REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de enero de 2025.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
DEMANDANTE: Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-2001.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, antes identificado, parte demandante, contra el auto emitido en fecha 30 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado a-quo, mediante el cual ordenó subsanar los defectos u omisiones del escrito de la demanda; en fecha 09/10/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal copias fotostáticas certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en el auto emitido en fecha 30/09/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de ACCIÓN NEGATORIA DE TITULARIDAD E ILEGÍTIMA OCUPACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, realizada por los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, plenamente identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, emitido por el A-quo, que corre a los folios 75 al 76, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que indique de manera fehaciente cual es la acción que intenta, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procede subsanar los defectos u omisiones diferentes en el mismo libelo como lo es la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIO AGRARIA y ACCIÓN DERIVADA DE LAS PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSSIÓN AGRARIA. En consecuencia, este tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare dicha pretensión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 78-84.
“(…) acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formar APELACIÓN a la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva emitida por éste Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2024 y que corresponde al expediente signado con el N°: A-0912-24 para que sea conocido y tramitado por ante el Juzgado Superior Agrario competente, mediante la cual exhorta a la parte actora y acá apelante, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la subsanación de presuntas deficiencias formales presentadas en el libelo de la demanda, apelación esta que relata tanto en los hechos como en el derecho conforme al artículo 228 eiusdem y la jurisprudencia patria.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 18 de septiembre de 2024, se interpuso formal demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA, titular la cédula de identidad N°: V-24.777.829 bajo los relatos de hecho y fundado e derecho, pretendiendo lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta con lugar la NEGATIVA DE TITULARIDAD que el ciudadano Rafael Antonio Chacón García pretenda sobre una porción inválida de aproximadamente Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) de la finca “LOS PALMARES”
SEGUNDO: Se declare con lugar la DESOCUPACIÓN de cosas y personas a cargo del ciudadano Rafael Antonio Chacó García pretenda sobre las Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) que detenta ilícitamente en la finca “LOS PALMARES”
TERCERO: Se declare con lugar el pago de la INDEMNIZACIÓN por Lucro Cesante sufrido por los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celia Morales de Camacho, que asciende a Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuatro coma Veinticuatro dólares norteamericanos (68.704,24U$D) como daño material a efectos de la ocupación ilícita que ejerce el ciudadano Rafael Antonio Chacó García sobre las Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) en el predio “LOS PALMARES”
CUARTO: Se codee e costas y costos procesales prudentemente calculados por el Tribunal a efectos de sentenciar con lugar la presente causa
Sin embargo, en fecha 30 de septiembre de 2024, el juzgado a-quo se pronunció al respecto exhortado a la parte actora a que subsane defectos formales del libelo de la demanda en el particular de cambiar la terminología de lo pretendido, bajo la sugerencia de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA o bien seleccionar una ACCIÓN DERIVADA DE LAS PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, siendo contundente en que ambas se excluyen mutuamente una de la otra. Sin embargo, de la lectura que se desprende del escrito libelar, ninguna de las dos propuestas por el juzgado a-quo tienen cabida a ser lo pretendido y peticionado intrínsecamente.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la exhortación del juzgado a-quo en referencia a ser subsanada la intitulación del escrito libelar y luego de la sugerencia de proponer dos titulaciones de acciones excluyentes entre sí para ventilarse juicio en la causa, es por lo que cae en contradicción el referido pronunciamiento ya que lo sugerido no corresponde con lo pretendido, en el siguiente aspecto.
En primer lugar, señala el juzgado a-quo que debería pretenderse una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, lo que comúnmente se conoce como Interdicto Posesorio el cual, es contundente el régimen interdictal que debe impetrarse perentoriamente dentro del año, una vez materializada la desposesión o despojo total del predio. Sin embargo, en el régimen agrario venezolano, como se explicará a continuación.
…(omissis)…
De todo lo anteriormente señalado, es por lo que sería realmente infructuoso impetrar una Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria sugerida por el juzgado a-quo bajo los argumentos anteriormente señalados, así que, es perfectamente ajustado a derecho considerar la admisión de la demanda referente a la Negativa de Titularidad que pretende tener derecho el ciudadano Rafael Antonio García Chacón sobre una porción de los terrenos de mis representados y su consecuente Desocupación inminente del mismo.
En otro orden de ideas, el juzgado a-quo sugerir por otra parte que ora pretensión distinta y diferente es la que eventualmente puede ocurrir impetrado una Acción Derivada de las Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria excluyéndose una acción con otra, por lo que es de denunciar en principio que por efectos de la jurisprudencia patria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia e su Sala de Casación Civil e fecha 19 de diciembre de 2020 en el expediente N°: AA20-C-2019-000441 no prohíbe la acumulación de pretensiones de Desalojo con la subsecuente indemnización de Daños y Perjuicios por la actividad desplegada por la parte demandada que incumple una obligación, en consecuencia, no se puede mencionar ab-initio que sean incompatibles pretensiones de desalojo o desocupación y de indemnización de daños y perjuicios en un mismo libelo de demanda, como así sucedió efectivamente en la acción incoada por muestra parte en la presente causa.
