REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de enero de 2025.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
DEMANDANTE: Víctor Manuel Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387.
APODERADO JUDICIAL: Rito Remigio Gulfo Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378
PARTE DEMANDADA: Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1998.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Zapata, antes identificado, parte demandada, contra el auto emitido en fecha 31 de julio del 2024, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual fijó los límites de la controversia, en fecha 09/08/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal copias fotostáticas certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en el auto emitido en fecha 31/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, plenamente identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 25 al 26 y vto, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “Entonces, se impone para este sentenciadora, a los fines de resolver la presente controversia, limitarla a la determinación de probatoria, e los siguientes aspectos:
1. La validez o no del contrato de compra venta por causa ilícita.
2. La existencias de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento de compra venta.
3. Fijación de un nuevo plazo para el pago del monto restante del contrato de compra venta de un año, contado a partir del 30 de julio de 2023.
4. El otorgamiento de la guía de venta y/o movilización del ganado pactado en la venta.
Quedan así fijado los hechos y límites de la controversia, se abre u lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndosele a las partes, que vencido como fuera el lapso referido. Así se establece.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

La parte Demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 27-28.
“(…) Visto el auto del Tribunal de fecha 31 de Julio de 2024, que obra al folio 139 del expediente donde fija los hechos controvertidos, donde establece: que a los fines de resolver la presente controversia, limitará a la determinación probatoria, en los siguientes aspectos:
1. La validez o no del contrato de compra venta por causa ilícita.
2. La existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento d compra-venta.
3. Fijación de un nuevo plazo para el pago del monto restante del contrato de compra venta de un año, contados a partir del 30 de julio de 2023.
4. El otorgamiento} de las guías de veta y movilización del ganado pactado en la venta. En vista de la omisión del Tribunal en la fijación de los hechos controvertidos, ya que no se abstuvo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Apelo del auto de fecha 31 de julio de 2024, apelación que fundamento en las razones de los hechos siguientes: en la presente causa se tiene que determinar el incumplimiento del contrato por parte del demandado; el origen de las 170 hectáreas de terreno objeto del contrato de compra venta; la indeterminación objetiva de las 170 hectáreas de terreno objeto el contrato de compra venta; determinar que el demandado ha construido una serie de mejoras, bienhechurías en las 170 hectáreas del contrato de compra-venta; que el objeto de la pretensión es indeterminado; determinar si el demandante esta obligado a reintegrarle al demandado la cantidad (85.612,50 USD).”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 11-06-2024, (cursante a los folios 01 al 06 y vto) por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, debidamente asistido por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, con motivo de cumplimiento de contrato, argumentaron como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “ante usted con el debido respets y acatamiento ocurro para exponer:
CAPITULO 1
RELACION DE LOS HECHOS
Mi asistido VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, suscribió en fecha diecisiete (17) del mes de Enero (01) del Dos Mil Veintidos (2.022) con el ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-10.622.453 un contrato de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un bien inmueble constante de un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías con una superficie total de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 Has) aproximadamente, comprendido en dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Asentamiento Campesino Arquita, Sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, denominada finca “RANCHO MI FUTURO” , ahora denominado finca “SANTA MARTA”, comprendidos de la siguiente manera: LOTE 1: Con una extensión de CIENTO VEINTE HECTAREAS, (120Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Parcela No. 9, con vía por medio; SUR: Fundo el Mamón; ESTE: Parcela No. 7 y OESTE: Parcela No. 11, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas en terrenos propiedad del INTI, consistentes en una (1) Casa para habitación familiar. Con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, una (01) Sala Recibo, una (01) sala cocina-comedor, un (01) baño con sus respectivos accesorios, un (01) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavadero con un (01) tanque de concreto, un (01) tanque elevado sobre bases de concreto, un (01) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro y techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, piso de cemento, un (01) embarcadero con manga, con tubos petroleros, ocho (08) perforaciones de dos (02) pulgadas y una (01) de ocho pulgadas; un (01) Galpón con estructura de hierro, con techo de acerolit y piso de cemento para el depósito de las maquinarias agrícolas; una (01) Laguna para criadero de cachama, siembra de árboles maderables de las especies Samán y Nin, un (01) terraplén interno con una longitud de tres kilómetros de largo par ocho metros de ancho; siembras de pastos de diferentes especies, cercas perimetrales con alambres de púas, estantillos y botalones de madera, divisiones de dieciocho (18) potreros con cercas eléctricas y con alambres de púas, estantillos y botalones de madera, luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador, me pertenecen como se encuentra de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/05/2.016 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de fecha nueve (09) de junio del año 2.016, inscrito bajo el número 6, folio 125 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, LOTE 2: La superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino Aranquita, sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas con las mejoras y bienhechurías siguientes: pasto artificial, árboles frutales, cerca con alambre de púas estantillo y botalones de madera, que me pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre del año 2004, bajo el número 27, folias 137 al 138, Tomo 1, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004, forma parte de ésta negociación lo siguiente: Un (019 Tractor Marca Valtra 4x4, Modelo 120, Serial del Chatis: BM124628460, Un (01) Distribuidor de Fertilizante JAM, Modelo: LANCER 600, Marca JAM, Serial: L6000011 y Una (01) Rastra con rueda, Modelo: SPDR28-24X1/4, MARCA ROTA-AGRO, Serial: 27619, Una (01) Pala Trasera, Modelo: P-1-2H, MARCA ROTA-AGRO, Serial: 116, un (01) Rolo de 7 cuchillas y 2,40 metros, según se evidencia mediante Factura No. 0083ª, emitida por TRACTORES LOS LLANOS C.A. de fecha 29/11/2016, adicionalmente cuarenta (44) bovinos marcados con el hierro del vendedor. El precio convenido y establecido de la presente compra venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD$226,000,00), equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela el dia veinte (20) de diciembre del año 2.021, que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción.-2) la cantidad de CUARENTA MII. DOLARES AMERICANOS (USD 40.000,00) equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela en el momento de la firma del presente documento.-3) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00) equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día treinta (30) de Julio del año 2.022.-4) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00) equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día treinta (30) de Enero del año 2.023.-5) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00) equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día treinta (30) de Julio del año 2.023, con una prórroga de 15 días hábiles a partir de la fecha aquí acordada. Con este último pago se cumple con la cancelación total del monto pactado en esta negociación. Y yo, el vendedor acepto voluntariamente y libre de toda coacción el pago aquí establecido. Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido y las bienhechurías sobre ellas construidas, con todos sus usos, costumbres y servidumbre, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción .-La entrega material se hace al momento de la firma del presente contrato.-Así mismo las partes acuerdan que EL VENDEDOR se compromete en este acto a firmar la carta de renuncia de tierras otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) .-Las partes de mutuo acuerdo se comprometen entre ambos a cancelar la protocolización del documento definitivo de compraventa.-Y, yo, LUIS ALFREDO ZAPATA antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos.-La presente compraventa se conviene con la presencia de cuatro (4) testigos que dan fé con su firma y huella de la negociación aquí estipulada.- En lo expuesto así lo decimos y firmamos en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.022, se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y efecto.-
Ciudadano Juez (a) el comprador del inmueble vendido, ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, cumplió con el primer y segundo pago, es decir la cantidad de VEINTE MIL DOLARES en efectivo, en fecha veinte de diciembre del 2.021, asimismo la suma de CUARENTA MIL DOLARES en efectivo, en fecha dieciocho de Enero del año 2.022 cuando se firmó este contrato, en presencia de cuatro (4) testigos, debidamente identificados con su firma y huellas dactilares, los cuales son: NANCY ELUBIA BAZAN, titular de la cédula de identidad número V-10.131.187, NOEL DAVID PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-9.256.243, JOSE G. CASTELLANO U., titular de la cédula de identidad número V-8.145.409, ELEAZAR ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.429.468.-----------------------…..
A partir de ese segundo pago, el comprador ha incumplido el contrato con el vendedor, ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, tanto en la fecha, plazos y montos convenidos y establecidos en el documento contrato de compraventa, causándole un grave daño irreparable y perjuicios económicos y de salud a nuestro asistido quien se ha visto perjudicado en dicha negociación porque contaba con ese dinero para un negocio que había pactado con clientes y en el comercio.
