que la remplazaran, que haya efectuado pagos de servicios públicos y privados, conservación, mantenimiento, mejoras, ampliaciones adecuaciones; que le haya hecho entrega de forma voluntaria efectiva del inmueble en litigio sin restricciones y que ejecutara actos de propietaria situación esta que adujo ser falsa de toda falsedad.

Que si es cierto es que es el legítimo propietario del inmueble, que es absurdo que opere la prescripción adquisitiva por posesión legítima y no opera por ser propietario con su documento registrado, que siempre ha estado pendiente del inmueble tal como lo establece y reconoce la demandante, que solo tiene en común una hija de nombre Odalys Yannellys Alba Tarife, que desde hace mucho tiempo no habita el inmueble, que una vez que la dejó de habitar solicito de manera amistosa a la demandante, desalojara la casa, que se negó siempre de manera contumaz, y tiene pleno conocimiento que no tiene ningún tipo de legitimidad sobre la vivienda de su vivienda, que es infundado pretende adquirir la propiedad sobre el inmueble cuyo propietario siempre ha buscado la manera de recuperar la posesión del mismo intentando de manera amistosa , que no le quedó otra opción que demandar por desalojo .

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

… Omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y para poder adquirir por prescripción es necesaria una posesión legítima, es decir, interrumpida, Pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.
Decimos con la doctrina que la procedencia de LA PRESCRIPCIÓN está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Que se trate de una cosa susceptible de Posesión; para los efectos de ésta condición debe considerarse el principio rector contenido en el artículo 778 del Código Civil, conforme al cual no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. 2.- La Posesión debe ser No Viciosa, en virtud de lo cual debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil; requisitos estos referidos al Corpus y al Animo Domini; entendido el primero, como el ejercicio real de poderío sobre una cosa, de los actos, que correspondan al derecho del que tiene la posesión, es el ejercicio material o poder respecto a la cosa sobre la cual se ejerce la posesión con todos sus atributos; esto es, pública, pacífica, continua, no interrumpida; mientras que el Ánimo Domini se refiere a la intención de comportarse como un auténtico propietario respecto a la cosa que se posee. 3.- El transcurso de un tiempo; de acuerdo con este elemento, para que se dé la prescripción adquisitiva, se requiere el transcurso de un determinado tiempo, especificado en la ley, el cual respecto a los inmuebles para el que no tenga título registrado será de veinte años y de diez años para los que de buena fe detenten con un título debidamente registrado (Arts. 1977 y 1979 del Código Civil). De lo señalado se infiere, que la prescripción veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años; por lo que el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión y el transcurso del tiempo.
Señala la parte actora ciudadana, que Por más de veintitrés (23) años he ejercido actos posesorios sobre una vivienda unifamiliar, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en la Avenida calle 6-E del sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Los actos posesorios, los he realizado en forma directa, personal, continua, sin intermitencia, sin abandono en el uso o el goce de la cosa poseída, permanentemente, sin cese o pérdida de su ejercicio por hechos de terceros que me reemplazaran, ni fenómenos naturales que impidieran su ejercicio, sin perturbaciones frecuentes, usurpaciones, vías de hecho o disputas, evidenciando mi relación con la cosa poseída a la vista de todos como titular del derecho poseído, sin clandestinidad, ejerciéndolos siempre en nombre propio, revelando de modo cierto e indudable la intención de poseer y de tener la cosa como propia.

El inmueble sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva, corresponde a un inmueble, descrito según el documento de propiedad, en una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados, distribuida así, una (1) habitación matrimonial con su sala sanitario, dos (2) habitaciones y otra sala sanitario, sala comedor, cocina, lavadero y porche, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370 ESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398. Parcela Nro. 372 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397 Parcela Nro. 373 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372 ESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396.
Que durante todo ese tiempo la demandada ha realizado en el inmueble los actos regulares, sucesivos no interrumpidos, como son pagos, servicios públicos, y privados, conservación, mantenimiento y mejoras, ampliaciones con dinero de su propio peculio.
la demandante estableció en el precitado inmueble, su residencia singular con su menor hija de seis (06) años de edad, Odalys Yannellys Alba Tarife, nacida el 13 de abril del año 1992, desde que el ciudadano Henrri Alba Rivas, suscribió documento autenticado en fecha 28 de octubre del año 1998 por ante la notaria publica primera de barinas, estado Barinas, anotado bajo el número 68, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente registrado, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999, por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nro 46, folios 267 al 269 Vto del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.
Ahora bien Desde el mismo momento, en que el vendedor cumplió la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del documento, éste me hizo la entrega voluntaria, efectiva, material o corporal de la cosa, sin restricción alguna para que ejecutara actos como "propietaria singular", constituyéndome en poseedora exclusiva de ésta, ejerciendo ese poder de hecho sobre la cosa en forma pública, frente a toda la sociedad barinesa, vecinos, en fin a la vista de cualquiera, sin clandestinidad. Por fuerza de los hechos narrados alega de la incorporación de la posesión que invocó es claro y determinante que en el transcurrir de más de veintitrés (23) años, es para ser ha consolidado en la persona de la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, antes identificada en autos, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veinteñal o Usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal y vigente. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 1.953, del Código Civil, establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, se evidencia de las testimoniales traídos a juicio por la parte demandante quienes por su edad, vida, costumbre y demás circunstancia esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio ya que no hubo contradicciones entre sí, que demostraron la posesión de la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.412.314, asimismo nos establece nuestro Código Civil, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Establecidos los elementos de posesión y tiempo en la demanda por Prescripción Adquisitiva, se observa igualmente que el ciudadano HENRI ALBA RIVAS, en sus carácter de demandado no probo haber ejercido el dominio de su propiedad, muy por el contrario el ánimo dominio siempre fue ejercida por la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA.; que la accionante no alegó haber sido perturbado en su posesión, lo cual indica que la parte demandada no se comportó como propietario; y dados los hechos establecidos en los particulares anteriores se concluye que la Acción para reivindicar el inmueble OBJETO DE LA PRETENSIÓN le prescribió al propietario demandado, prescripción que opera a favor de la demandante ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA., quien la Adquiere por haberla poseído animo dominio sin interrupción de manera pacífica por más de veintitrés 23 años. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo decidido anteriormente se declara la propiedad de la Ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.314, El inmueble sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva, corresponde a un inmueble, descrito según el documento de propiedad, en una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados, distribuida así, una (1) habitación matrimonial con su sala sanitario, dos (2) habitaciones y otra sala sanitario, sala comedor, cocina, lavadero y porche, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370 ESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398. Parcela Nro. 372 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397 Parcela Nro. 373 NORTE Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372 ESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396. documento autenticado en fecha 28 de octubre del año 1998 por ante la notaria publica primera de barinas, estado barinas, anotado bajo el número 68, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente registrado, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999. Y ASÍ SE DECIDE.-

Quiere acotar quien aquí decide lo que señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”
La citada norma procesal consagra un verdadero litisconsorcio pasivo necesario cuando establece que la demanda debe intentarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 dejó sentado:
“… El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.
En base al criterio Jurisprudencial asumido por la Sala Político- Administrativa y advierte que para que proceda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión es necesario que se presenten tanto la certificación expedida por el Registro Público como el documento de propiedad del bien.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de los documentos valorados como prueba se desprende que el propietario del inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano Henrri Alba Rivas, según documento de propiedad, cursante que a los folios 09 al 15 del expediente, y la certificación expedida por el Registro Público a que hace mención el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, que si bien es cierto que el demandado es propietario del inmueble antes identificado, no es menos cierto que no pudo demostrar que se encuentre poseyendo el mismo, razón por la cual pero no demuestra que se encuentre poseyendo el mismo, razón por la cual, considera quien aquí decide que la presente demanda de Prescripción Adquisitiva debe prosperar. Y ASÍ DECIDE.
De acuerdo con el estudio de las actas procesales y de las pruebas otorgadas por las partes en el proceso durante el lapso probatorio, considera quien suscribe que en el presente fallo que se han cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en materia de prescripción adquisitiva veintenal en la presente causa por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandante ha tenido y tiene actualmente la posesión legítima para usucapir el inmueble conforme a las previsiones contenidas en el artículo 796 del Código Civil por cuanto ha mantenido más de veinte años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, lo cual hace procedente la pretensión del demandante ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, y así será declarada en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DE LA APELACIÓN.

