REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º y 165º
ASUNTO: EP21- X-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Sent. Nro. 005-2025.
PARTE SOLICITANTE: Cruz de Lina Arenales Gelviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.746
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada Alix Teresa Velasco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757
PRESUNTO AUSENTE: ciudadano Joel Rivas Arenales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.874.648.
MOTIVO: Declaración de Ausencia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Regulación de Competencia)
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
El 20/01/2025 se da por recibido oficio Nº007/2025, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuaciones constante de copias certificadas con motivo de la solicitud de regulación de competencia en el juicio de Declaración de Presunción de Ausencia de Hijo Legitimo, incoado por la ciudadana: Cruz de Lina Arenales Gelviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.746, debidamente asistida por la abogada Alix Teresa Velasco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, con domicilio en la Calle 2, entre Carrera 5 y 6, Casa S/N, Barrio Las Flores, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que planteó el Conflicto Negativo de Competencia en fecha 07/01/2025.
Ahora bien, en fecha 22/01/2025, se le dio cuanta al juez el presente CUADERNO SEPARADO DE RGLACIÓN DE COMPETENCIA, signado con el Nº EP21-X-2025-000001 a este Tribunal Superior, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, signado con el Nº (EP21-V-2024-000159), conformado por una pieza principal, constante treinta y nueve (39) folios útiles; en el cual, se observó que la foliatura original se encentraba tachada, sin haber dictado auto de testar foliatura; así mismo en el folio (39) que reposa el oficio Nº 007/2025, librado a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Barinas, se estampo certificación manual de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, en la cual se constataba que existió una serie de errores tales como: errores ortográficos en la certificación de copias, la certificación no presenta la numeración de folios a certificar e igualmente el respectivo oficio, asimismo la falta del auto que testa la foliatura no encuentra en las copias remitidas a este despacho. En consecuencia, se ordenó corregir lo expuesto a fin de subsanar los errores cometidos, así mismo se libró oficio Nº 007/2025, remitiendo el expediente a fin de subsanar errores.
En fecha 22/01/2025 se recibió oficio Nº 008/2025, mediante el cual subsana lo peticionado en el oficio 007/2025 de fecha 22/01/2025.
En fecha 27/01/2025, por auto dictado por esta Superioridad para cumplir su curso legal; en consecuencia se da por recibido las actuaciones consistente le da entrada a las copias certificadas en cuestión. Transcurriendo a partir del 28/01/2025 el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar el respectivo fallo.
ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL AQUO
En fecha 05 de noviembre del año 2024, presentan escrito libelar, solicitud de la declaración de ausencia de hijo legítimo, la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELASCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cruz de Lina Arenales Gelviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.000.746.
Por cuanto el Tribunal aquo, en fecha 08/11/2024 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro su INCOMPETENCIA por la materia, declinando su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para seguir conociendo del juicio contentivo de la solicitud de regulación de competencia en el juicio de Declaración de Presunción de Ausencia de Hijo Legitimo, incoado por la ciudadana: Cruz de Lina Arenales Gelviz.
DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA
En fecha 08 de noviembre de 2.024, el Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Omisiss… De lo anteriormente alegado por la parte solicitante, en el escrito de Solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, la presento ante ente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo por ello que esta Instancia hace las siguientes consideraciones:
Advierte quien juzga, en este grado del proceso, entra de primeras a determinar que este Tribunal no es competente para sustanciar la presente causa por razón de la Materia, ya que el competente para conocer de la presente Solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA DEL HIJO LEGITIMO, es cualquier Tribunal de Primera Instancia que resulte competente Previa Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la parte solicitante en el libelo de la presente solicitud expresa que su representa no sabe nada de su hijo; JOEL RIVAS ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular De la cedula de identidad Nº V-10.874.648, nacido en fecha 26/08/1.987, se ausento del lugar donde vivía con su madre, padre y hermanos y desde el año 1.993, por lo que aqui quien Juzga considera declinar la misma al tribunal antes mencionado, a los fines que se le garantice sus derechos de conformidad con el Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a los fines de motivar lo antes dispuesto, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes Observaciones en materias de competencia judiciales por la materia, a los fines de verificar los límites para conocer de la presente Demanda; en este sentido, se observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón del territorio, siendo éste uno de los límites de su jurisdicción, de seguidas y para ser más explícito se trae a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 60, "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 17 se declara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...". (Cursiva de este Tribunal
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan..."