La tercera cuota de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día (30) de Julio del año 2.022 NO LA CANCELO para esa fecha.
El día 16 de Agosto del 2.022 depositó BOLIVARES la suma de 304.895,32 en equivalente a la tasa de cambio de ese momento en 5,97, pero no se hizo efectivo hasta el día 26 de Agosto del 2.022, y la tasa de cambio para esa fecha era de 7,84, el monto en BOLIVARES fue 289.932,00 y su equivalente fue TREINTA Y SIETE MIL DOLARES, ocasionando una falta de pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS, consigno copia de dicho deposito del BANCO PROVINCIAL.
La cuarta cuota de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para ser cancelada el día (30) de ENERO del año 2.023, NO LA CANCELO para esa fecha.
Comenzó hacer en diferentes fechas y plazos y montos, el día 28-02-2.023, la suma de 496.125,20, la tasa era de 24,85, dio la suma de 19.964; el día 31-03-2.023, la suma de 241.557,00, la tasa era de 23,02, dio la suma de 10.493, el día 30-06-2.023, la suma de 136.500,00, la tasa era de 27,30, dio la suma de 5.000, el día 31-08-2.023, la suma de 429.975 y 31.840, la tasa era de 37,83, dio la suma de 12.207, el día 30-09-23, la suma de 182.686,35, la tasa era de 34,30, dio la suma de 5.314, para un TOTAL de 52.978, quedando debiendo de esta cuarta cuota la suma de 2.355 DÓLARES, consigno copias de dichos depósitos del BANCO PROVINCIAL.
La quinta cuota de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para ser cancelada el día (30) de JULIO del año 2.023, NO LA CANCELO para esa fecha.
Solamente ha hecho un abono el día 08-05-2.024, la suma de 194.990,59, la tasa era de 36,56, dio la suma de 5.333 DOLARES, faltando por cancelar de esta quinta cuota la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00)
En CONCLUSION para la fecha de interposición de esta demanda mi asistido ha recibido del comprador de este inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (USD. 155.311,00) está debiendo el comprador la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD. 70.689).
Esto evidencia claramente el incumplimiento de contrato por parte del comprador, ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, y los daños y perjuicios materiales económicos y morales ocasionado a mi asistido ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, ya que este último de manera amistosa le ha pedido al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA la solución al problema, que es el pago oportuno establecido en el contrato y este ha evadido el mismo, han transcurrido ONCE MESES de retraso desde el 30 de JULIO del año 2.023 que era la última fecha para la cancelación del contrato, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, asimismo la inflación monetaria en BOLIVARES que ha sufrido la moneda nacional ha traído un doble perjuicio económico a mi asistido.
CAPITULO II
…omissis…
CAPITULO III
OBJETO DE LA PRETENSION
En virtud de las anteriores razones, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad en nombre y asistencia al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, plenamente identificado en este escrito libelar para demandar formalmente como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de Identidad No. V-10.622.453 sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS., o en su defecto sea condenado por este TRIBUNAL en lo siguiente:
1) Cumplir con el PAGO COMPLETO de compraventa sobre el inmueble objeto de esta PRETENSION de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
2) Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogados, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento.
3) Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De acuerdo al ARTICULO 31 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 141.378) y/o su equivalente en BOLIVARES a la tasa de cambio del día de hoy, que es la suma de 39,70 BOLIVAR por DÓLAR, da como resultado la suma de QUINIENTOS SESENTAY UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 561.270.660), correspondientes a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.236.340 U.T.) y la indexación o corrección monetaria hasta la sentencia definitiva, más las costas y costos del proceso, honorarios de abogados calculados prudencialmente de acuerdo al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la LEY ”E ABOGADOS, reservándose el daño moral y las acciones penales correspondientes.,
CAPITULO V
PETITUM
Respetuosamente solicito que la citación personal del demandado LUIS ALFREDO ZAPATA, se practique en la siguiente dirección: Avenida Ribereña, a una cuadra y veinte metros de la Avenida ANDRES VARELA, a mano derecha bajando, casa sin número, (GALPON) BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Para dar cumplimiento a lo establecido en los ARTICULOS 340, ORDINAL 9 en concordancia con el ARTICULO 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalo y manifiesto como domicilio procesal el siguiente: Avenida MARQUITOS, CASA A-5, VILLA MASTRANTO, ALTO BARINAS, BARINAS, ESTADO BARINAS.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de acuerdo a la Ley, incluyendo costas, costos, honorarios de abogados y la respectiva indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
Es justicia, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En fecha 14-06-2024, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria admitió la sustanciación de la demanda. Folio 07.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08/07/2024, mediante escrito del ciudadano Luis Alfredo Zapata, asistido por la abogada Marlyn Lisset Rodríguez Pineda, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: Folios 08-16 y vto.
(…) “Estando dentro la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, tal como lo establece, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
1.- Ciudadana Juez, reconozco en la firma el documento de compra venta firmado, el 18 de enero de 2022 por el cual le compro un inmueble, y las mejoras y bienhechurías y equipos agrícolas al ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo; pero desconozco el contenido, ya que parte de los bienes vendidos son falsos y la causa es ilícita.
2.- Ciudadana Juez, el documento fundamental de la pretensión interpuesta por el Accionante, es el documento suscrito en fecha 18 de enero de 2022, expresa en el texto del libelo de la demanda folio uno. "Un contrato de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constante de un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías con una superficie total de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 has) aproximadamente, comprendido en dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector El Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, denominado finca RANCHO MI FUTURO, ahora denominada finca SANTA MARTA, comprendida de la siguiente manera siguiente…Lote 1 con una extensión de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 has) dentro los linderos siguientes: NORTE: Parcela No 9, con vía por medio; SUR: Fundo El Mamón; ESTE: Parcela No 7 y OESTE: Parcela 1… Lote 2 La superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 has)”.
El artículo 4 del Código Civil, establece: A la ley debe atribuirsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador
El artículo 1.155 ejusdem establece: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El Artículo 1.157 del Código Civil establece: La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilicita, no tiene ningún efecto.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
Además, la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Así pues, existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por causa del contrato. Para Sánchez Román, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici, por su parte, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant, señalan: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
De ello, podemos entender que causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres.
De acuerdo al texto del contrato de compra venta, suscrito entre demandante y demandado, el primero da en venta al segundo un lote de terreno de una extensión de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 has), dividido en dos lotes de terreno de 120 has y 50 has; en el vuelto del folio uno del libelo de la demanda, entre líneas expresa ancladas en terrenos propiedad del INTI, en el final del folio dos e inicio del vuelto del folio dos, expresa en el libelo de la demanda “Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido y las bienhechurías sobre ellas construidas”….
Ciudadana Juez, la causa del presente contrato es ilícita, ya que el lote de terreno que vendió el demandante, no es de su propiedad, ya que el mismo es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo cual es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, es decir, que podía vender las mejoras y bienhechurías fomentadas en la mencionada parcela de terreno, pero no la parcela de terreno. El vendedor en varias oportunidades me manifestó que la mencionada parcela de terreno era de origen privado, y el valor del bien objeto de la compra venta, se determinó por el valor de cada hectárea, se incluyó en dicho precio las mejoras y bienhechurías, semovientes y los equipos agrícolas.
Contrato que tiene que interpretado conforme las previsiones del artículo 4 del Código Civil.
En este mismo orden de idea, de la revisión del libelo de la demanda y del documento fundamental de la pretensión, no determina por sus linderos las (170 has) del contrato de compra venta, ya que manifiesta que están conformadas por el lote 1 de (120 has), las cuales las determina por sus linderos, y el lote 2 de (50 has) no están determinada por sus linderos, es decir, que existe una indeterminación objetiva, lo que conlleva a que no cumple el libelo con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.914 del Código Civil, que establece que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…. En consecuencia, la presente demanda es improcedente, por ser ilícita la causa del contrato de compra, y por carecer de Indeterminación objetiva del objeto de la compra venta del documento fundamental del libelo de demanda. Así Solicito que lo declare el Tribunal. Para mayor abundamiento sobre la indeterminación objetiva, transcribo extracto de la sentencia No 162 de fecha 25 de abril de 2023, expediente No 2022-000342 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con el vicio de indeterminación objetiva del fallo, esta Sala ha establecido que dispone el artículo 243, ordinal 6” del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva, es de señalar que este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, de acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma, concluyendo, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de este, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. (Vid sentencia N° RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 2001-000278, caso: María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras de Molina y otros).