En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano Roger Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.863, en su carácter de apoderado de la parte demandada apeló contra la decisión dictada por el Tribunal a Quo, según consta d diligencia inserta al folio cinco (05) de la segunda pieza.

En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal A Quo dicta auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, en ambos efectos, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio y ordenó remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nro. 063/2024.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA POR ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad legal en fecha 13 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes mediante el cual realizó una serie de consideraciones sobre las iter procesal de las actuaciones los órganos jurisdiccionales y de las partes en lo que respecta al material probatorio y su análisis en cuanto a loa acreditación probatoria de los hechos. Se destaca que de su contenido, que no se encuentra petición alguna de las que nuestro máximo Tribunal de la República haya establecido en los informes de las partes merezca un oportuno pronunciamiento al respecto.


PREVIO AL MÉRTIO DE LA CAUSA.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, por su parte el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, exigiendo que con la presentación de la demanda se acompañará una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, copia certificada del título de propiedad, siendo éstos los documentos fundamentales.

Ahora bien, de una revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda se colige que cursa al folio nueve (09) y diez (10), certificación expedida por al Registradora Pública de Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 27 de junio de 2022, en la que certifica que se ha revisado minuciosamente los libros de protocolo llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en el que se ha verificado que existe un documento de compra venta a favor del ciudadano Henry Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.809, domiciliado en la ciudad de Barinas, el cual quedó inscrito en fecha 17/11/1999, bajo el Nro. 46, folios 267 al 269 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, principal y duplicado. Cursa de igual manera a los folios once (11) al quince (15) de la primera pieza, instrumento mediante el cual el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo da en venta el inmueble aquí descrito en el texto de este fallo, al demandado trasmitiendo l comprador la plena propiedad, según los datos antes dichos de protocolización.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

…Omissis…

“…es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ …Sic…

De modo que, los requisitos son concurrentes al momento de presentar la demanda, como lo es la consignación de la certificación del Registrador y la copia certificada en la que se acredite la propiedad, a los fines de precisar sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado de esa manera integrar de manera cónsona el litis consorcio pasivo necesario contra todas las personas que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real sobre el inmueble. De esta manera y por cuanto de una revisión de las documentales acompañadas se verifica que se acompañaron lo que señala el Legislador, por lo que se encuentra verificado los requerimientos legales como presupuestos que establece el artículo 691 del Código Adjetivo ; Y asi se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se colige que esta Azada debe resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, por la representación de la parte demandada ciudadano Henrri Alba Rivas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad intentada por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, en contra del ciudadano antes mencionado, y como consecuencia de lo anterior declaró con lugar la demanda estableciendo la declaración de la titularidad a favor de la demandante del inmueble objeto del juicio, ordenando expedir copia certificada de la misma y remitirla con oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, a los fines de su protocolización, a quien se ordena estampar la nota marginal correspondiente.
Asi mismo procedió esta Instancia Superior a la revisión de las actuaciones que corresponda a la citación del demandado y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, habiendo cumplido con las publicaciones, cuestión que se deprende de la relación plasmada en el cuadro ut supra, sin que haya comparecido persona alguna presentarse en el juicio.
Ahora bien, de la sentencia objeto de apelación, se colige que el Tribunal a quo, admitió la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad, habiendo cumplido los presupuestos para su admisibilidad, supuesto que se colige del auto de admisión inserto al folio treinta y tres (33) de la primera pieza, mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, lo cual será analizado posteriormente.

Este tipo de juicio intentado conlleva a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, que es determinado por la Ley y los requisitos que este establezca para tal. En el tiempo de duración que establece la ley, va concominado con la posesión legítima creada por la ley, establecida en el artículo 796 del Código Civil que establece:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Dicho artículo concuerda con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil que señala:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Con la prescripción adquisitiva o usucapión, ingresa al patrimonio de una persona un derecho, teniendo como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo, se adquiere un derecho por ese tiempo, que reúne ciertos requisitos entre ellos que la posesión tenga la condición de legítima como indica el articulo 1953 eiusdem:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Siendo que el artículo 1.952 del citado Código, indica las dos formas para la figura de la prescripción a saber:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En la prescripción adquisitiva el derecho de propiedad no fenece, sino que se traslada tal derecho de propiedad de un titular a otro dado que ha sido negligente en el uso de éste, que se le incorpora en el patrimonio del poseedor legítimo por el transcurso del tiempo, que demuestra ante la comunidad y la ley el uso de la cosa o derecho para si mismo. Ahora bien la prescripción adquisitiva civil requiere de dos condiciones especiales: un lapso legal, si la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real, el período necesario será de veinte años, sin que sea menester la buena fe, establecido así en el artículo 1977 del Código Civil:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La prescripción adquisitiva de la propiedad se plantea con la pretensión la existencia y el reconocimiento de los efectos jurídicos de la posesión, en el que se solicita la cualidad de propietario, que se verifica y tiene sus consecuencias jurídicas desde el momento en que se consumió el tiempo necesario para la prescripción y que se tenga como propietario solicitado al órgano jurisdiccional, obteniendo como consecuencia una sentencia que se haga oponible al derecho declarado erga omnes a través de la publicidad registral, puesto que se reconoce el derecho otorgando otorga los efectos jurídicos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Se desprende de las actuaciones procesales, del libelo de la demanda que la actora pretende la adquisición a través de la declaratoria de la prescripción adquisitiva de propiedad, por el transcurso del tiempo de un inmueble que describió, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Barinas en fecha 17 de noviembre de 1999, que se encuentra registrado bajo el Nro. 46, Folios 267 al 269 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo) Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre de 1999, que le pertenece al ciudadano Henrri Alba Rivas el aquí demandado, compra que afirma gestionó con su pareja (demandado) para aquel entonces, para establecer la residencia de la demandante y la de su hija, nacida en fecha 13 de abril de 1992, para el momento de iniciarse la posesión con sólo (06) años de edad, fruto de la relación iniciada en el mes de enero de 1991, que por más de veintitrés (23) años he ejercido actos posesorios sobre una vivienda unifamiliar, descrita ut supra, realizando actos posesorios en forma directa, personal, continua, sin intermitencia, sin abandono en el uso o el goce de la cosa poseída, permanentemente, sin cese o pérdida de su ejercicio por hechos de terceros que le reemplazaran, ni fenómenos naturales que impidieran su ejercicio, sin perturbaciones frecuentes, usurpaciones, vías de hecho o disputas, que evidencia su relación con la cosa poseída a la vista de todos como titular del derecho poseído, sin clandestinidad, ejerciéndolos siempre en nombre propio, revelando de modo cierto e indudable la intención de poseer y de tener la cosa como propia.

Que durante todo ese tiempo ha realizado en el inmueble los actos regulares, sucesivos no interrumpidos, como pagos de servicios públicos y privados conservación, mantenimiento, mejoras ampliaciones, adecuaciones todas con dinero de su propio peculio, que para el momento de la presentación de la demanda el inmueble no está conformado como originalmente señala el documento de propiedad. Que no obstante, no haber sido reconocida la unión estable de hecho mediante sentencia judicial de fecha 10/03/2015, que adquirió autoridad de cosa juzgada, el único motivo para adquirir dicho inmueble lo era para establecer su residencia singular con la compañía de su menor hija ya mencionada, que el demandado le hizo la entrega voluntaria, efectiva, material o corporal de la cosa, sin restricción alguna para que ejecutara actos como "propietaria singular", constituyéndose en poseedora exclusiva sobre la cosa en forma pública, frente a toda la sociedad barinesa, vecinos, en fin a la vista de cualquiera, sin clandestinidad, fundada sobre lo que configura el artículo 772 del Código Civil.

Por su parte el demandado rechazo, negó, y contradijo, que la parte actora haya ejercido actos posesorios sobre la vivienda de su propiedad por más de 23 años de manera directa, personal, continúa sin intermitencia, sin abandono en el uso o en el goce de la cosa poseída, permanente, sin cese o pérdida de su ejercicio por hechos de tercero que la remplazaran, que haya efectuado pagos de servicios públicos y privados, conservación, mantenimiento, mejoras, ampliaciones adecuaciones; que le haya hecho entrega de forma voluntaria efectiva del inmueble en litigio sin restricciones y que ejecutara actos de propietaria situación esta que adujo ser falsa de toda falsedad.

