REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas.
Barinas; veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2023-000052
Sent. Nro.003-2025
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.653, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.077. Actuando en propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano HUGO HUMBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.690.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Linda Barinas, avenida Principal, Cruce con calle 6, casa Nº 90-A, parroquia Alto Barinas. Municipio y Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, (hoy Registro Mercantil segundo del estado Barinas.) en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho. En la representación de su presidente ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos OMAR REVEROL BRICEÑO y YENEISA ANDREINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.339 y 124.371, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sede de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, ubicada en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa, a ochocientos (800) metros de la redoma Industrial de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
IMPUGNACIÓN: ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN.
Vistas la diligencia suscrita en fecha 13 de enero de 2025, mediante la cual el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.014, en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la accionada empresa mercantil VALVULAS PETROLERAS C.A., inscrita inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, (hoy Registro Mercantil segundo del estado Barinas.) en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, anuncia Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del año 2024, en tal sentido éste Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Civil observa:
La sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, en la que se ordenó la notificación de las partes, evidenciando que el último de los notificados se verificó en fecha 19/12/2024, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a este, a saber el 20/12/2024, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación transcurriendo de esta manera los siguientes días de despacho:
DICIEMBRE 2024: viernes veinte (20),
ENERO: viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21) y miércoles veintidós (22).
Del cómputo de los días de despacho que antecede, se verifica que fue anunciado el recurso extraordinario de casación en fecha 13 de enero de 2025, el cual corresponde al día tercero (3º) del lapso de los diez (10) días establecido, por lo que resulta evidente que fue interpuesto dentro de la oportunidad legal para ello, de acuerdo al contenido del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que el día de hoy lunes veintisiete (27) de enero del presente año se corresponde al primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para el anuncio del recurso extraordinario que aquí nos ocupa; Así se declara.
Se desprende que la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, que cursa desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos veintiséis (226) de la cuarta pieza, se trata de una sentencia definitiva de fondo, por cuanto pone fin al juicio, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero que indica: “...El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…”, siendo de aquellas decisiones impugnables a través del recurso extraordinario de casación; Así se declara.
A los fines de precisar el requerimiento de la cuantía para acceder a casación, tenemos que de acuerdo a criterio reiterado, pacífico y constante conforme a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de la Sala de Casación Civil, N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.
Ahora bien, es oportuno destacar que una vez presentado el escrito de Reforma de la Demanda, esta última anula o sustituye al libelo de demanda anterior efectuada, y por ende recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, en aplicación al principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).
Expuesto lo anterior, se puede constatar que la presente demanda fue presentada, como se desprende del selló húmedo que se encuentra estampado en el vuelto del folio veintiséis (26) de la primera pieza, en fecha 24 de abril de 2014, sin embargo la demanda fue reformada en fecha 03 de diciembre de 2014, tal cual se evidencia en los folios veintiocho (28) al cincuenta (50) de la segunda pieza, siendo establecida la estimación de la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a doscientos treinta y seis mil doscientos veinte coma cuarenta y siete unidades tributarias (U.T. 236.220, 47), tal como lo expresó la demandante en su escrito de Reforma de Demanda.
Siendo así, tenemos que para el momento de la presentación de la demanda y reforma, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entrando en vigencia según gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2019, que establecía:
Artículo 1.- Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a)…
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, vigente para aquel entonces, establece en el artículo 86 la cuantía para acceder a casación el cual es del siguiente tenor:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
El valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la presentación del escrito de la reforma de la demanda es el establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, la cual reajustó la Unidad Tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) a Ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), por ende se puede determinar de una simple operación matemática, que la cuantía establecida en razón de que exceda las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.) corresponde a la cantidad de trescientos ochenta y un mil Bolívares con cero céntimos (Bs.381.000,00). Tomando en consideración la cantidad en Bolívares estimada por la demandante en el escrito de reforma de la demanda a saber en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), dicho monto equivale a doscientos treinta y seis mil doscientos veinte con cuarenta y siete unidades tributarias (U.T. 236.220,47).
Por consiguiente, al estimar la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), dicha cantidad, como quedó determinado en el párrafo que precede, excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cantidad ésta tomada en consideración de acuerdo a la Resolución y la Ley anteriormente trascrita. Así se declara.
Ante lo anteriormente establecido, y cumplido como se encuentran los requisitos para acceder al recuso extraordinario de casación, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE dicho recurso extraordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se le fija seis (06) días como termino de distancia y se acuerda remitir con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Líbrese por Secretaría Cómputo y Oficio. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Juez Superior Primero Provisorio;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Alfredo José Márquez Quintero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste
El Secretario;
Alfredo José Márquez Quintero