3.- Ciudadana Juez, en el capítulo III referido al objeto de la pretensión, el demandante expresa: “En virtud de las anteriores, razones es por lo que ocurro ante su Competente autoridad en nombre y asistencia al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO plenamente identificado en este escrito libelar para demandar formalmente como en efecto lo hago formalmente por cumplimiento de contrato al ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V 10.622.453, sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas, estado Barinas, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Cumplir con el pago completo de la compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato; 2.- Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogado, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento; Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles penales correspondientes.
Ciudadana Juez, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ciudadana Juez, el demandante expresa: “Demandar formalmente como en efecto lo hago formalmente por cumplimiento de contrato al ciudadano Luis Alfredo Zapata, sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas, estado Barinas. Eso es un exabrupto Jurídico, ya que la demandante tenía que demandar en todo caso el cumplimiento el contrato de compra venta suscrito con mi persona el 18 de enero de 2022, ya que yo no he firmado ningún titulo supletorio con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, además habla de un inmueble, pero no lo identifica por sus linderos.

O en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Cumplir con el pago completo de la compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato.
Ciudadana Juez, como ordena Ud, a condenarme a pagar suma de dinero alguna, si el demandante no la cuantifico las misma o como le convengo en pagar suma alguna de dinero, si no la señala en el petitorio.
2.- Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogado, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento.
Se observa una limitación en el ordenamiento jurídico, que las costas incluye los honorarios de abogado, lo cual esta establecido por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; pero el exabrupto más grotesco, como se puede ordenar una indexación cuando no hay una suma de dinero cuantificada.
3.- Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
Ciudadana Juez, como ordena Ud, mandar a pagar daños y perjuicios, si no especifican los mismos y sus causas; además se reservan acciones civiles y penales.
Es decir, que ese petitorio es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley. En el sentido es contraria al ordinal 4” y 7” del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores a distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Es evidente que dicho libelo de demanda, no cumple con lo previsto en los ordinales 4º y 7” del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual la presente demanda es inadmisible.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1.-Rechazo General, rechazo en todas y cada una de las partes lo hechos narrados en el libelo de la demanda, igualmente rechazo en todas y cada una de sus las partes las normas jurídicas invocadas por el demandante, para subsumir en dichos presupuestos los hechos invocados.
2.-Rechazo Genérico, rechazo por ser falso e incierto que en la parcela de terreno que se hace mención en el documento de compra venta que suscribí con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, en fecha 18 de enero de 2022, existan las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) sala cocina comedor, un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) lavadero con un (1) tanque de concreto, un (1) tanque elevado sobre bases de concreto. El techo de la referida casa se encuentra totalmente deteriorado, razón por la cual se hizo necesario colocarle parcialmente manto asfaltico, el piso fue necesario removerlo y rellenar y echar de nuevo el piso, la cocina de Estufa se eliminó las ruinas que quedaban y se construyó de nuevo. Se construyeron dos habitaciones nuevas, una con baño interno y un baño externo.
Un (1) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro, techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, pisos de cemento, con manga y embarcadero con tubos petroleros. El corral fue reconstruido totalmente, la manga fue reconstruida y se le colocó techo nuevo y se acondicionaron cuatro (4) corrales de aparte. Las perforaciones es falso e incierto que existan Ocho (8) perforaciones de dos pulgadas y una de ocho (8) pulgadas.
Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de acerolit y pisos de cemento para depósito de maquinaria agrícola, rechazo por ser falso que el techo sea de acerolit, ya que el mismo es de zinc; Una (1) laguna para criadero de cachama.
Rechazo por ser falso que exista Siembra de árboles maderables de las especies Samán, ya que lo que existe es Samán Sabanero y Nin no son árboles maderables.
Un terraplén interno con una longitud de tres kilómetros de largo por ocho metros de ancho, todo deteriorado.
Rechazo por ser falso e incierto que exista Siembra de pastos introducidos de diferentes especies; rechazo por ser incierto que existan cercas perimetrales con alambre de púa y estantillos y botalones de madera, y menos con divisiones de dieciocho potreros con cercas eléctricas y con alambre de púa, estantillos y botalones de madera, ya que lo que existen son ruinas; lo que existe actualmente, es que la he ido construyendo.
En vista de las circunstancias en que se encontraba el mencionado predio, convenimos verbalmente con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, que la cantidad de dinero en divisas que tenía que pagarle, el 30 de julio de 2023, fijamos un nuevo plazo de un año, contados a partir del 30 de julio de 2023.
Igualmente, en el mal llamado contrato de compra venta, se incluían la cantidad de 44 semovientes, marcados con el hierro que utiliza Víctor Manuel Salamanca Sopo, para marcar sus semovientes, quedando a otórgame la guía de venta y movilización de semovientes, lo cual no ha sucedido a la presente fecha, razón por la cual no he podido movilizar dichos semovientes a otro lugar donde haya suficiente forraje, lo que ha conllevado la muerte de varios semovientes.
Luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador.
Rechazo por ser falso e incierto que le adeude la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (70.689,00USD) al demandante; rechazo por ser falso e incierto que le haya causado daños y perjuicios al demandante, y menos que este obligado a indemnizarle suma alguna al demandante por daños y perjuicios, rechazo por falso e incierto haya incumplido obligación alguna con el demandante, rechazo por ser falso e incierto que le hubiere causado daños económicos y de salud al demandante, rechazo por ser falso e incierto que el demandante hubiese pactado negocio alguno con clientes y en el comercio.
Rechazo por no ser cierto que no hubiese cancelado la cuota el 30 de julio de 2022, rechazo por ser falso e incierto que no hubiese cancelado la cuota de 30 de enero de 2023.
Rechazo por ser falso e incierto que el día 16-8-2022 hubiese depositado la suma de 304.895,32 equivalente a la tasa de cambio de 5,97, y menos que no se hubiese hecho efectivo hasta 26-8-2022, y menos que para esa fecha la tasa hubiese sido 7,84, falso que el monto en bolívares fuese 289.932,00, y falso que eso equivalía a la cantidad de 37.000 dólares, falso e incierto que hubiese quedado debiendo al demandante la cantidad de 18:332 dólares; Rechazo por ser falso e incierto que el día 28-2-2023 hubiese cancelado la suma de (496.125,20) y menos a la tasa de 24,85, у menos que diera la suma de 19,964, rechazo por ser falso e incierto que el día 31-03-2023 hubiese cancelado la suma 241.557,00) y menos a la tasa de 23,02 y menos que diera la suma de 10.493, rechazo por ser falso e incierto que el día 30-06-2023 hubiese cancelado la suma (136.500,00) y menos a la tasa 27,30, y menos que diera la suma de 5,000, rechazo por ser falso e incierto que el día 31.08-2023 hubiese cancelado la suma de (429.975 y 31.840), y menos a la tasa de 37,83 y menos que diera la suma de 12.207, rechazo por ser falso e incierto que el día 30-09-2023 hubiese cancelado la suma de (182.689,35), y menos a la tasa de 34,30, y menos que diera la suma 5.314, y menos que hubiera dado un total de 52.978, γ es falso e incierto que deba al demandante la cantidad de 2.355.
Ciudadana Juez, se observa a los reglones del 12 al 19 folio tres del libelo de la demanda, el demandante hace mención a una serie de cantidades, pero no hace mención a que tipo de moneda se está refiriendo.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales….
Es decir, si esas cantidades se refiere a bolívares, debe constar expresamente y las que se refiera a dólares igualmente, no puede pretender el demandante que el Tribunal adivine a que se esta refiriendo el demandante, sino que tenia que dejar constancia en forma expresa a que se refiere, y no en forma implícita.
HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTO.
Admito por ser cierto, que de acuerdo al contrato de compra venta suscrito con el Accionante, se incluye Un (1) Tractor Marca Valtra 4X4, Modelo 120, Serial del Chasis BM124628460; Un (1) Distribuidor de Fertilizante JAM, Modelo Lancer 600, Marca JAM, Serial: L6000011 y Una (1) Rastra con rueda, Modelo SPDR28-24X1/4, Marca Rota Agro, Serial 27619, Una (1) Pala Trasera, Modelo: P-1-2H, Marca Rota Agro, Serial 116, Un (1) Rolo de siete cuchillas y 2,40 metros.