En otro orden de ideas, subsumir que la actividad ilegal e ilícita desplegada por la parte demandada, ciudadano Rafael Antonio Chaco García es materia de perturbación, no aplica al particular, ya que perturbación no es sinónimo ni se asemeja a la invasión ejecutada sobre una porción de tierras propiedad de mis mandantes, en segundo lugar, el mencionado demandado no ocasionó daños a la propiedad ni a la posesión de mis asistidos, sólo que por la evidente acción ilegal e ilícita de invadir las Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) de los terrenos ajenos, propiedad de mis mandantes, ocasionó un Lucro Cesante de abstenerse ganar una cantidad de 68.704,24U$D por la empresa agropecuaria allí planificada y dejada de generar.
En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que debería ser admitida la pretensión incoada en fecha 18 de septiembre de 2024 por Negativa de Titularidad con la consecuente Desocupación de osas y personas que el demandado está ejerciendo sobre las 88 ha del predio propiedad de mis mandantes y subsecuentemente debería indemnízalos por danos y perjuicios objeto del Lucro Cesante que dejaron de persivir desde que inició dicha invasión hasta la presente fecha de interposición de la demanda. Y así se solicita sea decretado por esta Superioridad.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que ampliamente se explicaron, es por lo que se solicita formalmente el Juzgado Superior Agrario competente que declare lo siguiente:
ÚNICO: Se ordene al Juzgado Tercero dl Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que admita la pretensión de Negativa de Titularidad con la subsecuente Desocupación y pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios que ascienden a los 68.704,24 USD a efecto Lucro Cesante e desarrollar la empresa agropecuaria planificada en el fundo “LOS PALMARES” propiedad de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, parte demandante en autos que se encuentra en el expediente signado con el N°: A-0912-24
Así lo pido y solicito formalmente en esta ciudad de Socopó, estado Táchira a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2024.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD
En cuanto al libelo de la demanda presentada en fecha 18-09-2024, cursante a los folios 01 al 12, por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, con motivo de la Acción Negatoria de Titularidad e Ilegítima Ocupación, Daños y Perjuicios, argumentaron como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “acudo ante su competente autoridad, de conformidad a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), así como también conforme a los artículos 545 y 548 del Código Civil, para impetrar la presente ACCIÓN NEGATORIA de TITULARIDAD ILEGITIMA OCUPACIÓN desplegada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de N: V-24.777.829, así como también de la pretensión de DAÑOS y PERJUICIOS surtidos por su indebida actuación llevada a cabo sobre el predio en cuestión, como se desarrollarán a continuación tanto en los relatos de los hecho como en el fundamento de derecho para que en la definitiva sea decretado con lugar y se condene su DESOCUPACIÓN de la porción que detenta actualmente e INDEMNICE además a mis poderdantes y aquí propietarios del fundo “LOS PALMARES” por el LUCRO CESANTE objeto de su actividad realizada al margen de la Ley, de las buenas costumbres, del orden público y de la paz social que debe reinar en el campo venezolano.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que mis poderdantes son los legítimos titulares del derecho de propiedad de una suma de porciones de terrenos que en su integridad está funcionando como una unidad agrícola denominada finca "LOS PALMARES" sobre una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta hectáreas con Seis Mil Novecientas Cuarenta y Seis metros cuadrados (450 ha 6946 m²), como se puede comprobar de los títulos adjuntos que en copia certificada se encuentra en el anexo identificado con el literal "B" al presente libelo de demanda.
En la finca "Los Palmares" siempre hubo un desarrollo armónico consuetudinario ganadero a un doble propósito, tanto de cría y engorde de ganado vacuno como de producción lechera, siendo tal la administración llevada por la gerencia de la empresa que incluso su actividad agropecuaria es planificada con antelación a la inversión, desarrollando proyecciones costos de producción con anticipación a la realizar de la inversión para subsumir tanto los gastos como las ganancias por cada hectáreas aprovechable de lo que disponen de cabida, respetando siempre las zonas ABRAE y la legislación ambiental vigente.
Sin embargo, fue inmensa la sorpresa para los propietarios de la finca "Los Palmares” cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCIA comenzó una ocupación ilegítima e ilegal a una porción de la finca de mis representados a inicios del año 2021 sustentándose con un documento que indica tener derechos sobre un área de 88,3314 hectáreas ocupando las tierras que le vino en gana para emprender fraudulentamente actividades agrícolas y pecuarias sin considerar los reclamos realizados en su contra y haciéndole ver que estaba equivocado en su proceder ya que la inmensa mayoría de esa extensión que el presentaba se encontraba dentro del cauce del rio Uribante y que una íntima porción de tierra firme se encontraba colindando con la finca "Los Palmares" pero no era la que estaba pretendiendo ocupar arbitrariamente.
Peor aún, el ciudadano Rafael Antonio Chacón García acude a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-Barinas) con el propósito de ser auxiliado con una regularización esta barbaridad sin considerar siquiera la geolocalización que corresponde a lo adquirido por aquel, por lo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorga al ciudadano Rafael Antonio Chacón García un Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario número 67136622RAT0024476 sobre una superficie de 143 ha con 1525 m²… casi en su integridad sobre los predios de la finca "Los Palmares" propiedad de mis asistidos. Hecho éste que sorprende inmensamente cuando el personal técnico del ente administrativo agrario podía haber cotejado el documento de adquisición presentado por el antedicho ciudadano y se evitarían malentendidos desde un principio, pero nunca ocurrió este evento, sino que avalaron de algún modo lo ilegal e ilegitimo del actuar de Rafael Antonio Chacón García con una finca que la denominaron como “LA COMARCA”.