Que es cierto es que es el legítimo propietario del inmueble, que no opera la pretensión de la demandante por ser propietario con su documento registrado, que siempre ha estado pendiente del inmueble tal como lo establece y reconoce la demandante, que solo tiene en común una hija de nombre Odalys Yannellys Alba Tarife, que desde hace mucho tiempo no habita en el inmueble, que una vez que la dejó de habitar solicito de manera amistosa a la demandante, desalojara la casa, que se negó siempre de manera contumaz, y tiene pleno conocimiento que no tiene ningún tipo de legitimidad sobre la vivienda de su vivienda, que siempre ha buscado la manera de recuperar la posesión del mismo intentando de manera amistosa, que no le quedó otra opción que demandar por desalojo. Rechazó que le haya entregado de forma voluntaria y efectiva el inmueble sin restricciones, que ejecutara actos de propietaria, que señaló ser falsos.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes en relación a sus hechos, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la manera de cómo ser distribuida la carga de la prueba al establecer que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consagran el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Siendo así, tenemos que debe corresponder a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria, sentencia número 888, del 9 de diciembre del año 2016 (caso: Agropecuaria San José De La Matilla, C.A. (Agrosajoma) contra Consorcio Amazonas, C.A) señaló lo siguiente:
De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
En este sentido, los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero, es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el que pretende; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término y; en segundo lugar, 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: contradecir o desconocer los hechos, en este caso, el actor corre con toda la carga de la prueba, sin embrago, y como en el sub iudice, cuando el demandado reconviene en una nuevo hecho impeditivo que imposibilita el cumplimiento de su obligación, corresponde a éste de facto, demostrar el alcance de sus pretensiones.” (Énfasis de la Sala)
El criterio jurisprudencial que precede, establece a quien corresponde la carga de la prueba en relación a los hechos que hayan sido aportados por el demandado en el juicio en confrontación de los hechos constitutivos de la parte actora, de lo que se colige con los límites de la controversia, que el demandado rechazó y contradijo los demandados contradijeron y rechazaron los hechos, de la manera como quedó establecido al señalar que no ha realizado actos posesorios la actora sobre una vivienda de su propiedad por más de 23 años, que haya hecho paso de servicios públicos, privados , conservación, mantenimiento, mejoras , ampliaciones y adecuaciones, que le haya hecho entrega de manera voluntaria y efectiva del inmueble, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en razón de sus hechos constitutivos de su pretensión, ante establecida como lo es la adquisición de la propiedad por prescripción en razón del tiempo de la posesión legítima; por lo que el principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a los demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, como lo son sus hechos constitutivos, modificativos e impeditivos”.

Así las cosas tenemos que debe la demandante en razón de lo pretendido como lo es la consecuencia jurídica en razón del transcurso del tiempo de la declaratoria de la adquisición de la propiedad dada la posesión que adujo haber ejercido desde hace más de 23 años, aseverado a la fecha de la presentación de la demanda a saber 08 de julio de 2022, siendo rechazado y negado por el demandado en los términos antes dicho.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas que se encuentren en las actas procesales a saber:

PARTE ACTORA:

A.-Original de certificación expedida en fecha 27 de junio del año 2022 por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, documento de compra venta a favor del ciudadano Henry Alba Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.809, el cual quedo inscrito en fecha 17/11/1999, bajo el número 46, folios 267 al 269 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del presente año 1999.

B.-Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión registrado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1999, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 267 al 269, del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del presente año.
C.-Original de certificación de gravámenes sobre el referido inmueble, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Ministerio Barinas del Estado Barinas.

Las tres documentales que preceden, las cuales no fueron objeto de impugnación y/o tacha por el adversario, se tratan de documentos públicos, en el que se comprueba que la demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para accionar por prescripción adquisitiva de la propiedad, a saber la expedición de la certificación de las persona que aparezcan como titular del derecho de propiedad y cualquier otro derecho real, la dirección del mismo, la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en la persona del aquí demandando, y adicionalmente acompaño una certificación de gravámenes por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

D.-Constancia de residencia, inserta al folio ciento veintiocho de la primera pieza, librada por el Consejo Comunal Las Terrazas de la Parroquia Alto Barinas en fecha 21/06/2022 en la que hace constar que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA, se encuentra residenciada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, Av. 6-E casa Nro. 373, casa Nro. 373.

Los Consejo Comunales constituyen una instancia para el ejercicio de la participación ciudadana, protagónica y popular, reconocida por el Constituyente de 1999, tiene atribuida la facultad a través de la Unidad Ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de conocer y expedir las solicitudes de constancia de residencia de los habitantes de la comunidad, sin menoscabo de las demás leyes del ordenamiento jurídico. En tal sentido se observa que dicha documental no fue impugnada por ningún mecanismo a los fines de enervar su contenido, de cuyo contenido se colige que el Consejo Comunal hace constar en fecha 21 de junio de 2022, que la demandante reside en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, en la Av. 6-E, casa Nro. 373 y habita en la comunidad desde hace 25 años constituyendo dicha documental una categoría de documento público administrativo el cual adquiere la veracidad de su contenido por no haber sido impugnado, en que se demuestra que la demandante reside en el inmueble ubicado en la dirección señalada, otorgándose valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

E.- Dos constancias de residencia insertas a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) , libradas en fechas 21/01/2016 y 29/06/2022 a la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, quien bajo fe de juramento declara que desde marzo de 1997 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Barinas, Municipio Barinas , Parroquia Alto Barinas, Urbanización Terraza de Alto Barinas, Avenida 6-E, casa 373, suscritas por el Registrador Civil ciudadanos Miguel Ángel Padilla Berrios y Luis Cordero Gutiérrez, respectivamente con sello húmedo estampado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas.
Se colige que dicha documental responde a la categoría de documentos públicos administrativo que es expedida por una Institución Pública competente para ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de lo que se desprende que la demandante manifiesta ante el registro Civil que le compete territorialmente, se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 1360 y 1357 del Código Civil.
F.-Planilla de pago municipal del impuesto sobre el inmueble urbano Nº 533922 (Emisión de ficha catastral) RIF3592809/ PROPIETARIOS: HEBRY ALBA RIVAS. URB/BARRIO: TERRAZAS DE ALTO BARINAS. Numero Cívico: 373, N° 533921 RIF3592809/ PROPIETARIOS: HEBRY ALBA RIVAS. URB/BARRIO: TERRAZAS DE ALTO BARINAS. Número Cívico: 371, y 533925 (Emisión de ficha catastral) RIF3592809/ PROPIETARIOS: HEBRY ALBA RIVAS. URB/BARRIO: TERRAZAS DE ALTO BARINAS. Numero Cívico: 373, N° 533924 RIF3592809/ PROPIETARIOS: HEBRY ALBA RIVAS. URB/BARRIO: TERRAZAS DE ALTO BARINAS. Numero varios, RIF3592809/ PROPIETARIOS: HEBRY ALBA RIVAS. URB/BARRIO: TERRAZAS DE ALTO BARINAS. Numero Cívico: varios, Código Catastral 06040636231101000000, zona: 09 Nro. Inscripción: 3592809-4, Tipología: V1, M2 Terreno: 128.00 M2 Construcción 132.80, trimestres correspondientes al año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, libradas por la alcaldía del Municipio Barinas en fecha 15 de agosto de 2016.

Dicha documentales, que cursan desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134), se observan no fueron impugnadas por el adversario, negando el pago de los servicios públicos y privados, más sin embargo se tratan de pago correspondiente de impuesto sobre inmuebles urbanos, según código catastral, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido por el artículo 1357, por haber sido expedido por un organismo público competente para ello, del que se desprende ser el propietario el ciudadano demandado.