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por la partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, el cual es del tenor siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...". (Cursivas de este Tribunal).
Visto así, y siendo recibida la presente Solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA DEL HIJO LEGITIMO, por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que, por las causas ya descritas, es que se procede a declinar la competencia por razón de la Materia, por ante un Tribunal de Primera Instancia que resulte competente Previa Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones lácticas y de derecho expuestas que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA DEL HIJO LEGITIMO, presentada por la Abogada en ejercicio ciudadana: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.367.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 58.757, domiciliada: en la calle 2 entre carrera 5 y 6, casa sin número, Barrio Las Flores, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, número de teléfono: 0424-7171326, correo electrónico: anamv_69@hot,mail.com, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CRUZ DE LINA ARENALES GELVIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.000.746, domiciliada: en la finca "Campo Alegre", Sector el Uno, Miri, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con correo electrónico: cruzlinaarenales@yahoo.com, teléfono: 0426-4750311. según consta en Poder Otorgado por ante la Notaria Pùblica de Socopó Estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo: 25, folios: 163 hasta 165, de fecha 30 de Octubre 2.024; a cualquier Tribunal de Primera Instancia que resulte competente Previa Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el ya comentado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 28 eiusdem del mismo Código. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de Solicitud de la Regulación de la Competencia, tal como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese y Cúmplase. Omisis…”
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha 07 de enero del año 2025, se declaró a su vez, incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud y ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:
“… (Omisis). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la competencia para el conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto..
El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".
Como podemos observar el legislador patrio instituye dos aspectos a tomar en consideración para determinar la competencia por la materia, el primero de ellos es la naturaleza de la cuestión que se discute y el segundo las disposiciones que lo regulan, en este contexto este Tribunal considera prudente citar algunas de las disposiciones legales que rigen la institución civil de la ausencia, tenemos entonces:
Artículo 418 del Código de Civil:
“...La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente…”
La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. La característica lógica de la ausencia, es la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
Por consiguiente el artículo 419 del Código Civil establece:
“… Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…) Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417 (…) Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga (…) Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez…”
Siguiendo este orden la Resolución Nº 2006-009, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3, nos expone lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En el presente caso la parte solicitante expone que el ciudadano Joel Rivas Arenales se encuentra ausente puesto que ni sus hermanos, madre, familiares y amigos saben de su paradero, situación que ocasiona incertidumbre en lo que respecta a si el referido ciudadano se encuentra con vida por cuanto no se tienen noticias sobre su existencia o su lugar de residencia desde el año (1995) y al fallecer el ciudadano Regato del Carmen Rivas Duque (Padre), el ciudadano Joel Rivas Arenales (presunto ausente) es su heredero legitimo sin dejar apoderado, representante legal alguno, hijos o cónyuge.
A la luz de las supra mencionadas normas se asume con meridiana claridad que nos encontramos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria el cual por su naturaleza jurídica debe ser propuesto sustanciado y decidido ante el Juez del último domicilio o lugar de residencia del ausente, el cual no es otro que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
Por consiguiente conforme al examen de actas también se evidencia que en fecha 06-11-2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva mediante la cual declinó la Competencia del presenta asunto en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a tales efectos y en razón de lo aquí decidido de forma primaria, este Sentenciador en clara atención a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil considera prudente solicitar la regulación de la competencia por la materia del presente asunto a fin de que la Superioridad Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial delimite la misma. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia en Razón de la Materia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia para la debida regulación de la misma ante la Superioridad Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la remisión mediante oficio de copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, pronunciamiento dictado por el Tribunal Declinante y de la presente decisión a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil, para su debida distribución ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Omisis…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)
En idéntico sentido, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado del Tribunal)
Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige, que habiéndose planteado conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que tengan un Superior común en la Circunscripción Judicial, resulta ser éste, el competente para conocer de la incidencia planteada.