Es cierto que en dicho contrato de compra venta, se incluye la cantidad de cuarenta y cuatro semovientes bovinos.
Admito que es cierto que el precio de los bienes especificados en el contrato de compra venta, suscrito con el Accionante se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (226.000, oo USD). Pero también es cierto, que el Accionante me vendió un inmueble constante de CIENTO SETENTA HECTÁREAS DE TERRENO (170 has) de origen privado, pero resulta que el terreno que me vendió el Accionante es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual dicho contrato no produce ningún efecto. Por las razones de hecho y derecho expuestas solicito que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR con la respectiva condenatoria de costas.
RECONVENCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo acto interpongo reconvención contra el demandante.
Ciudadana
Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Su despacho. –
Quien suscribe, Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, productor pecuario, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad No V-10.622.453, con teléfono de contacto No 0414.3734196; asistido del Abogada Marlyn Liseth Rodriguez Pineda, titular de la cédula de identidad No V-19.056.543 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.440; actuando en la presente causa signada bajo el No 0397-2024; ante Ud, ocurro y expongo:
En fecha 18 de enero de 2022 suscribí contrato de compra venta con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado actualmente en Colombia, titular de la cédula de identidad No V-13.278.387, con teléfono de contacto No 0424-5400663, en virtud, el cual celebramos el contrato de compra venta, de un inmueble constante de un lote de terreno, con sus mejoras y bienhechurías con una superficie total de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 has), aproximadamente, comprendido en dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector El Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, denominado finca, RANCHO MI FUTURO, ahora denominada finca SANTA MARTA, comprendida de la siguiente manera siguiente:….Lote 1 con una extensión de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 has) dentro los linderos siguientes: NORTE: Parcela No 9, con vía por medio; SUR: Fundo El Mamón; ESTE: Parcela No 7 y OESTE: Parcela 11…. Lote 2 La superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has)”.
Ciudadana Juez, Ud, puede observar el lote de terreno identificado como lote 2 de una extensión de CINCUENTA HECTAREA (50 has), no esta determinado por los linderos:
Además, dicho documento expresa que en dicho lote de terreno están construidas las mejoras y bienhechurías siguientes: mejoras y bienhechurías: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento liso, puertas y ventas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) sala cocina comedor, un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) lavadero con un (1) tanque de concreto, un (1) tanque elevado sobre bases de concreto. Un (1) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro, techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, pisos de cemento, con manga y embarcadero con tubos petroleros. Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de acerolit y pisos de cemento para depósito de maquinaria agrícola, rechazo por ser falso que el techo sea de acerolit.
El techo de la referida casa se encuentra totalmente deteriorado, razón por la cual se hizo necesario colocarle parcialmente manto asfaltico, el piso fue necesario removerlo y rellenar y echar de nuevo el piso, la cocina de Estufa se eliminó las ruinas que quedaban y se construyó de nuevo. Se construyeron dos habitaciones nuevas, una con baño interno y un baño externo. El corral fue reconstruido totalmente, la manga fue reconstruida y se le colocó techo nuevo y se acondicionaron cuatro (4) corrales de aparte.
El monto de los bienes que se refiere el contrato de compra venta, es de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (226.000, 00USD)
DEL DERECHO
El artículo 4 del Código Civil, establece: A la ley debe atribuirsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador
El artículo 1.155 ejusdem establece: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El artículo 1.141, ejusdem, establece: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las Partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato y
3° Causa licita.
Artículo 1.147 ejusdem, establece: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Articulo 1.148 ejusdem, establece: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado esencial, o que debe ser considerada como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
El Artículo 1.157 del Código Civil establece: La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
CONCLUSIONES:
Ciudadana Juez, el contrato de compra venta suscrito con el demandante, y que es el documento de la pretensión propuesta por Víctor Manuel Salamanca Sopo, es violatorio al ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, ya que la causa no es licita; el mencionado contrato es anulable de conformidad a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, en virtud, del error de hecho que se incurrió en cuanto que el vendedor me dio en venta un lote de terreno de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 has), como tierras privadas, las cuales son propiedad del Instituto Nacional, razón por la cual, no me podía vender dichas tierras.
El contrato suscrito con el ciudadano Victor Manuel Salamanca Sopo, y que dicho documento es el instrumento fundamental de la demanda interpuesta por el Accionante, no produce ningún efecto jurídico, ya que su causa es ilícita.
Además he pago una cantidad de divisas indebidamente, es decir, CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (171.225,00 USD), y no como lo admite el demandante en su escrito de demanda que afirma que ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (155.311,00 USD), tal como lo afirma en el encabezamiento del folio tres del libelo de la demanda, expresa que recibió el 16 de agosto de 2022 depósito la suma de 304.895,32 equivalente a la tasa de cambio de ese momento en 5,97, pero no se hizo efectivo hasta el día 26 de agosto de 2.022, eso, no puede ser atribuido a mi persona, ya que los depósitos se hizo del mismo Banco, razón por la cual dicha suma depositado se hace efectiva inmediatamente.

Ahora bien, el demandante me hizo incurrir en un error de derecho de haber firmado un contrato compra venta de un lote de terreno como privado, cuando la realidad es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que son tierras inundables de baja calidad, es decir, que son terrenos de sexta o séptima su calidad o condición.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes, expuesta acudo a su competente autoridad a reconvenir al ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, antes identificado, para que convenga a devolverme la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS, (85.612,50 USD) por pago de más del valor de las mejoras y bienhechurías fomentas en la parcela de terreno de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 has), y los implementos agrícolas descritos en el documento fundamental de la pretensión, suscrito con el demandante en fecha 18 de enero de 2022, ya que las tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, si a ello, no conviene sea condenado por el Tribunal, ya como lo admite el demandante que ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (155.311,00 USD), que no es la suma que ha recibido, ya que ha recibido la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (171.225,00 USD).
Estimo la presente reconvención en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS, (85.612,50 USD) más las costas y costos del presente procedimiento.
Pido que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley
…omissis…
Pido que el presente escrito de contestación a la demanda, que incluye un punto previo para resolverse de mero derecho, escrito de contestación a la demanda, reconvención y pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley(…)”
Conjuntamente con la contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas.
Marcado con “A”, copia fotostática simple de documento privado de contrato de obra suscrito por el ciudadano José Gregorio Castellanos Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.409 y el ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453. Folio 17.
En fecha 16-07-2024, el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada. Folios 18-24 y vto
En fecha 31-07-2024, el Tribunal A quo dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. Folios 25-26 vto.
En fecha 06-08-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apeló de al auto en el que fijó los hechos y límites de la controversia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 31-07-2024. Folios 27-28.
En fecha 09-08-2024, mediante auto el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos. Folio 29
En fecha 03-10-2024, mediante auto el Tribunal a-quo señala que continúa el curso de ley correspondiente de la causa. Folio 30
En fecha 23-10-2024, mediante auto el Tribunal de la Causa ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 31.
En fecha 23-10-2004, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 32.
En fecha 25-10-2024, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 33.
En fecha 04-11-2024, el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre dichas pruebas y libró boleta. Folios 34-104.
En fecha 06-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior solicitó al Juzgado de Instancia remitir a la brevedad la totalidad del expediente N°0397.24, Se libró oficio. Folios 105-106.
En fecha 12-11-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, solicita copias certificadas de los folios 103, 104, 105 y 106. Folio 107 y vto.
En fecha 12-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, deja sin efecto al auto emitido en fecha 06-11-2024 y solicitó al tribunal a-quo copias certificadas de las actuaciones al expediente N°0397-24, nomenclatura de ese juzgado. Se libró oficio. Folios 108-111.
En fecha 12-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado Rito Gulfo Álvarez, mediante diligencia de fecha 06-11-2024. Folio 112.
En fecha 18-11-2024, se recibió oficio N° 217-2024, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las copias fotostáticas certificas solicitadas mediante oficio N° 270-24. Folios 113-117.
En fecha 18-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, dictó prorroga de cinco días de despacho para la evacuación de posiciones juradas admitidas en fecha 04-11-2024. Folio 118.