G. Pruebas de Informes. Solicito se oficiara a los entes que a continuación se mencionan, para que informen sobre hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallan en dicha oficina o envié a ese Tribunal copia de los mismos; siendo los particulares siguientes:
 CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) SEDE BARINAS, acompañó con la promoción para ser anexada copia simple con el oficio librado, instrumento que encabeza convenio de pago entre el ciudadano Alva Henrri y CORPOELEC de fecha 29 de julio de 2014, por la cantidades allí descritas, inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza para informar :

Si la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, venezolana, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 8.412.314, es la persona responsable del convenio de pago de fecha veintinueve (29) de julio del 2014, para la cancelación de facturas originales por consumo de energía eléctrica y otros servicios de contrato (NIC) 2833267, propiedad del ciudadano HENRY ALBA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.809.
Si la demandante ha sido responsable en otras oportunidades de convenios de pagos por facturas atrasadas o bien realizando el pago por facturas atrasadas o bien realizando el pago ordinario del consumo energético. Solicitó la promovente se acompañara adjunto al oficio dirigido a la Sociedad Mercantil antes mencionada.
En fecha 17/02/2023 se libró oficio signado con el Nro. EH21OFO2023000051, ratificado el 24/04/2023, según consta al folio ciento cincuenta (150) y doscientos treinta (230) de la primera pieza, consignada su respuesta cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253), siendo que mediante oficio de fecha 18/04/2023 distinguido con el Numero. CEALB-001-2023, tal como consta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) suscrito por la Coordinadora Estadal de Control Operativo de Comercialización informo que:
…No se pudo encontrar evidencia del citado convenio para poder comparar con el acompañado en el oficio de solicitud descrito, además en el año 2018, hubo una sustitución de sistema operático de OPEN-SGC por el actual sistema SUC (SAP), no pudiendo evidencias rastros del sistema anterior.
No se puede evidenciar tal información en cuanto a si la demandante ha sido responsable en otras oportunidades de convenios de pago por facturas atrasadas o bien realizando el pago ordinario de consumo eléctrico….
Este Tribunal Superior que al no constar en los archivos del ente a quien se ofició, mal puede otorgársele valor probatorio alguno de la le otorga valor probatorio a la información suministrada.
 Sociedad Mercantil, INTER (INTERCABLE BARINAS), acompañándose a la misma la documental inserta al folio ciento treinta y seis (136) de estado de cuenta de servicio d prestado por la mencionada persona jurídica, para que informara:

a)Si en la cuenta de abono 13616, los pagos de servicios contratados, vienen siendo cancelados mediante transferencias de la cuenta bancaria (ahorros) del Banco de Venezuela Nro. 01020560360100003269, que pertenece a la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA VARGAS DE TARIFE, titular de la cedula de identidad número 24.527.885. Los siguientes: (i) Recibo 4349218 de fecha10/04/2021; (ii) Recibo 4364437 de fecha 11/05/2021; (iii) Recibo 4389754 de fecha 03/07/2021; (iv) Recibo 4402685 de fecha 036/08/2021; (v) Recibo 4424414 de fecha 04/09/2021; (vi) Recibo 4471505 de fecha 06/10/2021; (vii) Recibo 4493707 de fecha 08/11/2021; (viii) Recibo 4503458 de fecha 03/12/2021; (ix) Recibo 4571285 de fecha 08/02/2022; (x) Recibo 4589779 de fecha 07/03/2022; (x) Recibo 4615028 de fecha 12/04/2022.
b)Si en la cuenta de abonado 13616, los pagos por servicios contratados han sido cancelado mediante pagos de efectivo divisas (dólar) ante las oficinas propias de dicha empresa por la ciudadana: ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, venezolana, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 8.412.314. Los siguientes: i) Recibo 4530830 de fecha 07/01/2022; y (ii) Recibo 4638500 de fecha 17/05/2022.

En fecha 17/02/2023 se libró oficio Nro. EH21OFO202300052 en los términos solicitados en el medio probatorio promovido, tal como consta al folio doscientos once (211) de la primera pieza, fue recibida respuesta mediante oficio S/N de fecha 29/03/2023, informando que:

Que el método empleado para el pago de estas facturas corresponde a la aplicación pago de servicio del Banco de Venezuela ( BDV),y no por transferencias bancarias y/o domiciliación de pagos, en tal sentido, CORPORACION LETEMIC C.A (INTER), no tiene forma de validar el número de cuenta bancaria al cual fue imputado el pago de los servicios, tomando en cuenta que esa es una operación que por esta método de pago (boca de pago) corresponde determinar a la institución titular de la aplicación empleada.
En relación con lo solicitado en el punto b), que de acuerdo a los registros de la sociedad mercantil los recibos identificados 4530830 y 4638500 de fechas 07/01/2022 y 17/05/2022, respectivamente, aparecen acreditados como pagos en dinero en efectivo (divisas) en oficinas propias en beneficio del abonado 13616, ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, titular de la cedula de identidad número 8.412.314, que sin embargo, no existe forma de como acreditar que dicho pago lo hizo una persona en particular, tomando en cuenta que el pago en efectivo lo puede hacer cualquier ciudadano, sea o no el titular del contrato respectivo.

Observa este Tribunal Superior que lo informado por la sociedad mercantil, mal puede ser valorado dado que no existe certeza en relación a lo contenido en los particulares sobre los que se pretendió a través de la prueba de informes verificar sobre los hechos a que se refiere relacionado con el medio probatorio, así como la documental que se solicitó que se acompañara por tratarse de un instrumento librado de tercero lo cual impide emitir un juicio de valor sobre la misma.
 Sociedad Mercantil, ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2000, C.A, para que informara solicitando se acompañara al oficio que se librare copia simple de factura librada por Acueductos Barinas 2000, C.A de fecha 30 de junio de 20252 correspondiente al servicio de agua potable de periodo comprendido desde enero de 2018 hasta mayo 2022, y por servicio de cloacas del mismo periodo totalizando la cantidad de veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimo (Bs. 27,64):

a) Si en la cuenta de HENRI ALBA RIVAS, cedula de identidad número 3.592.809, los pagos por servicios de consumo de agua de la casa ubicada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas. Avenida 6-E, Nro. 373, son cancelados mediante persona distinta a este; a saber; Como se desprende en factura Nro. 00012484, fecha 30/06/2022, transferencia de cuenta bancaria número 5384. En caso, afirmativo indique el nombre de la persona que lo realiza.
b) Si en la cuenta de HERRI ALBA RIVAS, cedula de identidad número 3.592.809, existen otros pagos por servicios de consumo de agua de la casa ubicada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas. Avenida 6-E, Nro. 373, cancelados mediante persona distinta a este.
Librando oficio Nro. EH21OFO2023000054 el 17/02/2023, se acusa mediante oficio de fecha 10/04/2023 comunicación inserta a los folios doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219), de fecha 30/03/2023 en la que informa:
En cuanto al particular a) que precede informó que efectivamente la factura nro. 00012824 de fecha 30/06/2022 con transferencia bancaria nro. 5384, fue cancelada por la ciudadana Odalys Tarife; anexando copia que contiene pantallazo de aplicación de operación de banca, remitido mediante dirección de correo electrónico de fechas 27/01/2023, 22/08/2022, que se lee: odalystarife23@gmail.com a acualba2000.operaciones@gmail.com, cuyo contenido se lee: pago desde enero 2018 hasta mayo 2022 urb terraza de Alto Barinas Av 6_E casa 373 el primero, el segundo remisión de pantallazo de aplicación de banco con respuesta de fecha 27/01/2023, pago procesado, y el tercero pago desde junio 22 hasta julio 22 con adjunto de pantallazo en los términos señalados antes que se encuentra anexada en impresión de correo electrónico de fecha 29/06/2022, respuesta del 23/08/2022 acusando pago.
Del resultado de la prueba que precede se colige que la información suministrada conforme las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no fue objetada por la parte contraria, de lo que se desprende que la ciudadana demandante, por ser remitido a la dirección de su correo electrónico, canceló el servicio de agua a nombre de quien aparece en los registro el aquí demandado, por lo que se le otorga valor probatorio dado que se comprueba uno de los hechos controvertidos por el demandado como lo era el mantenimiento de los servicios de la accionante.
 Sociedad Mercantil THUNDER NET, ubicada en la ciudad de Barinas, solicitando se acompañara factura impresa Nro. 31393 de fecha 01/09/2021 facturado a nombre de la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, Terraza de Alto Barinas, Av. 6 casa 373 a fin de que informara:

o Si la demandante, tiene contratado servicios de internet con la empresa, para la casa ubicada en Terrazas del Alto Barinas, Avenida 6-E, número 373, de Barinas Estado Barinas.
En fecha 17/02/2023, se libró el respectivo oficio, no consta en autos, luego de una revisión exhaustiva respuesta alguna, por lo que se encuentra impedido quien aquí decide, otorgar valor probatorio alguno por sí solo al recibo que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza.
 Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la ciudad de Barinas para que informara, acompañando los recibos que corren insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza, correspondiente a facturas a nombre de la ciudadana Yaneth Heredia Odalis Tarife, Terraza de Alto Barinas. Av. 6E CA 373 de la ciudad de Barinas por número telefónico 02735412617, emitidas en fecha 22 de junio y 22 de julio n de 2007:
a)Si la demandante tiene contratado servicios de telefonía o cualquier otro con esa empresa, para la casa ubicada en Terrazas de Alto Barinas. Avenida 6-E, Nro. 373. Barinas Estado Barinas.
b)Si le corresponde la cuenta 1004974195 con número telefónico 273-5412617 asignado para la casa ubicada en Terrazas de Alto Barinas. Avenida 6-E, Nro. 373. Barinas Estado Barinas.
El 17/02/2023 se libró el respectivo oficio siendo ratificado el 24/04/2023, recibida respuesta tal como consta al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza, informado:
… Omissis… En repuesta a lo solicitado, cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información disponible en nuestros sistemas: la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 8.412.314, posee registro a su nombre el siguiente servicio de telefonía. Nombre TARIFE HEREDIA ODALIS YANETH, cedula/RIF V008412314, NRO SERV 2735412617, Condición: inactivo desde el 2021, Dirección Terrazas de alto Barinas Av. 6E CA 3-73, Numero de Cuenta 1018638325.
Repuesta a lo solicitado. El Número se encuentra asignado al número Telefónico 2735412617, es: 1018638325…
De la evacuación del medio probatorio se desprende, que fue promovida con las facturas de un servicio público (servicio telefónico), que se corresponde a tarjas, que se corresponde con documentos privados con especiales características, que no fue objetado por el adversario. Dichas documentales se corresponden a un formato diseñado por la compañía en cumplimento de una serie de requisitos que hacen que sean reconocidos por los suscritos de dicho servicio, que se corresponde la dirección con el inmueble cuya usucapión se pretende3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil hace fe entre los contratantes, lo que se colige que la demandante mantuvo dicho servicio público en el inmueble objeto de la prensión, el cual se encuentra inactivo para desde el 2021, por lo que se le otorga valor probatorio por las razones expuesta.
H. INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó se trasladar y constituyera el Tribunal en la vivienda unifamiliar, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) que comprende tres (3) parcelas identificados con los números 371, 372 y 373, ubicadas en la Avenida calle 6-E del sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas y dejar constancia de: a) de la forma en que se encuentra conformado y distribuido el inmueble; b) de su estado de conservación y mantenimiento del mismo; c) de la existencia de ampliaciones y adecuaciones del inmueble a partir de los signos y señales que así lo determinen, solicitando se dejara evidencia fotográfica.
En la oportunidad fijada el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, encontrándose presente en dicho inmueble la demandante, así como su apoderado judicial abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras. Dejando constancia mediante acta que corre al folio ciento setenta y seis (176), del objeto de la inspección en relación a los particulares antes descritos de la siguiente manera:

a) Que el inmueble se encuentra distribuido por tres parcelas con números 371, 372 y 373, en la parcela 371 y 372, se encuentra construida la casa principal en la cual se encuentra distribuida, por una sala, cocina, comedor tres habitaciones y dos de ellos con baño. Se deja constancia que el inmueble está construido con bloque de cemento y ladrillo, el techo es de machihembrado, puertas de hierro y de madera asimismo en la casa principal hay dos garajes amplios. En la parcela 373 se encuentra un anexo en el cual está construido un apartamento de dos plantas en la planta bajo, está conformado por dos habitaciones y un baño asimismo se observa una escalera tipo caracol y los escalones en concreto dicha escalera se comunica con la segunda plata la cual posee una sala un espacio de cocina, una habitación amplia y un baño, techo de machihembrado y madera. Asimismo, se deja constancia que dicho anexo se encuentra un local comercial con un baño y puertas de hierro y vidrio asimismo posee una santa maría.
b) De su estado, conservación y mantenimiento del mismo. El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el inmueble se encuentra en buen estado y conservación y mantenimiento.
c) De la existencia de ampliaciones y adecuaciones del inmueble a partir de los signos y señales que así lo determinen: El Tribunal dejó constancia que la única ampliación es el anexo que se explicó en el particular Primero de esta acta. Así como cambio de vigas de madera por vigas de hierro.
Se dejaron impresiones que corre a los folios ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos seis (206), tomadas con un teléfono Samsung A22, propiedad de la Secretaria del Tribunal.

De acta levantada al efecto en la evacuación del medio de prueba que precede, se desprende que el Tribunal A quo se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión que se constituye según el documento que le acredita la titularidad al demandado, antes analizado y valorado, de en una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados, distribuida así, una (1) habitación matrimonial con su sala sanitario, dos (2) habitaciones y otra sala sanitario, sala comedor, cocina, lavadero y porche, construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, acompañado por la parte actora, no estando presente el demandado, designado practico para la toma de fotografía, dejando constancia de la descripción de la distribución de la vivienda, sus espacios así como del estado de conservación y mantenimiento. Dicha prueba no fue objetada por el adversario, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se verifica que el inmueble que adujo la demandante poseer, el estado del mismo de mantenimiento y conservación así como las ampliaciones.

I.TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Asdrúbal Rafael Piña Soles, Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa, José Gregorio Zerpa Romero, Edi Isaida Monserrat Garrido, Marianne Sulibeth García Rangel, Beatriz del Carmen Torres Montiel, Alexandra Andreina Vargas de Tarife, que en la oportunidad fijada declararon sobre los particulares formulados a excepción del primero de los mencionados, como a continuación se transcribe:

 Ciudadana Yudelys Modesta Monserrate De Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.745, con 53 años de edad, domiciliada Terrazas de Alto Barinas Avenida 6E, calle 13, casa 369 y 370 Barinas Estado Barinas; quien manifestó a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando reside en la dirección señala. Respuesta: hace más de 24 años, desde el 1999. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia? Respuesta: si la conozco vista trato y comunicación si la conozco porque es mi vecina y tengo que pasar por su casa para llegar a la mía, hace más de 23 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar el número de la casa donde vive la señora Odalys Yanec Tarife Heredia? Respuesta: es la casa número 373. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana ha permanecido viviendo en dicha casa en forma continua realizando mantenimiento de la misma, mejoras y ampliaciones. Respuesta: si de hecho he visto a thunder- net, intercable, tenemos una pared en común que cada vez que llovía se mojaba y ella compro las 3000 tejas y entre las dos (02) solucionamos la filtración de la pared. Eso sucede cada vez que llega el, invierno que ella construyo un local y un apartamento lateral. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, ha permanecido en dicha casa de manera permanente a lo largo del tiempo señalado Respuesta: si ininterrumpidamente durante estos 23 años, siempre la he visto a ella y antes a su hija Odalys Yannedi ya se casó y ahora solo veo a la señora Odalys Tarife. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que permanencia de Odalys Yanec Tarife Heredia, en dicha casa ha sido en forma pacífica Respuesta si tranquila y pacífica de vez en cuando la veo en el porche con su familia o con su hija a veces, cuando viene SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la permanencia de Odalys Yanec Tarife Heredia en dicha casa esta no ha sufrido , usurpaciones , molestias o disputas de otras personas Respuesta: nunca he visto ningún tipo de usurpación o problemas con nadie. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia en la urbanización terrazas de alto Barinas, donde reside se le tiene como la dueña o propietaria de la casa, donde habita? Respuesta: si de hecho tenemos un grupo de los vecinos tenemos un grupo, donde todos interactuamos con lo del clap, el gas cuando son las elecciones, porque ella es la que siempre ha estado y sale a las reuniones, de hecho tenemos un problema con un poste que se le queman los tabacos y yo salgo a recoger colaboración entre los vecinos y ella es una de la que colabora. REPREGUNTADA RESPONDIÓ: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que hoy se encuentra en esta sala de nombre Henrri Alba Respuesta: lo he visto pocas veces allí al lado de mi casa, hace más de 20 años que no lo he visto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que explique al Tribunal, cuando se refiere que lo ha visto en la casa de al lado, que indique cual es la casa de al lado Respuesta: en la casa de la señora Odalis, hace más de 20 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo hace que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Henrri Alba? RESPUESTA: no lo conozco de vista trato y comunicación, sino que lo vi esporádicamente hace más de 20 años en la casa de la señora Tarife. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta porque el ciudadano Henrri Alba, frecuentaba la casa de la señora Odalis Yanec Tarife RESPUESTA: saberlo no sé, me imagino que es porque es el papa de la hija de ella, porque ella es mi vecina no mi amiga. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henrri Alba vivió en ese inmueble RESPUESTA: vivir no, porque yo lo vi esporádicamente, y allí los vecinos nos conocemos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que significa esporádicamente? RESPUESTA: esporádicamente muy pocas veces, pero eso hace más de 20 años, pero después no lo he vuelto a ver en esa casa.