Ahora bien, visto que en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuido Judicial Civil ante la declaratoria de incompetencia por la materia por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los cuales actuaron en ejercicio de su competencia en materia civil; materia esta cuyo conocimiento en conjunto con la mercantil, tránsito y bancario se encuentra atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Tribunal Superior por ser el común de los Juzgados precedentemente identificados, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se colige del escrito de solicitud que se pretende sea declarada la ausencia del ciudadano Joel Rivas Arenales, hijo de la solicitante ciudadana Cruz De Lina Arenales Gelvis, nacido el 26 de agosto de 1970, quien se ausentó desde el año n1987 de su hogar donde convivía con su madre, padre y hermanos, que desde el año 1993 no saben de él siendo que la solicitante tiene la incertidumbre si esta con vida por o tener noticias sobre su existencia no lugar donde se encuentra. Su último domicilio es la Finca Campo Alegre, Sector El Uno, Miri, Parroquia Nicolás Púlido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barias; que por problemas personales co su padre, lo amenazo con maltratos físico lo corrió, y negó cualquier tipo de ayuda, que viéndose indefenso ante su padre, partió del hogar, y no regresó, que no han podido emprender la búsqueda por el hermetismo d las autoridades pese haber entendió comunicación con un amigo de la familia en el año 1993 y 1995. Que no fue denunciada desaparición por cuanto se fue de manera voluntaria, que ha sido buscado a través de las redes sociales. Dado que falleció su padre el 21/05/2023 ciudadano Rogato del Carmen Rivas, del cual es heredero el hijo der la solicitante, que no dejo apoderado ni representante.
Solicita se le declare ausente al ciudadano Joel Rivas arenales y se le nombre representante provisional para que realice actos de administración, lo represente en sus derechos y deberes patrimoniales ante la sucesión, peticionando se designe a sus hermanos para ser nombrados como representantes legales.
Ahora bien, la ausencia se trata de una situación jurídica de la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuya existencia se duda, no se sabe que ha sido de la persona desaparecida, se ignora si vive o ha muerto, existe una duda o incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. Estas situaciones se derivan de varias circunstancias, como lo son la desaparición de su domicilio o residencia, sin embargo no es suficiente el simple hecho de la desaparición, y que la situación que se creó, aparezca estable a fin de justificar una modificación de la posición jurídica. La desaparición va acompañada por el transcurso del tiempo y faltas de noticias.
Tres elementos de importancia acompañan a esta institución: la desaparición del individuo de la sede jurídica, la incomunicación derivada del transcurso del tiempo y la falta de noticias, lo cual deviene en la incertidumbre sobre la existencia del individuo.
El artículo 418 del Código Civil establece dos circunstancias como lo son la desaparición de la sede jurídica y la carencia de noticias. Esto es, no se sabe si la persona está viva o muerta, y, a falta de certeza o ante tal incertidumbre, los interesados pueden instar el procedimiento judicial correspondiente, en el que interés permite a los terceros interesados accede a los bienes y derechos del ausente, mediante el procedimiento de ley. El legislador a los efectos de la primera fase del régimen de la ausencia, a saber para la presunción de ausencia, no precisa un lapso especial a los des de la respectiva declaratoria. Es una Institución que provee de protección a las personas que no lo pueden hacer ni obrar por si mismas por razones, ajenas las que dete3rinn las incapacidades para negociar.