No contento con la ocupación ilegitima desplegada por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García con la finca “La Comarca” que le otorgaron una titulación administrativa de ocupación, sino que, además, el acudió ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para impetrar una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria la cual fue sustanciada según el expediente A-0.651-22 y decidida con lugar en fecha 11 de octubre de 2022 oficiando a las instituciones correspondientes y a un par de trabajadores de la finca “Los Palmares”.
Fue indignante la situación que se vivió por parte de los propietarios de la finca “Los Palmares” cuando vieron frustrados todos los intentos amistosos y administrativos para corregir el error incurrido de la ocupación fraudulenta realizada por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García sobre los predios en cuestión que, incluso, el órgano judicial le haya otorgado una Medida de Protección Agroalimentaria con documentación que no se ajustaba a realidad, por lo que se optó por hacer Oposición a la misma para que sea conocido entonces por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual luego de dirimir la controversia planteada y percatarse de la realidad del caso, decreta que la Medida de Protección Agroalimentaria debería limitarse a las 88,3314 hectáreas establecidas registralmente y NO sobre las 143,1525 hectáreas que indebidamente le había… el INTi y que pretendía ocuparlas en la finca “Los Palmares”.
Hecho éste que no solo quedó definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior de fecha 01 de marzo de 2023 donde delimitó la cabida de la finca “La Comarca” sino que ordenó además que se proteja y circunscriba la actividad agrícola y pecuaria de la Finca “La Comarca sobre las 88,3314 hectáreas protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas de manera exclusiva y excluyente a cualquier otra porción diferente. Como ocurrió definitivamente el 05 de junio de 2024 donde se constató que la actividad agrícola y pecuaria dentro de esa cabida de la finca “La Comarca” era inexistente ya que la inmensa mayoría (más del 90% de la cabida de “La Comarca”) se encontraba dentro del cauce del río Uribante y la pequeña porción que a pesar de todos los esfuerzos amistosos que se han gestionado para que el ciudadano Rafael Antonio Chacón García desocupe la porción de tierra que NO le corresponde seguir ocupando según las ordenes judiciales contenidas en el expediente signado con el N°: A-0.651-22 que riela por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mis representados se han visto en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente ante los órganos de justicia para demandar formalmente tanto la desocupación del mismo, como también reclamar los Daños y Perjuicios ocurridos a la empresa por aquella ocupación ilegítima a que es objeto desde hace tanto tiempo, como se explicará ampliamente en los capítulos subsiguientes.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO
i
DE LA TITULARIDAD PREDIAL
Iniciemos con determinar en este acápite la titularidad del derecho subjetivo de propiedad del fundo “LOS PALMARES” el cual se encuentra ubicado en el sector Villa Hermosa de la parroquia Puerto Vivas del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas que comprende una superficie de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta hectáreas cori Seis Mil Novecientas Cuarenta y Seis metros cuadrados (450 ha 6946 m²) cuyos titulares son mis mandantes, ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972,703 y V-3.293.665 en su orden y cónyuges entre sí, quienes adquirieron los lotes de terreno que conforman en su conjunto la Unidad de Producción Agropecuaria de la siguiente manera:
Según se demuestra de los respectivos títulos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas siguientes: a) Bajo el N°: 54, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 27 de mayo de 1986 y b) Bajo el N°: 100, Protocolo Primero, Tomo 111 de fecha 04 de junio de 1987; así como también de documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del Estado Táchira siguientes: a) Bajo el N°: 62, Tomo 21 de fecha 13 de Febrero de 1996 y b) Bajo el N°: 13, Tomo 45 de fecha 06 de abril de 1987, también de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira con funciones Notariales de la ciudad de Abejales de fecha 14 de junio de 2001 y anotado bajo el 164, Tomo IV. Todo ello se puede constatar en los folios 111 al 121 inclusive de las…
En el mismo orden de ideas, es de recalcar contundentemente, para el conocimiento este Tribunal, que conforme a la CADENA TITULATIVA de propiedad de la Finca denominada “LA COMARCA” ubicada en el sector Geta de Perro, parroquia Puerto Vivas del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, le pertenece registralmente a la ciudadana LILIA AURORA GAMEZ de OSTOS, quien es venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N°:V-9,208,082, como se constata efectivamente con el cúmulo probatorio que corre a los folios 122 al 141 inclusive, inserto en las copias certificadas incorporadas como anexo identificado con el literal “B” donde existe una compra-venta de índole privada a favor y descargo del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA que corre al folio 11 de la misma, la cual NO ha sido protocolizada por ante el Registro Público competente ya que no cumple con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el derecho común en general.