 Ciudadana Edi Isaida Monserrat Garrido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.163, de 49 años de edad, de profesión abogada, domiciliada Urbanización Terrazas de Alto Barinas AV. 06E, CALLE 13-A, Casa 340, Barinas Estado Barinas, quien respondió a las preguntas formuladas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando reside en la dirección señalada? Respuesta: Resido desde el 01/02/2003. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA? Respuesta: Si la conozco hace aproximadamente 23 años, primero porque es vecina de mi herma Yudelys Monserratte y vive en la casa de al lado en las parcelas 371, 372, y 373 y después porque es mi vecina; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA, ha residido a lo largo de más de 23 años en la casa 373 de manera continua ejerciendo acto regulares sucesivos como son el mantenimiento de la misma, mejoras y ampliaciones? Respuesta: Si se y me consta, primero porque antes de mudarme frecuentaba mucho a mi hermana y la he conocido como dueña de la casa del al lado desde siempre, luego de que me mude ella siempre ha vivido ahí sobre el mantenimiento que ha hecho porque ella tiene una pared en comunidad, ella siempre ha mantenido una fracción en esas pared y siempre se ponen de acuerdo con ella, esa es una eterna filtración toda la vida la han tenido, segundo ella construyo como un anexo al lado de la casa de la parcela 373, construyo un local y un apartamento arriba, siempre la vi con los obreros, tercero, hace como dos años ella estaba impermeabilizando la casa colocándole tejas y ese obrero yo le dije que fuera a ver una filtración que yo tenía en la casa, el vio un manto y como a ellos les hacía falta un pedazo el le comento a ella y ella posteriormente fue y yo se lo preste para que terminaran luego ella me lo regreso; CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA, ha permanecido de forma permanente en la referida casa Nº 373, ubicada en la AV. 6-E, de la Urbanización Terraza de Alto Barinas de esta ciudad de Barinas?. Respuesta: Si yo la conozco desde hace 23 años y permanente siempre está ahí, al principio vivía con su hija YANNELYS y ahora desde que su hija se casó ella vive sola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la permanecía de la ciudadana ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA en la referida casa ha sido en forma pacífica? Respuesta: Si ella siempre ha vivido ahí y ha estado desde siempre como dueña y nunca ha tenido una perturbación; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA vive en dicha casa realizando actividades como: el mantenimiento de la casa, pinturas, remodelaciones a la visita de todos? Respuesta Si en Diciembre yo la veo con los obreros que manda a pintar la casa el jardinero es el mismo mío es decir es el de la cuadra y ella tienes unas sábilas muy bonitas en su jardín y ella siempre me da permiso para agarrar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la urbanización Terrazas de Alto Barinas ODALYS YANEC TARIFE HEREDIA es conocida como la dueña y propietaria de la casa de donde ella habita? Respuesta: Si se y me consta hay dos grupos de vecinos en el what’s app y ella participa en los dos como dueña de la casa 371, 372 y 373, ella también va a las reuniones de elección de Consejo Comunal, cuando la cuestión de la las guarimba ella también participaba en la vigilancia eso fue en el 2017 de abril hasta junio. REPREGUNTADA RESPONDIÓ: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HERRI ALBA? Respuesta: Lo conozco de vista porque sé que es el Papá de YANELYS nunca lo he tratado ni he tenido amistad con el SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista al ciudadano HENRRI ALBA aproximadamente cuánto tiempo? Respuesta: No recuerdo desde cuando lo conozco, lo vi en un cumpleaños de ella. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con que regularidad frecuentaba el ciudadano HERRI ALBA el inmueble o la casa descrita? Respuesta: En los años que yo tengo ahí que son 20 años los cumplí el primero de febrero lo vi como en tres ocasiones, buscando a YANNEL,I afuera no en la casa y una de esa fue un cumpleaños de YANELY y recuerdo que cumple el 13 abril porque mi hija cumple el 14.

 Ciudadana Marianne Sulibeth Garcia Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.188, de 44 años de edad, domiciliada en Terrazas de Alto Barinas, Calle 13-A, Casa 347, Barinas Estado Barinas. Respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando reside en la dirección señalada? Respuesta: Yo resido desde el 2002, tengo ya 21 años allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA? Respuesta: Si, si la conozco, ella es mi vecina. La conozco desde que me mudé, desde hace 21 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar cuál es el número de casa donde reside la señora ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA? Respuesta: Mi vecina vive en la casa 373. CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, ha permanecido en dicha casa en forma continua ejerciendo actos regulares sucesivos como son el mantenimiento, mejoras y ampliaciones de la casa?. Respuesta: Sí, yo siempre he visto a la señora ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, quien ha hecho remodelaciones como un local comercial y como costumbre que pintamos todos en diciembre, siempre ha mantenido la casa en perfectas condiciones y siempre la veo allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, ha vivido en dicha casa en forma pacífica? Respuesta: Sí, no he visto ningún problema ni altercado, siempre ha estado allí de forma tranquila. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, reside en dicha casa sola? Respuesta: Bueno, yo siempre la he visto allí y ha vivido con su hija, pero ya ella es adulta y se casó y ya no vive con ella. Ahora la veo sola y cuando la visita su hija y familiares, pero vive sola. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el mantenimiento de la casa, pinturas y remodelaciones las ha realizado la señora ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, a la vista de todos? Respuesta: Sí, a ella es la que he visto que ha hecho mejoras, yo he visto que ella ha colocado servicios de comunicación como Thundernet y he visto como lo han instalado a petición de ella. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en la urbanización donde residen, se tiene a la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, como la dueña o propietaria de la casa donde esta habita? Respuesta: Sí, si se tiene como dueña, de hecho nosotros tenemos un grupo de Whatsapp en la urbanización que es donde se informa cuando llega el gas, cuando llega el CLAP y ella participa.

 Ciudadana Alexandra Andreína Vargas De Tarife, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.885, de 29 años de edad, domiciliada Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector 2, Avenida 3, Casa Nº 15, Barinas Estado Barinas. Formuladas las preguntas contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA? Respuesta: Si la conozco, desde hace varios años, desde hace 12 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA? Respuesta: La señora ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, vive en las Terrazas de Alto Barinas, en la avenida 6E, casa 373. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted ha realizado transferencias de pagos para cancelar servicios de la casa de la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA? Respuesta: Si, la señora Odalys me ha pedido el favor, que haga los pagos al intercable, tengo una cuenta en el Venezuela y por medio de ella pago y luego me devuelve el efectivo, todos los meses. CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, vive sola en dicha casa?. Respuesta: Si, desde que la conozco siempre ha vivido sola, cada vez que la visito, ella está sola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, ha permanecido en dicha casa de forma pacífica, sin usurpaciones o molestias de parte de terceros? Respuesta: Si, siempre ha permanecido sola, es una persona muy pacífica, nunca ha tenido molestias. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, ha permanecido en dicha casa en forma continua y permanente? Respuesta: Si, nunca se ha ausentado, cada vez que sale es a trabajar y luego regresa a su casa. REPREGUNTADA RESPONDIÓ: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRRI ALBA? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano HENRRI ALBA? RESPONDIÓ: Lo conozco desde hace como seis años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano HENRRI ALBA frecuenta el inmueble o la casa descrita? RESPONDIÓ: Nunca, desde que lo conozco él nunca ha frecuentado esa casa.