En estos casos en que las personas dejan de estar presente en la esfera social donde habitualmente se desenvolvían sus actividades, familias, círculo de amistades, estudios, , sin saber de su paraderos se origina una situación de incertidumbre, y que al prolongarse en el tiempo, la falta de presencia comienza a generar una serie de obstáculos, para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, de allí que la ausencia no constituye un estado de incapacidad sino una situación jurídica en la que deben adoptarse una serie de medidas y protección a los bienes e intereses de del ausente y su relación con sus herederos o co-herederos según sea el caso, comunidad o en caso de las relaciones entre os cónyuges.
Ahora bien as fases de la ausencia en su régimen ordinario, como detallaremos, abarcan la presunción de ausencia, la ausencia declarada y la presunción de muerte. A los efectos de la primera fase del régimen ordinario de la ausencia, esto es, la presunción de ausencia, no precisa el Legislador lapso especial a los fines de la respectiva declaratoria, La protección de los intereses del ausente y de los terceros, van variar a favor del primero (en la primera fase) y en pro de los últimos a medida que el proceso avanza. Ello ha propiciado que se distinga que la primera fase de presunción de ausencia está ideada mayormente en protección del presunto ausente y constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde simplemente, a falta de designación del presunto ausente, donde se tiende a nombrar de ser necesario un representante a los fines de la administración de los bienes de éste. En tales casos se puede prescindir de la presunción de ausencia. La segunda fase de declaración de ausencia sí presenta en el Código Civil una función contenciosa contradictoria al establecer las debidas garantías procesales en el Código Sustantivo, como lo es el cumplimiento de los supuestos, una publicidad especial, contestación a la demanda con el nombramiento de un defensor y continuación del juicio ordinario, la necesidad de acreditar ante el Juzgador la incertidumbre de la existencia o más precisamente, la imposibilidad de probar la vida del ausente, o que reviste en consecuencia un carácter contencioso.
Todo lo antes señalado implica unas características propias de la contención, por el hecho que entre la solicitante el defensor del ausente, que debe tratar de evitar la declaración ausencia, es por lo que la solicitud de declaración de ausencia constituye un procedimiento judicial contencioso contradictorio, en el que el Juzgador deberá en su investigación hacia la búsqueda de la verdad, en razón de los hechos constitutivos ante la pretensión impuesta por el interesado; Y Así se declara.
Así las cosas, es oportuno destacar que los asuntos no contenciosos son aquellos en los cuales sin las formalidades del juicio se acude al Juez, no para que dicte una decisión entre partes, dado que propiamente no lo hay sino para que acuerde alguna resolución, por ello se le ha otorgado una cualidad de administrativo que se le confía a los órganos judiciales, hay ausencia de contención y el carácter de cosa juzgada. En sentido contrario, la jurisdicción contenciosa está marcada de oposición de intereses, no siendo determinante para algunos casos la función preventiva.
Se colige de la sentencia dictada por el primer Tribunal de cognición del presente asunto a saber el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, sustentando su decisión de declinatoria por la materia lo formula en la r a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, específicamente su particular tercero que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera la declaratoria de incompetencia por la materia del segundo Tribunal quien plantea el conflicto de competencia a saber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su resolución en el mencionado artículo ut supra transcrito. Es de señalar que la Resolución antes indicada, se mantiene incólume en lo que respecta a las competencias allí descrita, ello se desprende de los particular 5 de la Resolución del Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018 y 7 de la Resolución dictada por la mencionada Sala en fecha 24 de mayo de 2023.
Antes los razonamientos que preceden, resulta forzosa para este Tribunal Superior establecer que la competencia por la materia corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Regula el conflicto negativo de competencia, planteada en la sentencia de fecha 07/01/2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuido Judicial Civil del Estado Barinas.
SEGUNDO: Declara que la COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud, de la DECLARACION DE AUSENCIA, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, con las motivaciones expresadas en esta decisión. Particípese mediante oficio remitido a la dirección de correo electrónico del Tribunal mencionado.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil particípese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: No se establece con condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisorio;
Karleneth Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Alfredo Márquez Quintero.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
El…
… Secretario;
Alfredo Márquez Quintero.
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