Los requisitos indispensables que señalan las normas para que se lleve a cabo cualquier traspaso de la titularidad de la propiedad sobre un bien inmueble con vocación de uso agrícola tiene que realizarse cumpliendo los requisitos formales ante los funcionarios competentes para que se considere válida dicha compra-venta, a saber: 1°) La propietaria del fundo agrícola debió haber sido inscrita previamente ante el Registro Agrario conforme al artículo 28 de la LTDA, 2°) La propietaria debió solicitar necesariamente la Autorización escrita por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para realizar este negocio jurídico de la compra-venta, ajustándose así a lo establecido en la Disposición Final Décima de la LTDA. 3°) Incluso debió haber liquidado y pagado los impuestos indicados en el artículo 112 de la LIDA y. 4°) Finalmente, ajustarse a los lineamientos del derecho común donde se requiere indispensablemente la autorización de su cónyuge para que dicha compra-venta tenga validez en el estatuto jurídico vigente, ya que, si no realizó esta actividad con antelación a la formulación de un documento privado de compra-venta sin llenar todos estos requisitos, la misma LTDA indica en consecuencia que serán excluidos e inhabilitados en sus derechos cuando por evasión o contrariar las disposiciones de la LTDA, incluso si cometen actos… para lograr su fin, acarreará con las consecuencias indicadas en los artículos 147 y la Disposición Transitoria Décimo Segunda por su falta cometida.
En armonía a todo lo anteriormente mencionado, se desprende que mis representados, ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho son los legítimos titulares del derecho subjetivo de propiedad del fundo agropecuario “LOS PALMARES”, sin embargo, dudosamente el ciudadano Rafael Antonio Chacón García sea el titular del derecho subjetivo de propiedad del fundo “LA COMARCA” según el cúmulo documental probatorio acá señalado, infiriendo razonadamente su condición de titular de algún derecho válido y ajustado a la Ley en referencia al fundo.
ii
DE LA CABIDA PREDIAL
En referencia a la Unidad de Producción Agropecuaria propiedad de mis mandantes e identificada como “LOS PALMARES” se tiene inicialmente un levantamiento topográfico realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional que corre al folio 154 de las copias certificadas que se anexan identificadas con el literal “B”, así como también de levantamiento topográfico tomadas con coordenadas UTM y que a escala indica que la cabida del mismo es de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas con Seis Mil Novecientas Cuarenta y Seis metros cuadrados (450,6946 ha) según el folio 153 del mismo.
Por otro lado, según plano topográfico emitido por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el lote de terreno denominado actualmente como “LA COMARCA” tiene una superficie de aproximadamente Ochenta y Ocho hectáreas con Tres Mil Trecientos Catorce metros cuadrados (88,3314 ha) según coordenadas UTM que consta a los folios 130 y 140 de las copias certificadas que se anexan identificadas con el literal “B” cuya coincidencia entre ambos levantamientos topográficos en un solo plano se puede observar claramente al folio 152 del mismo.
iii
DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
Luego de un enrevesado juicio que inició por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas según el expediente signado con el N°: A-0.651-22 se decretó en fecha 11 de octubre de 2022 una Medida de Protección Agroalimentaria a favor del fundo “LA COMARCA” sobre una cabida de 88,3314 ha. Sin embargo, sustentado con base a levantamiento topográficos emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-Barinas) que corre al folio 45 de las copias certificadas que se anexan identificadas con el literal “B” el cual señala una cabida totalmente errada de 143,1525 ha sustentada con el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario que corre a los folios 12 y 13 del mismo, lo cual fue motivo de oposición y subsecuente conocimiento por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas quien decretó en fecha 01 de marzo de 2023 que dicha Medida se circunscribirá a los levantamientos topográficos debidamente registrados de la finca “La Comarca” en cuestión, excluyendo obviamente cualquier otra superficie distinta a ella.
En sentido a lo anteriormente indicado se llevó a cabo en ficha 15 de abril de 2024… Cuarto de la parte Diapositiva de la sentencia emitida en fecha 01 de… Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante una Experticia Complementaria la cual arrojó un Punto de Información que riela a los folios 275 al 279 inclusive, donde informa fehacientemente que en la cabida del predio denominado “LA COMARCA” NO existe agroproductividad alguna, bien porque inmensa mayoría de la porción se encuentra dentro del cauce del rio Uribante, o bien porque del incipiente porcentaje de tierra firme no hay absolutamente nada para que pueda aplicarse la Medida de Protección Agroalimentaria. Toda la producción se encuentra fuera de esos linderos y corresponden en propiedad al fundo “LOS PALMARES”.
Hecho éste anteriormente relatado que ha perjudicado inmensamente a mis asistidos ya que coartó y menoscabó su legítimo derecho de usar, gozar y disponer libremente del derecho subjetivo de propiedad de los cuales son titulares, por razón de la evidente invasión ilícita cometida por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García y que aún no ha querido desocupar para poder disponer libremente de ello, contrariando así los artículos 545 del digo Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil donde indica que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y de estricto acatamiento.
iv
DE LA NEGATIVA TITULARIDAD E ILEGÍTIMA OCUPACIÓN
Es de destacar enfáticamente que el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, plenamente identificado como parte demandada en el presente proceso, NO detenta legal ni legítimamente titularidad o derecho alguno para ocupar una porción de aproximadamente Ochenta y Ocho hectáreas de las tierras de “LOS PALMARES” ya que una orden judicial le limitó su agroproductividad a las indicadas en la cabida que se encuentra incorporada por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas con una superficie de Ochenta y Ocho hectáreas con Tres Mil Trecientos Catorce metros cuadrados (88,3314 ha) según coordenadas UTM que constan a los folios 130 y 140 de las copias certificadas que se anexan identificadas con el literal “B”, y que, incluso, se constató por conducto de la Experticia Complementaria realizada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 15 de abril de 2024 y del Informe Técnico levantado por el personal Técnico de Campo del INTI, que NO existe agroproductividad alguna dentro de esa finca “LA COMARCA”.