En fecha 26-11-2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano Luis Alfredo Zapata, debidamente firmada. Folios 119-120.
En fecha 26-11-2024, se llevó a cabo por ante Juzgado Superior la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Folios 121-125
En fecha 27-11-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, solicita copias certificadas de la audiencia de posiciones juradas de fecha 26-11-2024, consignó CD para copia de reproducción audio visual del video de la audiencia de posiciones juradas. En esa misma fecha mediante nota de secretaria se da por recibido dicho CD y se ordena resguardar el mismo. Folios 126-127.
En fecha 29-11-2024, se llevó a cabo por ante Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 128 y vto.
En fecha 29-11-2024, el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informe. Folio 129 y vto.
En fecha 04-12-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, solicitó de copias fotostáticas certificadas, en esa misma fecha consignó pendrive para copia de reproducciones audios visuales. Folio 130 y vto.
En fecha 04-12-2024, mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado Rito Gulfo Álvarez, mediante diligencia de fecha 26-11-2024. Folio 131.
En fecha 09-12-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, solicitó transcripción de la audiencia oral de informes para observaciones y solicitó corregir foliatura del presente expediente. Folio 132 y vto.
En fecha 12-12-2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir copias de reproducciones audios visuales solicitadas en fecha 04-12-2024. Folio 133.
En fecha 12-12-2024, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó salvar foliatura del presente expediente. Folio 134.
En fecha 12-112-2024, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Folios 135-136.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, parte demandada apelante quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, secretario, alguacil, señor Salamanca, doctor Rito, estamos en esta sala en virtud de la apelación formulada en contra el auto que dictó el Tribunal de Instancia que estableció los hechos controvertidos, como se puede observar al folio veintiséis (26), al vuelto del folio veintiséis (vto 26) del expediente, el tribunal de instancia estableció como hechos controvertidos, validez o no de contrato de compraventa por causa ilícita, resistencia de mejora descritas en el documento compraventa, fijación de un nuevo plazo para el pago del monto restante del contrato de compraventa de un año contado a partir del veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023) y otorgamientos de guías de venta o movilización de ganado pactado en contra de compraventa, ver vuelto del folio 26 del expediente, eso fue los hechos que el Tribunal estableció como controvertido para el debate probatorio, ahora bien ciudadana juez, en la contestación de la demanda, se estableció que el demandado construyó nuevas mejorías y bienhechurías en mencionado predio, ver folio 13 del expediente, si alegó que se le ha cancelado al demandante la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil con Dos Ciento Veinticinco dólares americanos (171.225,00$), ver vto o folio catorce (14) del expediente, igualmente se reconvino al demandante para que devuelva al demandado, la cantidad de Ochenta y Cinco mil seiscientos doce dólares (85.612,00$) por concepto de pago demás, igualmente se estableció en el escrito de contestación, determinar el valor de las mejora y bienhechurías construidas para el momento que se firmó el contrato de compraventa como la determinación del valor de las mejoras que construyó el demandado, eso es todo, no tengo más nada que decir”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, parte demandante, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez Maryelis Duran, ciudadano secretario Lenin Adara, ciudadano alguacil Carlos, ciudadano colega Victoriano Rodríguez, efectivamente de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, estamos aquí presente para esta audiencia de darle al Tribunal los informes que son la culminación del acto procesal luego de las evacuaciones de las pruebas, es mi deber como apoderado del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Soto, ratificar en este acto totalmente tanto en los hechos como en el derecho la demanda que fue interpuesta por ante el tribunal a-quo, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, rechazo de manera categoría, la aseveración del apoderado demandante por cuanto es evidente que mi representado no tiene nada que ver con las bienhechurías o mejoras posterior a la firma del contrato, que fue firmado entre el señor Víctor Manuel Salamanca y el ciudadano Luis Alfredo Zapata, es impertinente desde todo punto de vista, sacar a colación unas mejoras que pudieron haber sido o no hecha y que no están bajo el control de mi representado, en cuanto a la fijación de los hechos y límites de la controversia efectivamente lo que dijo el apoderado demandado es correcto, primero la validez o no del contrato, segundo la prórroga del treinta (30) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la constancia de mejoras y bienhechurías en el inmueble y finalmente la movilización de guías del ganado, en este acto lo único que tengo que manifestar aquí, no solamente por rechazar lo expresado por el colega, sino que desde que se inició este procedimiento en el Tribunal a-quo, lo único que se ha buscado aquí es dilatar el procedimiento, demorar el procedimiento en perjuicio de mi representado, causado un gravamen irreparable no solo en lo económico, en lo psicológico, en lo emocional, en lo moral y esa ha sido la búsqueda y el objetivo planteado del apoderado demandado y el demandado, tan cierto es que en el Tribunal a-quo cuando se hizo la reconvención por la parte demandada efectivamente solicitó posterior a eso la promoción y evacuación de pruebas una experticias que se hiciera en el sitio del inmueble, eso hace alrededor de tres (3) meses y todavía puedo dar fe que estuve ayer en el tribunal de Sabaneta e las horas del medido día, incluso hice una diligencia e ese Tribual, donde le solicitaba a la ciudadana Juez el ¿por qué?, Todavía esa experticia no había sido impulsada por la parte demandada, porque de todo he sabido, que en Venezuela las partes solicitan experticia, pero es carga de quien la solicita, dar la logística, es decir movilizar a la persona que va hacer la experticia o al Tribunal con un vehículo al sitio donde se va hacer la experticia, eso hasta la presente fecha, hasta el día de ayer veintiocho (28) de noviembre del año veinticuatro (2024) hasta las doce (12) del día que estuve en el Tribunal, que evidencia y que comprueba esto, que la función del apoderado demandado y del demandado no es otra que dilatar el procedimiento, ya esas experticias es para que se hubieran hecho hace mucho tiempo y aquí en el caso de las posiciones juradas que fueron hechas el 26 de noviembre, lo único que hizo fue objetar todas las posiciones juradas, se ve evidentemente que la actitud del apoderado demandado y del demandado es querer dilatar el procedimiento, eso es todo por el momento”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, quien expuso: “La información del doctor Rito que está preocupado que el ingeniero Rojas ya fue al terreno, ya verificó y de acuerdo como es funcionario público yo creo que el maneja sus tiempos para presentar su experticia porque creo que es política de este Tribunal como el Tribunal de primera Instancia de Sabaneta como el Tribunal Primera Instancia que para eso caso se apoyan con técnicos de las instituciones técnicas de gobierno, si son técnicos que tienen otra función pues tienen que regular su trabajo, su tiempo, es todo”. Finalmente el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica: “Es lamentable ciudadana Juez manifestarle a usted en este acto en este momento que la Juez de Sabaneta le otorgó al técnico diez (10) días para hacer la experticia y consignar el informe, a parte que le se juramentó debidamente el mismo día, el diecisiete (17) de octubre, inmediatamente cuando aceptó el cargo se juramentó y dijo que en diez (10) días estaría en el informe, que yo sepa hoy estamos a veintinueve (29) de noviembre, es decir a trascurrido más de un mes y todavía esas experticias no se han hecho, eso es evidencia que independientemente que el técnico Carlos Alberto Ramírez, el experto Carlos Alberto Ramírez que es el técnico que fue nombrado por el Tribunal todavía no se haya consignado esa experticia y el procedimiento está paralizado, ¿por qué no se ha consignado la experticia?, porque tengo que tengo entendido que todavía el experto ni siquiera ha ido hacer la experticia in situ, es decir en el sitio, en el terreno, eso es todo ciudadana jueza”. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 20-12-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, dejó constancia que recibió CD y pendrive que fueron entregados para copias de reproducciones audios visuales solicitadas en fecha 04-12-2024. Folio 137 y vto.
En fecha 07-01-2025, el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informe. Folios 138-139.
En fecha 10-01-2025, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral. Folio 140 y vto.