 Ciudadana: Beatriz Del Carmen Torres Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.956, de 59 años de edad, domiciliada en Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cataluña, casa I-11, Barinas Estado Barinas. Respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica? Respuesta: soy docente universitaria, abogada en ejercicio y administro la vigilancia y seguridad del Consejo Comunal Urbanización las terrazas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando rea liza las labores de cobro de la vigilancia de la Urbanización en la que usted vive? Respuesta: Desde el año 2019 estoy en la Administración de la vigilancia de la Urbanización las Terrazas de Alto Barinas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA? Respuesta: Si, la conozco de vista, trato y comunicaron a la señora ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA. CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si por dicho conocimiento sabe y le consta donde vive la ciudadana?. Respuesta: Si, por la Administración de la vigilancia me consta que ella vive en la casa Nº 373, Av, 6-E, de la Urbanización de las Terrazas de Alto Barinas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA ha venido cancelando el pago de la vigilancia en dicha Urbanización? Respuesta: Si la señora ODALYS YANEC TARIFFE HEREDIA, de una manera responsable ordenada y cumplidora paga toda los meses d la cuota de vigilancia de la Urbanización Terraza de Alto Barinas, correspondiente a la casa Nº 373. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRRI ALBA RIVAS? Respuesta: No, no conozco ese señor ella siempre está.

Del contenido de las declaraciones que preceden, los testigos respondieron las preguntas formuladas manifestando conocimiento sobre los hechos que contienen las preguntas y repreguntas, no incurriendo en contradicción relacionadas con los hechos controvertidos como lo es la posesión del inmueble durante el lapso de tiempo que señalo la demandante en su libelo. Se denota que el demandado no tachó a los testigos. Del contenido de las testimoniales se colige que todos son contestes al responder que vive en la vivienda distinguida con el numero 373 hace más de 24 años, desde 1999, 21 años y la antepenúltima desde hace doce años, lo que indica, si tenía 29 años en el momento de la declaración, declarando conocerla desde hace doce años, tenía la edad de 17 años. De igual manera fueron contestes en declarar que ha permanecido de forma pacífica, continua, que no han presenciado ningún altercado, un usurpaciones, ni molestias por terceros, manteniendo el inmueble; que ha visto al demandado que sabe que es el papa de la hija de la demandante, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

J.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 10 de marzo de 2015 mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada por la aquí demandante contra el demandado por reconocimiento de unión concubinaria.
Se trata de una sentencia que corre inserta al folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32) de la primera pieza, dictada por un órgano jurisdiccional con competencia para ello, de lo que se desprende que la demandante interpuso demanda de reconocimiento de unión estable de hecho contra el aquí demandado en la oportunidad de contesta la demanda negó haber tenido ese tipo de unión, declarada sin lugar la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público de cuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA.
1.- TESTIMONIALES.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Luis José Salazar Ordaz, Oswaldo José González Salcedo y Blanca Maritza García de Rodríguez, siendo sólo evacuada la declaración del segundo de los mencionados.
 Ciudadano: OSWALDO JOSE GONZALEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.225.870, con 37 años de edad, domiciliado en el Barrio el Cambio Av. C, Casa Nº, 1-58 , Barinas Estado Barinas, contestó a las preguntas formuladas como a continuación se trascribe: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRRI ALBA RIVAS?. Respuesta: Si las conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ODALYS YANEC TARIFFE; Respuesta: Si la conozco de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que ha manifestado tener de las personas mencionadas si sabe y le consta qué relación existe o éxito entre ellos? Respuesta: Vivian en parejas CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a HENRRI ALBA RIVAS Y ODALYS YANEC TARIFFE? Respuesta: Aproximadamente hace más de 20 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si HENRRI ALBA Y ODALYS TARIFFE tienen hijos en común? Respuesta: Si tienen hijo una hija. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que nombre tiene esa hija? Respuesta No se me el nombre de esa hija ya debe ser adulta SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde residen o residieron HENRRI ALBA RIVAS y ODALYS YANEC TARIFFE? Respuesta: Si esa la calle 06, terraza de Alto Barinas casa 73. Respuesta: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo ha visto residir en el inmueble mencionado a HENRRI ALBA Y ODALYS TARIFFE? Respuesta: Aproximadamente 17 años hasta que yo me mude de ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que a lo largo de esos 17 años HENRRI ALBA no habitaba en dicho inmueble con su pareja ODALYS TARIFFE? Respuesta: Si habitaba se veía entrar constantemente de la urbanización. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si veía entrar y salir constantemente al ciudadano HENRRI ALBA de la Urbanización o de la casa de habitación con YANEC TARIFFE? Respuesta: Si entraba y salía de la casa y de la Urbanización. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que clase de actividad observaba que realizaba HENRRI ALBA en el inmueble donde afirma lo vio vivir? Respuesta: El realizaba una construcción de un local que el tenía en su casa hacer la jardinera, hacer las construcciones pertinentes de la casa. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el sector HERRI ALBA es conocido como dueño de esa casa y esposo de ODALYS TARIFFE? Respuesta: es conocido como esposo y dueño de esa casa. DECIMA TERCERA PREGUNTA. Respuesta: ¿ Diga el testigo la razón fundado de su dicho?. Respuesta: vengo a declarar porque soy conocido de HERRY ALBA y no soy amigo y vivía ahí y mi papâ si amigo y lo conocía y yo siempre lo veía desde pequeño. En este estado el abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO apoderado judicial de la parte demandante solicita el Derecho al derecho a Repreguntar al testigo acto seguido se le concede dicho derecho. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que se dedica? Respuesta: Soy Administrador de empresa y reparación y mantenimiento de computadoras. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene en su residencia actual del Barrio el Cambio? Respuesta: Aproximadamente seis 06 Años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue su dirección o residencia en la Terrazas de Alto Barinas. Respuesta: Terraza de Alto Barinas, Casa 85, Calle 06. CUARTA REPREGUNTA: ¿puede decir que significa constantemente la presencia de ciudadano HERRI ALBA en la Urbanización Terraza de alto Barinas? Respuesta: Todos los días entraba en las tarde y en las noche siempre estaba ahí. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que tiempo tiene dedicado a la reparación y mantenimiento de computadoras? RESPUESTA: doce (12) años. SEXTA REPREGUNTA ¿Desde cuándo su Papá y Henrri son amigos? RESPUESTA: No sabría contestarle, esa fecha la sabrían él y su papá SÉPTIMA REPREGUNTA ¿Qué edad tenia usted cuando conoció a Henrri Alba? RESPUESTA. Tendría trece (13) años.

La declaración del testigo se corresponde con las preguntas formuladas, sobre hechos que se refieren a su relación personal con la demandante, contradichos en el juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial analizado y valorado anteriormente, cuya sentencia fue dictada en fecha 10 de marzo de 2015, en la que alegó que tuvieron un breve y feliz desliz amoroso los eventuales y encuentros, cuya única consecuencia fue la procreación de la hija. Se desprende de la lectura de la pregunta séptima formulada respondió en razón de la dirección de declaró donde residían las partes aquí en controversia indicó que en la calle, Terraza de Alto Barinas, casa Nro. 73. De lo que se colige que el testigo desconoce cuál es el inmueble objeto de la pretensión que la demandante peticiona en usucapión, y que adujo haber residido el demandado; razón por la que al no convergir los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mal puede atribuírsele valor probatorio alguno a la declaración. av 6 de una hija