Por las razones anteriormente señaladas es por lo que el artículo 548 del Código Civil… que:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo a excepciones establecidas por las leyes.
Refiriéndose del contenido del mencionado artículo dos elementos intrínsecos y uno… a saber, en primer lugar, que la persona legitimada activa para intentar la… de Negativa de Titularidad o Desconocimiento de una eventual titularidad deba ser… del derecho subjetivo de propiedad reconocido por las normas vigentes, y cuando se demostró fehacientemente, mis representados, ciudadanos Alirio Alejandro Camacho… y María Celina Morales de Camacho, plenamente identificados en autos como partes… en el presente proceso, son los legítimos titulares de este derecho según los documentos invocados en el acápite i de este Capítulo II.
El segundo elemento intrínseco para la procedencia de la Negativa de reconocimiento de algunas Titularidad o Desconocimiento de una eventual titularidad que tenga otra persona derecho a estar ocupando o detentando ilegítimamente una porción de la cabida de su propiedad es que efectivamente así sea, es decir, que otra persona ocupe una porción de hecho y… estar legitimada en derecho a ello, y como se ha demostrado fehacientemente en todo el expediente signado bajo el N°: A-0.651-22, el ciudadano Rafael Antonio Chacón García,… y ocupa ilegítimamente una porción de aproximadamente Ochenta y Ocho hectáreas pertenecientes al predio “LOS PALMARES” sin autorización alguna y sin poseer titularidad que le legitime válidamente a ello, tan solo se valió de tretas y arbitrariedades para invadir y burlarse de los órganos de justicia para que le otorgaran una Medida de Protección Agroalimentaria en un sitio que no debió ocupar, un sitio propiedad de mis mandantes.
En tercer lugar, el elemento extrínseco contenido en el artículo in comento corresponde a la persona que ejerce mediante argucias y artimañas fuera del contexto del marco jurídico, la abominable acción de poseer o detentar ilegítimamente, en otras palabras, invadir el bien, sin haber tenido el consentimiento válidamente manifestado por el titular del derecho de propiedad, y en nuestro caso de marras, es evidente que la persona en referencia es el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, plenamente identificado en autos como parte demandada en la presente causa que acá se impetra y que se solicita formalmente su evidente DESOCUPACIÓN inmediata de los predios en cuestión de manera forzosa, si se llega a dar el caso de no querer hacerlo de manera voluntaria al trasgredir incluso la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO III
DEL DAÑO Y PERJUICIO

(…) “LOS PALMARES” se ha hecho siempre bajo un… ajustada a planes y planificaciones desarrollados por personal… en el área agrícola y pecuaria y en consecuencia, siempre se manejó bajo criterios a y agroproductividad cónsono a los Informes para invertir y costear los logros proyectados.
En este aspecto, es importante hacer ver al juzgador que por efecto de la ocupación ilegal e ilícita llevada a cabo por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García desde inicios del año 2021, sobre una superficie de aproximadamente Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha), se truncó gran parte del Proyecto Agroproductivo que se habla planificado para ejecutarse para el periodo anual 2021 y subsiguientes, siendo hasta la presente fecha motivo por el cual mis representados han dejado de percibir dividendos que eventualmente estaban planificados sobre la totalidad de las 450 hectáreas pero por efectos de la invasión efectuada por el acá demandado sobre 88 hectáreas de la finca “Los Palmares”, ha ocasionado evidentemente daños económicos tanto de Lucro Cesante, así como de recuperar nuevamente la mecanización de las tierras invadidas generando por su parte un Daño Emergente ocasionado por el acá demandado.
Según el Proyecto Económico elaborado por el ingeniero Richard A. Figueredo C. de fecha octubre de 2020 sobre la finca “Los Palmares” que en dieciséis (16) folios útiles se acompañan al presente libelo según anexo identificado con el literal “C” se puede observar, sin lugar a duda, que el Proyecto cubre la integridad de la superficie de la finca “Los Palmares” respetando obviamente las zonas ABRAE, así como también proyecta los montos de inversión y eventual rendimiento que ha de aprovecharse por cada hectárea de superficie proyectada para beneficio de los propietarios.
En consonancia a todo lo anteriormente relatado, se puede concluir del Proyecto Económico pautado para la finca “Los Palmares” que el rendimiento por superficie en cada hectárea desarrollada es del siguiente tenor: a) Para el año 202 sería de 84,45 dólares norteamericanos, b) Para el año 2022 sería de 73,39 dólares norteamericanos, e) Para el año 2023 sería de 125,86 dólares norteamericanos, d) Para el año 2024 sería de 164,93 dólares norteamericanos y, e) Para el año 2025 seria da 207,73 dólares norteamericanos. Y en armonía a lo anteriormente señalado, es de destacar que el Proyecto Económico contiene otro ítem el
(…)Para el 2025 sería de 159,26 dólares norteamericanos.