En fecha 10-01-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, con el carácter acreditado en autos, solicitó de copias fotostáticas simple de la sentencia oral dictada en la misma fecha. Folio 141 y vto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de julio del 2024, mediante el cual fijó los límites de la controversia en la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, plenamente identificado, contra el ciudadano Luis Alfredo Zapata, plenamente identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 31 de julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
PARTE DEMADANTE:
-Marcado “B”, copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31-05-2016, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 09-06-2016, inscrito bajo n° 6, folio 126, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2016. Folios 38-82.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Cirila Urquiola, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.111 y el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas en un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicadas en el municipio Rojas, asentamiento campesino Arauquita, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 27-10-2004, bajo n° 27, folios 137 al 138, tomo I, protocolo primero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2004. Folios 83-84.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la incidencia aquí planteada. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora pronunciarse acerca del valor probatorio de los anteriores medios de prueba, puesto que los mismos forman parte del tema de fondo del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-10-2024. Folios 98-102.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con actuaciones que forman parte del expediente N° 0397-24, sustanciado por el tribunal de la causa, que no fue impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
POSICIONES JURADAS:
En fecha 26-11-2024, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual se transcribe a continuación: Folios 121-125.
(…) “Seguidamente el abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, procede a formular las posiciones al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA. En los siguientes términos: 1.- ¿Diga el demandado si en el contrato de compraventa firmado por usted y mi representado fue solicitado por usted y redactado por usted y su abogado de confianza Odalis Tarifa Heredia? Contestó: Cierto. En este estado el abogado Victoriano Rodríguez Méndez solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana juez, este tribunal está aquí habilitado para conocer una apelación sobre los hechos controvertidos que estableció el Tribunal de Primera instacia, esa es la única habilitación que tiene este Tribunal para conocer, de acuerdo al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas solamente deben de versar sobre el hecho que se va a discutir aquí, por lo tanto, aquí no vamos a discutir cuestiones de fondo de contrato, aquí la única función del Tribunal es están bien determinados los hechos controvertidos de acuerdo a un libelo de demanda y a una contestación nada más, en consecuencia esa promoción de prueba que admitidas por el Tribunal en esta fase es impertinente porque no estamos aquí discutiedo el fondo, si fuera el fondo de la demada que usted estuviera conocimiento en apelación sobre la setecia definitiva del asunto seria admisible, pero yo creo que el colega está desfasado y tiene una confución conceptual de el acto de apelación sobre un hecho determinado y lo que es la controversia de fondo, eso es todo ciudadana Juez”. El abogado RITO GULFO ÁLVAREZ solicitó el derecho de replica y expuso: “Debo manifestar con todo respecto al colega que justamente mis preguntas esta basado para fijar los hechos límites de la controversia que el día 30 de Agosto del año 2024, el Tribunal Segundo Agrario de Sabaneta, aceptó esa apelación y las preguntas que voy a realizar justamente están relacionado con la fijación esos hechos y esos limites de la controversia, valga la primera pregunta, cual fue la primera pregunta para el interrogatorio de acá, la validez o no del contrato de compra venta si era licio o si era ilicito y justamente la primera pregunta que yo he formulado tiee la pertinencia de la prueba, ¿Porque es impertinente?, por que se va a tratar jusmente sobre corroborar la validez o no del contrato de compraventa a eso me refiero, precisamete la primera pregunta, ¿Diga el demandado si en el contrato de compraventa firmado por usted y mi representado fue solicitado por usted y redactado por usted y su abogado de confianza Odalis Tarifa Heredia?, estoy haciendo una pregunta ciudadana Juez relacionado justamente con el cotrato de compraventa y la primera pregunta de la fijación de los hechos limites de la controversia justamente esta relacionado con el contrato de compraventa, por lo tanto la pregunta es pertinente. El abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: ciudadana Juez es triste y lamentable, venir a una sala y no saber a que se viene, cuando el señor dice que sobre el principio de contrato, eso lo dijo la juez de Instacia, pero eso es ella lo que va determinar de fondo, si ese contrato es legal o ilegal, aquí estamos discutiendo, aquí vinimos, la apelación versa sobre unos puntos de mero derecho y usted ciudadana Juez va a ver el auto que dictó la Primera Instancia, vas a revisar lo que es el liberlo de la demanda y la contestación, realmente, me disculpa el doctor Rito.pero yo veo que está fuea de todo contexto y no sabe en que acto está, me disculpa. El abogado RITO GULFO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Para mi es lametable doctora, sinceramete se lo digo, primero que el ciudadano colega se dirija hacia mi particularmente con un irrespeto hacia mi persona, aquí viimos por cuestiones de derecho, nosotros no venimos para otra cosa, para mi nunca le faltaria el respeto y le de decirle al colega que el está desfasado, que está fuera de contexto, de ninguna manera se lo podría yo, ni a el, ni a ningun colega, entonces vamos a comenzar a colocar las cosas en su debido punto, doctor le agradezco con todo el respeto que se merece hacia mí tratar de manteer la Majestad del Tribunal que dirije la ciudadana Jueza. Vista las exposiciones, la ciudadana Jueza expuso: Tomando las palabras del Doctor Rito, vamos a mantener de verdad en esta audiencia un ambiente de respeto, no solo con las partes intervinientes, sino con la majestuosidad que representa este Tribunal, entiendo la postura del Doctor Victoriano Rodríguez en cuanto a que las pregunta pudieran versar sobre el fondo del asunto, porque efectivamente los hechos controvertidos es donde queda trabada la Litis, muy cierto y eso es lo que el tribunal va a ventilar durante todo el procedimiento, unas posiciones juradas pudieramos tocar fondo, en unas posiciones juradas, es muy cierto, es una apelación de unos hechos controvertidos quizas si hubiese sido una apelación sobre un punto distinto dentro del procedimiento ordinario, la situación es diferente para unas posiciones juradas, estamos muy claro en esa saituación, sin embargo, no debemos salirnos de efectivamente los hechos controvertidos es verificar si la Juez tomó en consideración los hechos propuestos en el libelo de la demanda y en la contestación, así como tambien lo ventilado en la audiencia preliminar, entiendo Doctor su postura, su preocupación, porque son unos hechos que pudieran tocar el fondo de la demanda en la respuesta de su representado, en estre mometo cuado apenas está iniciado esta causa, es muy cierto, entonces, doctor ya la prueba fue admitida la de las posiciones juradas, está la parte que se comprometió absolverlas porque esta presenté en esta audiencia, entonces las preguntas deben estar enmarcadas en el asunto netamente establecido en la apelación, que es que en su consideración la Juez no tomó en consideración los hechos establecidos en el libelo de la demanda, al momento de fijar los hechos como va a quedar trabada la Litis. El abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Doctora la apelación la hice yo, el estubo conforme en el auto de la juez de Instancia que fijó los hechos controvertidos, para el está definitivamente firme ese auto, el apelante soy yo, si está firme y estuvo conforme, que derecho tiene que ver cuando hay unas posicoes juradas y digame que me va aprobar, lo que no apeló, pues nosotros los abogados tenemos que rejir principio de legalidad 137 Constitucional desarrollado en el 7 del Código de Procedimiento Civil, entonces lo que tiene que, yo tengo 40 años en esta linea, que me vender a mí meter gato por libre doctora, no puedo permitirlo, no le estoy faltando respeto, lo importante es que cuando uno viene a esta Sala, debe tener una concepción a qué viene y que es lo que va ahí, yo no puedo irme a las nubes, esa es la realidad y si yo le permito esas preguntas y usted las admite se inhabilita usted para conocerme la apelación de fondo despues y eso es lo que no quiero, usted es la alzada, lo dice la alzada esto no es un hecho controvertido, eso es un asunto de mero derecho y la inconformidad mia con la apelación, es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza expuso: ”Doctor vamos a continuar con las posiciones juradas que ya fueron debidamente admitidas, de considerarlas impertinente por tocan el fondo del asunto yo relevo la pregunta, en este caso es muy cierto si bien la doctora admitió la validez o no del contrato es un tema que se va a vincular en el fondo del asunto y efectivamente fue totalmente admitido porque eso es lo que usted está proponiendo