• INFORMES:
Solicito se oficiara al Tribunal Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a fin de remitir copia certificada del expediente Nro. EP21-V-2022-065.
En fecha 17/02/2023 se libró oficio Nro. EH21OFO2023000050, siendo recibido en fecha 02/05/2023, cursando desde el folios doscientos treinta y seis (236) al folios doscientos cincuenta y dos (252), de la primera pieza copia certificada de actuaciones cursantes en el asunto EP21-V-202-000065, demanda intentada por el ciudadano Henrri Alba Rivas contra la demandante de desalojo de vivienda, alegando en el libelo que desde hace cinco años se encuentra como ocupante legítima en una vivienda de su propiedad la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, con el auto de fecha 29/07/2022 del Tribunal de la causa en el que se da por recibido y formó expediente.
Se desprende de las actuaciones remitidas en copias certificadas que se trata de un documento público a tenor de los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que el demandado interpuso demanda contra la aquí demandante de desalojo, desocupación y entrega del inmueble aduciendo en su escrito libelar que desde hace más de cinco años se encontraba como ocupante legitima, consta copia certificada de fecha 29 de julio de 2022 del expediente Nro. EP21-V-2022-000065 auto del Tribunal que le correspondió el asunto mediante el cual se le da entrada. Se observa que la demanda que aquí os ocupa fue presentada el 08 de julio de 2022 y la demanda presentada por el ciudadano Henrri Alba Rivas por desalojo es presentada el 29 de julio de 2022, lo que llevó al mencionado ciudadano, mediante su apoderado judicial a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue posteriormente declarada sin lugar, como quedó establecido en el texto de este fallo. Considerando que la demanda judicial constituye una molestia y no un despojo. Por lo que en tal sentido lo tramitado en el mencionado Tribunal, en modo alguno influye en los hechos aquí controvertidos, pues los alegatos expuestos por su demanda deberán ser sometidos al contradictorio para efectivamente comprobar sus hechos constitutivos de ser el caso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizados y valorado el material probatorio, los recaudos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora procede entrar a examinar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción adquisitiva de la propiedad pretendida por la demandante.

Los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Art. 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble…”
Art. 691: “La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.”
Tal como quedó expresado con el análisis de las documentales, se concluye que la demandante en efecto presentó y cumplió con las exigencias de la ley necesarias para ejercer sobre la prescripción adquisitiva; Y así se decide.
Una vez declarado lo anterior tenemos que con el propósito de establecer si se cumplió con el requisito de ley establecido para que proceda la consecuencia jurídica de la posesión como lo es la prescripción adquisitiva, la misma debe reunir una serie de requisitos, a fin de subsumir el supuesto de hecho contenido en el artículo 1952 del Código Civil, ut supra transcrito. Dicha disposición incluye la prescripción extintiva respecto a los derechos reales.
Resulta necesario establecer que el artículo 1953 del Código Civil, estipula que para adquirir por prescripción se requiere la posesión legitima y el articulo 1977 eiusdem contiene que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, de lo que se instituye los requisitos para ser cumplidos para aquellas personas que pretendas las consecuencias jurídicas del contenido legal.
Siendo así, el artículo 772 del citado Código, describe lo que es la posesión legítima las cualidades de la misma cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina ha establecido los requisitos para que prospere la prescripción adquisitiva de propiedad, a saber:
1) Que los bienes sobre los cuales se pretenda la prescripción adquisitiva sea susceptibles de adquisición, es decir, para el tráfico jurídico.
2) Que quien pretenda hacerse de la misma haya poseído en forma legítima entendida esta en los términos propuestos en el artículo 772 ut supra transcrito
La posesión tiene que cumplir los requisitos que describe el artículo 772 del Código Civil, lo que seguidamente procederá esta Juzgadora a analizar si la demandante es verdaderamente una poseedora legítima.
Entendida la posesión constituye un hecho de un comportamiento de una persona en relación con la cosa, encontrándose entre ellas la posesión basada en un derecho real, mientras que otra posesión no esté basad en un justo título. Por ello la posesión es una situación de hecho, pero una situación de hecho continuada durable a la que se le atribuye la consecuencia de otorgarle a quien ejerce el derecho a ser protegido en situaciones contra actos que la perturban. El poseedor es protegido contra la perturbación y el despojo. En tal caso la posesión que nación como un hecho puede convertirse en una situación de pleno derecho.
La posesión debe ser continua, con el ánimo de tener la cosa como suya, de lo que se infiere que el poseedor no debe realizar los actos de ocupación o posesión material por otra persona. Se desprende con el material probatorio aportado específicamente con las testimoniales que la aquí demandante ha venido ocupando el inmueble tomando en consideración la fecha de las declaraciones a saber marzo de 2023, por más de 23 a 24 años, es decir desde 1999, lo que constituye la contraprueba de lo alegado por el demandado en su contestación, de lo que se concluye que ha poseído de manera continua.
En cuanto a que la posesión sea ininterrumpida, lo que conlleva a establecer que durante el tiempo establecido por el legislador no haya habido otra persona, ningún tercero en nombre de la demandante cuya prescripción pretende. Del libelo de la demanda adminiculado con las testimoniales promovidas por la demandante se comprueba que es esta la que ha venido poseyendo sin ningún tipo de interrupción, y que se desprende del pago del servicio público del agua efectuado por la demandante que se corresponde con el inmueble, descrito en el documento de propiedad y la inspección judicial, que posee con la dirección del mismo, siendo que se cumple el requisito de que sea ininterrumpida.
Respecto a que la posesión sea pacífica supone que posea sin la contradicción y oposición de otra persona, la posesión es pacífica cuando no se ha verificado actos tendientes a excluirla, en tal sentido se observa, que la posesión ejercida por la demandante, no ha ido objeto de hechos perturbadores o de violencia, cuestión de la que fueron formuladas las preguntas a las testimoniales, por lo que queda demostrado haber sido de manera pacífica.
En cuanto a la posesión pública, se refiere que ante la comunidad, los terceros, se exhiba sin duda alguna que ejerce de hecho la posesión, al punto de ser considerada propietaria, observándose con la declaración de las testimoniales que se cumple el requisito de que sea de manera pública la posesión por la declaración de los testigos.
El requisito, referente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es ejercer la facultades propias de tener el inmueble con la intención de hacerse de ella y gozar de ella con el ánimo de propietario, cuestión que se comprueba con la inspección judicial, al constatar que el inmueble que se encuentra en buen estado de mantenimiento, y que se han hecho ampliaciones realizadas directamente por la demandante, con lo cual se cumple el requisito antes dicho.
En lo que respecta a haber ejercido la posesión no equívoca, es decir que no exista dudas sobre los elementos de la posesión corpus y ánimus, que no exista ambigüedad de tal manera que la posesión sea ejercida de manera tolerante y de buena voluntad. Se desprende que el inmueble le pertenece al demandado, tal como quedó probado con la respectiva prueba documental, hecho además que no negó el demandado, y que la posesión se ejerció sobre el derecho de propiedad de este, tal como se desprende de la declaración de los testigos, en los términos suficientemente antes dicho
En virtud del análisis que precede llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra la concurrencia de los requisitos de Ley para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, en virtud de haber probado la demandante ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia identificada en autos ha poseído por más de veinte (20) años el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372. SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370. ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398. Parcela Nro. 372: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397 Parcela Nro. 373: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372. ESTE. Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396 posesión que cumplió con los elementos establecido en el artículo 772 del Código Civil, ante la inercia el demandante, de ejercer sus derechos en dicho tiempo; Y así se decide.

En consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito decidió ajustado a derecho; lo que conlleva confirmar la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024; Y así se decide. Ante tal declaración, por ende el recurso ordinario de apelación ha de ser declarado sin lugar y así se decide.

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Herri Albar Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.809, representado por los abogados en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya y Roger Antonio Vásquez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.658 y 13.976.276 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.641 y 99.863 respectivamente, ejercido contra la sentencia definitiva emana del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2024, que declaró CON LUGAR la demanda prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.314, representada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.422 la cual se CONFIRMA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia se declara a la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.314, como propietario del siguiente bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con un solo nivel, área de construcción de ochenta (80) metros cuadrados. construida sobre un (1) lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2) que comprende tres (3) parcelas identificadas con los números 371, 372 y 373, ubicadas en el sector sur de la Urbanización Terrazas de Alto Barinas (ámbito primario número 4), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Alinderadas de la manera siguiente: Parcela Nro. 371: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 372. SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 370. ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la Avenida 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 398. Parcela Nro. 372: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 373 SUR Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 371 ESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 6-E y OESTE: Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 397 Parcela Nro. 373: NORTE: Línea recta de veinte (20) metros cuadrados lineales con la parcela número 374. SUR: Línea recta de veinte (20) metros lineales con la parcela número 372. ESTE. Línea recta de siete (7) metros lineales con la avenida 6-E y OESTE Línea recta de siete (7) metros lineales con la parcela 396. Se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina de Resgistro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Tramitado el juicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la causa intentada por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia contra el ciudadano Henrri Alba Rivas.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.