En resumidas cuentas, se podrían conjugar las tablas 13 y 14 del Proyecto Económico aplica la finca “Les Palmares” en referencia a las Ochenta y Ocho hectáreas invadidas por ciudadano Rafael Antonio Chacón García, y arrojaría un monto total de:
AÑO Rendimiento por hectáreas (USD) Valoración de semovientes/ha (USD) Factor Multiplicador Anual
(88ha) Factor Multiplicador
Acumulado (88 ha)
2021 84,45 64,38 13.097,04 U$D 13.097,04 U$D
2022 73,39 36,70 9.687,92 U$D 22.784,96 U$D
2023 125,86 118,60 21.512,48 U$D 44.297,44 U$D
2024 164,93 112,42 24.406,80 U$D 68.704,24 U$D
2025 207,73 159,26 32.265,12 U$D 100.999,36 U$D

En resumidas cuentas, desde que el ciudadano Rafael Antonio Chacón García ocupó ilícitamente a inicios del año 2021 las ochenta y ocho hectáreas (88 ha) del fundo “Los Palmares”, los propietarios de dicho predio, ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, dejaron de percibir utilidades económicas que ascienden a los 68.704,24 dólares norteamericanos, es decir, conforme al Proyecto Económico aplicable a la finca arroja un LUCRO CESANTE cierto y demostrable por cada hectárea invadida que ya ha cumplido con casi cuatro años de violación al derecho de propiedad en usar, gozar y disponer del predio.
Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil indican por su parte lo siguiente:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha cansado un daño a otro, está obligado a repararlo (subrayado propio)
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Subsumiendo entonces la conducta malintencionada del ciudadano Rafael Antonio Chacón García de ocupar ilícitamente la porción de las ochenta y ocho hectáreas (88 ha) del predio “Los Palmares” desde inicios del año 2021 hasta la presente fecha de la incoación de esta demanda, sin perjuicio de la sentencia donde se le indicó cuál es la cabida que debería
(…) de haber prestado atención sería y cierta al mandato judicial, continuando ejerciendo anteriormente esa ocupación ilícita, ha generado un evidentemente LUCRO CESANTE en contra de mis mandantes que suman la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuatro coma Veinticuatro dólares norteamericanos (68,704,24 USD) como daño material.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho ampliamente desarrollados, es por lo que se solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la NEGATIVA DE TITULARIDAD que el ciudadano Rafael Antonio Chacón García pretenda sobre una porción invadida de aproximadamente Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) de la finca “LOS PALMARES
SEGUNDO: Se declare con lugar la DESOCUPACIÓN de más y personas a cargo del ciudadano Rafael Antonio Chacón García sobre las Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) que Setenta ilícitamente en la fines “LOS PALMARES
TERCERO: Se declare con lugar el pago de la INDEMNIZACIÓN por Lucro Cesante sufrido por los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, que asciendo a Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuatro coma Veinticuatro dólares norteamericanos (68.704,24 USD) como daño material a efectos de la ocupación ilícita que ejerce el ciudadano Rafael Amonio Chacón García sobre las Ochenta y Ocho hectáreas (88ha) en el predio “LOS PALMARES”
CUARTO: Se condene en costas y costos procesales prudentemente calculados por el Tribunal a efectos de sentenciar con lugar la presente causa.
…omissis…
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS DOMICILIOS PROCESALES
A efectos de nombrar a la PARTE DEMANDANTE se identifica con los ciudadanos ALIRIO ALEJANDRO CAMACHO NAVARRO Y MARÍA CELINA MORALES DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665 en su orden, cónyuges entre sí, propietarios de la finca “LOS PALMARES” con domicilio procesal en la oficina jurídico-contable ubicada en el tercer piso del edificio Narváez que se encuentra en la esquina de la séptima avenida y calle 9 del sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con correo electrónico pparaskevas@yahoo.com y número celular 0414-7458891.
A efectos de nombrar a la PARTE DEMANDADA se identifica con el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.777.829 con domicilio en la casa unifamiliar de la familia Chacón García en la entrada del poblado Puerto Vivas del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con correo electrónico roagerarda59@gmail.com y número celular 0414-7540801 y 0412-2732583.
Demanda que se impetra en esta ciudad de Socopó del estado Barinas a la fecha de su interposición. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
1.-Marcado "A1-A5", copia fotostática certificada de Poder Especial apostillado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica otorgado por los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.972.730 y 3.293.665, respectivamente, al abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Folios 13-17.
2.-Marcado “B”, copia fotostática del expediente N° A-0.651-22, nomenclatura particular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivo de la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, realizada por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829, sobre el predio denominado “LA COMARCA”, ubicado en la parroquia Puerto Vivas, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Folios 18-74.
En fecha 30-09-2024, mediante auto el Juzgado Aquo, libró el despacho saneador en la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y otorgó un lapso de tres días para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda. Folios 75-77
En fecha 04-10-2024, mediante escrito presentado por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, antes identificado, apeló del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 30-09-2024. Folios 78-85.
En fecha 09-10-2024, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del presente expediente a este juzgado superior. Folios 86-88.
En fecha 04-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 89-90.
En fecha 26-11-2024, se llevó a cabo por ante Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 91.