en el libelo de demanda, queda relevada la pregunta doctor, continue”. El abogado RITO GULFO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Doctora debo manisfestar lo siguiente, el interrogatorio que yo procedo a formular justamente está basado en cuatro puntos, cuatro puntos que fueron motivo de esa apelación, mi motivo de esa apelación pasó sobre la validez o no del cotrato, segundo sobre la validez de unas mejoras y bienhechurías, tercero si esas, ese plazo que se fijó se a cumplido o no y cuarto sobre uas guías o movilizaciones, esos son los cuatros puntos por los cuales se fijó la apelación y mis preguntas están basadas unicas y exclusivamente a esos hechos controvertidos”. En este estado, la ciudadana Jueza expuso: “Pero tocariamo fondo doctor, porque de contestarle el demandado muy cierto es que al momento que me toque a mi conocer la setecia de fondo, ya aquí el demandado está admitiendo los hechos que se va a ventilar en el procedimiento ordinario en Primera Instancia, porque son los hechos controvertidos doctor, justo allí queda trabada la Litis, ahí si doctor le doy algo de razón en este caso la parte demandada porque yo pudiera estar inhabilitada el día de mañana, esa es una consideración y si es muy cierto, es una cosideración si bien en la ley en el 229 nos establece dentro de las pruebas que se puedan admitir en esta Instacia las Posiciones Juradas, es bastante contradictorio o bastante delicado mejor dicho en mi posición, vamos a verlos desde mi posición, e mi posición cotinuar uas preguntas que al final es el fondo del asunto, porque ella es la que va a decidir como va a quedar trabada la Litis, que es lo que nosotros estamos tratado acá, a parte que usted no es la parte apelate, sino efectivamente es el doctor Victoriano, quien no quedó conforme como quedaron los hechos controvertidos por considerar que en su contestación no fueron tomas en cuenta los hecho manifestado y alegados por usted, sin embargo lo que el demandate en su libelo si fue tomado en consideración y si esos son los que vamos a ventilar y a escudriñar durante todo el proceso, tanto en el hecho como en el derecho, es bastante conttradictorio qeue yo en este estado coloque al demandado en una situación antes de que efectivamente estos hechos sean probados en Primera Instancia. El abogado RITO GULFO, solicitó el derecho de palabra y expuso: ”Estamos en presencia ciudadana Juez, de algo realmente atípico dentro de un estado, debo manifeastarle con todo respeto y humildad, y el colega lo sabe que yo en mis 33 años de ejercicio profesional, el me conoce porque hemos tenido casos en otras oportunidades y el sabe que en este mismo tribunal cuando estuvo presente el doctor Duglas Villamizar en su oportunidad, hubo una apelación de una parte y ese caso llegó a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con la doctora Mónica Misticcio, evidentemete ella me dió la razón en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo por comentar uno de los tantos caso que yo he manejado en Sala Social, ahora bien que es lo que es atípico en el estado Barinas, cuando yo litigo en Caracas, litigo en Barinas, que es lo atípico que solamente en el estado Barinas hay un solo Tribunal Superior Agrario y al haber un solo Tribunal superior Agrario usted va a conocer de todas las instancias de los tribunales que hay por que hay uno solo y entonces al aver uno solo usted va a conocer de la setencia que envían a una apelación a ambos efectos, o de la apelación a un solo efecto, en este caso a un solo efecto entoces usted va a conocer a u solo efecto y de apelaciones a ambos, quiere decir que aquí en este Tribunal, como decimos los abogados moriria todos los casos agrarios a menos que haya un recurso de casación que vaya por supuesto a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que quiere decir el colega y yo lo puedo enteder perfectamente, así como el apeló a un solo efecto y la doctora Maryelis Durán conoce de esa apelación a un solo efecto, si al fondo vamos en el Tribunal Segundo Agrario y a el le toca apelar o me toca a mí dependiedo del criterio que tenga la doctora María Fernández entonces la apelación de ambos efectos tambien va a conocer el Tribunal Superior Agrario en la majestad de la doctora Maryelis Durán, yo puedo entender eso perfectamente, ahora bien si estuviesemos dos tribunales Superior Agrario, quie conocería del fondo de la demanda de una apelación de ambos efectos hay la posibilidad que fuera en otro tribunal que no fuera el Superior Cuatro Agrario, no se si me estoy explicando doctora Maryelis Durán”. En este estado, la ciudadana Jueza expuso: “Si, si mas allá de eso doctor es un tema que son uas posiciones juradas en una apelación de hechos controvertidos y que fueron admitidas por este tribunal, pero las preguntas pudieran versar sobre el fondo del asunto, ese es el único punto, entonces hagamos preguntas en base a y sin embargo usted no tiene inconformidad con la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia porque los hechos controvertidos a usted no le fueron vulnerados porque usted no apeló efectivamente usted no apeló, usted esta conforme con los hechos cotrovertidos sustentos en el expediente por el Tribunal de Primera Instancia la fijación para usted no tuvo inconveniente alguno, sin embargo, la inconformidad viene por parte de los demandados, el demandado de autos en este caso la parte apelante que es el doctor Victoriano Rodríguez, me explico doctor es, ese como su punto, entonces que es lo que usted no quisiera o mejor dicho usted le esta manifestando al Tribunal una incoformidad en que yo admití unas posiciones juradas cuando no debí admitirlas por ser unos hechos controvertidos que al existir unas posiciones juradas se pudiera tocar el fondo del asunto es lo que se va a ventilar en el juicio ordinario en Primera Instancia eso es lo que usted esta manifestado y entiendo la preocupacion del doctor en base a ello porque lo vamos a ventilar en Primera Instancia, la decisión que ella tome en base como que trabada la litis es cuando sube a Segunda Instancia este caso el Tribunal Superior para verificar el fondo no del asunto, si tuvo o no tuvo razon la Juez de Primera Instancia allí así doctor me ubico y le doy la razon al doctor victoriano porque aquí para usted los hechos controvertidos están bien hechos, hacer una pregunta que donde ya para usted, o mejor dicho lo que usted validó en cuanto a la fijación de los hecho, las preguntas son las mismas de lo que doctora fijó los hechos y es lo que el están con la inconformidad y me estoy dado cuenta que la validez o no del contrato si es un hecho que se va a ventirlar en un juicio con las pruebas aportadas por ambas partes, como lo hacemos esas preguntas en automatico la parte demandada. El abogado RITO GULFO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Entiendo perfectamente, no quiero repetir, por que no me gusta repetir las cosas por segunda vez, pero lamentamete tengo que repetir, que va ocurrir en el Tribunal Segundo Agrario, que es el que conoce en Primera Instancia y usted conoce en Segunda Instancia porque es el Superior Cuatro Agrario único que hay en Barinas, porque no hay otro Superior Agrario cosa diferente en otros estados ni en Caracas. En este estado, la ciudadana Jueza expuso: “No doctor más allá de eso que exista o no exista otro Tribunal, es que, es bien conocido, es bien conocido que si estamos en esta instacia no debemos hacer pronuciamientos adelantados, seria emitir una opinión adelantada. Posteriormente el abogado RITO GULFO, expuso: “Me subsumo, ¿que ocurrira?, usted ha sido litigantes, me imagino antes de ser juez agrario, yo he sido litigante durante 33 años, ¿Que ocurriríaa si hay una apelación a ambos efectos, en donde el Tribunal de Primera Instancia saliera desfavorecido mi demandante, naturalmente yo voy a apelar de esa decision, a dónde va a llegar esa apelación a ambos efectos doctora aquí al tribunal superior cuarto Agrario porque no hay sino uno solo entonces el tribunal Superior cuarto Agrario va a conocer sobre el fondo de la demanda cuando ya conoció de una apelación a un solo efecto a eso fue que yo me quise referir yo no tengo ningún inconveniente en seguir haciendo las preguntas porque por supuesto voy a hacerla sobre la fijación de los hechos y límite de la controversia qué es el decidiratum que es donde nace, que es el decidiratum de esa apelación en un solo efecto, por cierto que a usted solicitó para tener más claro el asunto la audiencia preliminar de oficio que ni siquiera el apelante consignó copia certificada de esa audiencia preliminar y fue iniciativa suya solicitar la audiencia preliminar verificada y también la transcripción de su audiencia preliminar usted la solicitó de oficio cuando debió ser la parte que apeló naturalmente consignar la copia que bien tuviera y que le interesaba traer al tribunal Superior Agrario y usted lo hizo porque usted quiso tener una mayor visión de que estaba ocurriendo en esa apelación, la solicitó doctora. Posteriormente el abogado Victoriano Rodríguez, previamente identificado, tomó el derecho de palabra y expuso: realmente con todo el respeto, el colega en una conclusión consensual y creyendo que quien preside este tribunal, el secretario y el que narra no conoce lo que es el derecho, está trayendo unos hechos aquí que no tienen nada que ver, que tiene que ver con que aquí en Barinas hay un solo Tribunal Agrario nada, esa es la estructura que hay, es el que conoce, lo que tiene que el colega es una confusión de lo que es el procedimiento que son actos consecutivos hasta llegar al fin, vino y promovió unas pruebas de posiciones juradas cuando él está de acuerdo con el auto dictado por el tribunal y creyó que esto es un fondo, el fondo de la causa lo conoce la instancia, qué voy a discutir yo aquí posiciones juradas el contrato que si es legal o es ilegal la única que tiene que ver de acuerdo a la apelación por la cual estamos aquí presente es que dijo el demandante que dijo el demandado y ver el auto de los hechos controvertidos eso es un punto de mero derecho, entonces lo que es un punto de mero derecho y lo que es un punto de hecho un punto de hecho se promueve pruebas un punto de mero derecho se resuelve con lo que hay, entonces a mí no me van a meter cuento aquí yo siempre he estado en el litigio y aquí con esas preguntas que tiene veinte (20) preguntas ahí, pues doctora pasaremos aquí todo el día pero tendrán que relevarlas todas porque esas son preguntas de fondo entonces no perdamos el tiempo y ordenemos el proceso. Seguidamente, el abogado Rito Gulfo, formuló la segunda posición: 2.- ¿Diga si el demandado es cierto que firmó un contrato de compra venta con el ciudadano Victor Salamanca el día 17 de enero del año 2022? El abogado Victoriano Rodríguez se opone a la posición formulada, la ciudadana juez releva la pregunta. El abogado Rito Gulfo, antes identificado, expuso: doctora si el colega va a hacer oposicion a las preguntas y uisted las va a relevar entonces no tiene sentido este acto de posiciones juradas porque justamente lo que yo estoy buscando aquí es dar a entender que relacion hubo entre en ciudadano demandante y el ciudadano demandado razon por la cual está esta demanda, si hay una fijacion de hechos y limites de la controversia, que es lo que va a buscar el tribunal, que es lo que es del conocimiento del tribunal superior cuarto agrario, determinar realmente si esa fijacion de esos hechos y esos limites de la controversia están apegados o no están apegados de eso se trata la apelacion en un solo efecto, entonces si las preguntas, entonces yo tendria que preguntar no quisiera ser impertinente, estamos bajo su majestad pero hacer una pregunta irrelevante es como preguntar si el cyber queda al frente del palacio de justicia. Seguidamente el abogado Rito Gulfo, formuló la tercera posición: 3.- ¿Diga el demandado si el demandante le entregó en dicho contrato unos bienes muebles que él perfectamente conoce?. La ciudadana juez toma la palabra y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 410 eximo al absolvente de responder la pregunta. Seguidamente el abogado Rito Gulfo, formuló la tercera posición: 4.- ¿Diga el demandado si tiene conocimiento de los documentos de bienhechurias y mejoras que le pertenecen al ciudadano Salamanca? Contestó: Falso. 5.- ¿Diga el demandado si usted es un productor agropecuario hace muchos años? Contestó: Cierto. 6.- ¿Diga el demandando si en otras oprotunidades ha hecho negociaciones con el demandante anterior a a este contrato de compra venta?. La ciudadana juez toma la palabra y expone: La considero impertinente porque no versa sobre el asunto. 7.-¿Diga el demandado si efectivamente el 30 de julio del año 2023, era la fecha para terminar de cumplir el contrato. La ciudadana juez toma la palabra y expone: eso se va a ventilar en el fondo del asunto, impertinente doctor. 8.- ¿Diga el demandado si conoce que el demandante además de haber hecho negociaciones con usted le manifestó que el contrato que se iba a realizar lo hiciera usted mismo y lo firmaran ambas partes. El abogado victoriano Rodríguez se opone a la pregunta, la ciudadana juez expone: con lugar la oposicion, es impertinente la pregunta. 9.-¿ciudadano demandao puede reconocer que el documento de compra venta firmado por ambas partes fue solicitada su redacccion y el contenido del mismo y aceptada por el demandante?. el abogado victoriano Rodríguez, se opone a la pregunta. La ciudadana juez toma la palabra y expone: queda relevada la pregunta. 10.- ¿Diga el demandado si igualmente acepta que la experticia que se solicitó por el tribunal de primera instancia versa sobre las mejoras y las bienhechurias vendidas por mi representado?. El abogado victoriano Rodríguez se opuso a la pregunta. La ciudadana juez toma la palabra y expone: es impertinente doctor. El ciudadano Rito Rulfo manifestó que no había mas preguntas y expuso lo siguiente: “para hacer mis conclusiones efectivamente hay una violacion al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional en el que se manifiesta que toda persona tiene derecho a hacer las peticiones y la justiica debe ser idonea, imparcial, transparente, equitativa, responsable, expedita, sin formalismos innecesarios y evitar las reposiciones inutiles y en este caso hay una violacion al debido proceso por cuanto la ciudadana juez ha relevado las preguntas que el apoderado demandante ha hecho de posiciones juradas sin tocar el fondo del asunto que es la litis y sus controversias, si se hace un examen minucioso y exhaustivo de las preguntas que fueron hechas en este momento, estoy totalmente seguro que ninguna de ellas toca el fondo del asunto sino cosas de hechos y no de derecho, en consecuencia, estoy en total desacuerdo con la posicion y la falta de respeto del colega ante este tribunal, muchas gracias”. Finalmente el abogado Victoriano Rodríguez, tomó la palabra y expuso: “lo unico que yo puedo decir es que si uno viene a un acto debe saber al menos en que consiste y sino no debe venir, y con lo que dijo el colega de ultimo eso no tiene sentido alguno”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar esta instrumental, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, del análisis efectuado a las deposiciones de las partes en la evacuación de esta prueba, los dichos de ambos no aportaron elementos de convicción alguno que contribuyan a la solución de la incidencia aquí planteada. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al anterior medio de prueba, puesto que las declaraciones allí realizadas forman parte del tema de fondo del presente asunto, razones que conllevan a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Zapata, parte demanda.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el presente caso la parte apelante, mediante el presente recurso pretende que esta instancia revise el auto emitido en fecha 31 de julio del 2024, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual fijó los límites de la controversia en la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, contra el ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453.
Ahora bien, se observa igualmente, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, que riela a los folios 27-28, diligencia de apelación presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Zapata, parte demanda, que transcrito a continuación es del tenor siguiente:
“(…) Visto el auto del Tribunal de fecha 31 de Julio de 2024, que obra al folio 139 del expediente donde fija los hechos controvertidos, donde establece: que a los fines de resolver la presente controversia, limitará a la determinación probatoria, en los siguientes aspectos:
1. La validez o no del contrato de compra venta por causa ilícita.
2. La existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento d compra-venta.
3. Fijación de un nuevo plazo para el pago del monto restante del contrato de compra venta de un año, contados a partir del 30 de julio de 2023.
4. El otorgamiento} de las guías de veta y movilización del ganado pactado en la venta. En vista de la omisión del Tribunal en la fijación de los hechos controvertidos, ya que no se abstuvo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Apelo del auto de fecha 31 de julio de 2024, apelación que fundamento en las razones de los hechos siguientes: en la presente causa se tiene que determinar el incumplimiento del contrato por parte del demandado; el origen de las 170 hectáreas de terreno objeto del contrato de compra venta; la indeterminación objetiva de las 170 hectáreas de terreno objeto el contrato de compra venta; determinar que el demandado ha construido una serie de mejoras, bienhechurías en las 170 hectáreas del contrato de compra-venta; que el objeto de la pretensión es indeterminado; determinar si el demandante esta obligado a reintegrarle al demandado la cantidad (85.612,50 USD).”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
(…) “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del análisis de la citada disposición legal, se evidencia a todas luces, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:
Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señaló:
“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por su parte, la Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…) “la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios de nuestro Alto Juzgado en Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado a que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada que declarar la Inadmisión del recurso de apelación, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer en fecha 06-08-2024, su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-07-2024 por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, y asimismo se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuado en carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, parte demandada; contra el auto emitido en fecha 31 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuado en carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, parte demandada; contra el auto emitido en fecha 31 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación que no cumpla con los requisitos para su procedencia. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2024-1998.
MD/LA/hecg.