En fecha 03-12-2024, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 26-11-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Folio 92 y vto.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Panagiotis Paraskevas Collitris, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.972.703 y V-3.293.665, parte demandante apelante, quien expuso: “Se me puede facilitar el Expediente por favor. Antes todo muy buenos días, la razón de la apelación interpuesta por mi persona, corresponde a que el Tribual de Primera Instancia exhortó a que se haga una reforma al título al cual yo estoy demandado, tergiversando totalmente el espíritu, propósito y razón de la demanda, yo estoy solicitando una negativa de titularidad por parte del ciudadano Rafael Antonio Chacón, estoy solicitando una desocupación de cosas y personas de un espacios invadidos la persona esta Rafael Antonio Chacón, incluso estoy demandando, daños y perjuicios por efecto de Lucro Cesante, entonces el tribunal a-quo indica de que exhorta al cambio de la titularidad de todo lo que se ha estado haciendo, de todo lo que se está pretendiendo, en el aspecto de que yo, la acción presuntamente correcta según el Juzgado a-quo debería ser un interdicto posesorio, cuando sabemos muy bien que los interdictos tiene un lapso de caducidad de un año, y esto es un juicio que tiene ya bastaste tiempo, estamos hablando prácticamente cuatro (4) a cinco (5) año de juicio, entonces no puedo yo asumir cosas que no corresponde a la causa y mucho menos a la pretensión, es por ello que yo me vi obligado en a apelar a esa pronunciamiento judicial, ajustándose específicamente a la pretensión que realmente yo he interpuesto contra la parte demandada, esta es la fecha obviamente aún no se admitido la demanda, o se ha hecho las citaciones de la parte demandada por que aún estamos como quien dice aún estamos en despacho saneador, mas sin embargo solicito por parte de la superioridad en que efectivamente se respete la preterición que se están interponiendo acá, ya que ajustarse a los exhortos que hace el Juez de Primera Instancia, no corresponde a la pretensión que se tiene en contra del ciudadano Rafael Antonio Chacón y básicamente todo los alegatos que se analizan a ese pronunciamiento judicial ajustándose específicamente a la pretensión que realmente yo he interpuesto en contra de la parte demandada, esta es la fecha obviamente no se admitido la demanda, no se han hecho la citaciones parte demandada porque aún estamos en despacho saneador, mas sin embargo solicito por parte de la superioridad en que efectivamente se respete la pretensión que se está interponiendo acá, ya que ajustarse a los exhortos que hace el Juez de Primera Instancia, no corresponde a la pretensión que se tiene en contra del ciudadano Rafael Antonio Chacón y básicamente todos los alegatos que se puede de algún modo diverger, con respecto al pronunciamiento del de Primera Instancia que dicen que son incompatible las acciones propuestas por mi parte, las pretensiones, obviamente si vamos a la letra de lo que él propone, obviamente van hacer incompatibles, pero según la pretensión que tengo propuesta no son incompatible unas con las otras, porque yo necesito es negar la titularidad que el señor Rafael Antonio Chacón pretende sobre una porción de la finca de mis representados, negarles esa titularidad de que si él dice ser titular de lo que el pretende, que se ha ventilado en un juicio aparte, su inmediata consecuencia es la desocupación de cosas y personas, sobre esa porción invadida y a pesar de eso, también se está pidiendo la indemnización de daños y perjuicios y el efecto de la indemnización de daños y perjuicios si es o no es compatible con la pretensión, ya hay bastantes jurisprudencia en otra sala del Tribunal Supremo de Justicia, como es específicamente la Sala Civil donde indica si es incompatible cuando se refiere a daños y perjuicios, una jurisprudencia que ya está anotado en mi escrito de apelación, para que sea considerado y se vea que efectivamente no son incompatible las tres pretensiones que yo he interpuesto en el Juzgado a-quo y básicamente es eso doctora, básicamente es de que se me respete los tres (3) puntos, cuatros (4) puntos que fuero interpuestos con el libelo de la demanda y que continúe el procedimiento, es todo doctora(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 07-01-2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento del Dispositivo Oral de la sentencia, por asuntos preferentes. Folio 93.
En fecha 07-01-2025, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 94-95.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-09-2024, que ordenó el despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el juicio de Acción Negatoria de Titularidad e Ilegítima Ocupación, Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, plenamente identificado.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en el juicio de Acción Negatoria de Titularidad e Ilegítima Ocupación, Daños y Perjuicios, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte demandante apelante no presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción alguna.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, antes identificados, parte demandante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte apelante mediante el presente recurso pretende que esta instancia revise el auto emitido por el Tribunal Aquo en fecha 30-09-2024, mediante el cual libró el despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la en el juicio de Acción Negatoria de Titularidad e Ilegítima Ocupación, Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, contra el ciudadano Rafael Antonio Chacón, antes identificados.
Ahora bien, se observa igualmente del escrito de apelación presentado por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, apoderado judicial de la parte demandante, lo que a continuación se transcribe:
“(…) De la exhortación del juzgado a-quo en referencia a ser subsanada la intitulación del escrito libelar y luego de la sugerencia de proponer dos titulaciones de acciones excluyentes entre sí para ventilarse juicio en la causa, es por lo que cae en contradicción el referido pronunciamiento ya que lo sugerido no corresponde con lo pretendido, en el siguiente aspecto.
En primer lugar, señala el juzgado a-quo que debería pretenderse una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, lo que comúnmente se conoce como Interdicto Posesorio el cual, es contundente el régimen interdictal que debe impetrarse perentoriamente dentro del año, una vez materializada la desposesión o despojo total del predio. Sin embargo, en el régimen agrario venezolano, como se explicará a continuación.
…(omissis)…
De todo lo anteriormente señalado, es por lo que sería realmente infructuoso impetrar una Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria sugerida por el juzgado a-quo bajo los argumentos anteriormente señalados, así que, es perfectamente ajustado a derecho considerar la admisión de la demanda referente a la Negativa de Titularidad que pretende tener derecho el ciudadano Rafael Antonio García Chacón sobre una porción de los terrenos de mis representados y su consecuente Desocupación inminente del mismo.
En otro orden de ideas, el juzgado a-quo sugerir por otra parte que ora pretensión distinta y diferente es la que eventualmente puede ocurrir impetrado una Acción Derivada de las Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria excluyéndose una acción con otra, por lo que es de denunciar en principio que por efectos de la jurisprudencia patria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia e su Sala de Casación Civil e fecha 19 de diciembre de 2020 en el expediente N°: AA20-C-2019-000441 no prohíbe la acumulación de pretensiones de Desalojo con la subsecuente indemnización de Daños y Perjuicios por la actividad desplegada por la parte demandada que incumple una obligación, en consecuencia, no se puede mencionar ab-initio que sean incompatibles pretensiones de desalojo o desocupación y de indemnización de daños y perjuicios en un mismo libelo de demanda, como así sucedió efectivamente en la acción incoada por muestra parte en la presente causa.
En otro orden de ideas, subsumir que la actividad ilegal e ilícita desplegada por la parte demandada, ciudadano Rafael Antonio Chaco García es materia de perturbación, no aplica al particular, ya que perturbación no es sinónimo ni se asemeja a la invasión ejecutada sobre una porción de tierras propiedad de mis mandantes, en segundo lugar, el mencionado demandado no ocasionó daños a la propiedad ni a la posesión de mis asistidos, sólo que por la evidente acción ilegal e ilícita de invadir las Ochenta y Ocho hectáreas (88 ha) de los terrenos ajenos, propiedad de mis mandantes, ocasionó un Lucro Cesante de abstenerse ganar una cantidad de 68.704,24U$D por la empresa agropecuaria allí planificada y dejada de generar.
En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que debería ser admitida la pretensión incoada en fecha 18 de septiembre de 2024 por Negativa de Titularidad con la consecuente Desocupación de osas y personas que el demandado está ejerciendo sobre las 88 ha del predio propiedad de mis mandantes y subsecuentemente debería indemnízalos por danos y perjuicios objeto del Lucro Cesante que dejaron de persivir desde que inició dicha invasión hasta la presente fecha de interposición de la demanda. Y así se solicita sea decretado por esta Superioridad. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación contra el auto que ordena el despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio de acción negatoria de titularidad e ilegítima ocupación, daños y perjuicios, dictado en fecha 30-09-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual establece lo siguiente:
(…) “De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que indique de manera fehaciente cual es la acción que intenta, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procede subsanar los defectos u omisiones diferentes en el mismo libelo como lo es la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIO AGRARIA y ACCIÓN DERIVADA DE LAS PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSSIÓN AGRARIA. En consecuencia, este tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare dicha pretensión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumplase.(…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
Para decidir este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:
Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
En el caso bajo estudio, esta alzada observa que el auto cuya apelación ha pretendido la parte recurrente, se encuentra fundamentalmente constituido por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, motivo por el cual esta juzgadora determina que el auto objeto del presente recurso no decide puntos de fondo de la controversia, por cuanto como se dijo anteriormente el mismo se encuadra en los autos de mera sustanciación, los cuales no causan gravamen alguno a las partes intervinientes.
En ese sentido, determina quien decide que indefectiblemente al tratarse de un acto de mero trámite el auto dictado por el juzgador de instancia en fecha 30 de septiembre de 2024, que riela a los folios 75-76 del presente expediente, precisa esta juzgadora que el auto en referencia no constituye un acto decisorio, evidenciándose así que el mismo no decide de forma alguna materia de fondo, dado que en el mismo lo único que establece es que “se apercibe a la parte accionante que indique de manera fehaciente cual es la acción que intenta, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procede subsanar los defectos u omisiones diferentes en el mismo libelo”; por lo tanto este auto nunca anulo un acto procesal ni se dictó como una sentencia interlocutoria, sino como un auto de mera sustanciación, determinado asimismo que tal pronunciamiento por parte del juzgador de instancia no resuelve ni toca el fondo del asunto debatido, ni decide nada en relación a ello, evidenciándose una vez más con esto que, el presente acto no es un acto decisorio, sino por el contrario el mismo contiene las características de un acto de mero trámite.
Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.
Por último, no escapa de la vista de esta sentenciadora que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276 apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, parte demandante; contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo se EXHORTA al referido Juzgado, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación contra autos interlocutorios de mera sustanciación, asimismo se ordena al Juez aquo, revisar acuciosamente la pretensión del actor y proceder a admitir o no la demanda interpuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276 apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, parte demandante; contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276 apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, parte demandante; contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación contra un auto interlocutorio, asimismo se ordena al Juez aquo, revisar acuciosamente la pretensión del actor y proceder a admitir o no la demanda interpuesta. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, veintidós (22) día del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,



Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Abg. Lenin Andara.








Exp. N° 2024-2001.
MD/LA/hecg.