REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Enero de 2025.
214° y 165°

Visto el escrito presentado en fecha 19-12-2024, por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.028 y V-8.587.162, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 236.106 y 191.615, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó la admisión del Recurso de Casación anunciado en fecha 04 de diciembre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2024, en la demanda de Acción Reivindicatoria, presentada por los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, antes identificados, contra la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672.
Observa este Tribunal Superior:
Los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, mediante escrito presentado en diecinueve (19) de diciembre de 2024, expuso:
(…) ante usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de interponer: ESCRITO DE RECURSO DE HECHO, CONTRA LA DECISION DE FECHA: 09 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2.024, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que riela e los folios 296 al 297, ambos inclusive del expediente signado con el alfanumérico: 2024-1992 de la nomenclatura de ese Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal, fundamentado como lo establecida en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto y a los fines de la celeridad procesal, procedemos a fundamentar el Recurso de Hecho, interpuesta mediante el presente escrito, en las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan, reservándonos ampliar la argumentación jurídica y probatoria en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de las graves violaciones, que quebrantan formas sustanciales de los actos que concomitantemente menoscaban el derecho a la defensa y causa la Nulidad Absoluta del documento decisorio emanado del juez de la recurrida, que como puede ser evidenciado en las actas procesales.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte demandante apelante, pretende formular Recurso de Hecho, contra el auto dictado por esta Superioridad en fecha 09 de diciembre de 2024.
Es importante señalar que el artículo 238 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 238: LTDA. El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 316: CPC. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.
(Cursiva y Subrayado del Juzgado Superior)
Como requisito se señala, que el Recurso de Hecho sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, declaró inadmisible el Recurso de Casación, interpuesto por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, antes identificados, por tal motivo los referidos abogados anunciaron RECURSO DE HECHO en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024. Verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Jueves (12), Viernes (13), Jueves (19), Viernes (20) de Diciembre de 2024 y Martes (07) de enero de 2025, se observa que la interposición del recurso se efectuó en el tercer día hábil, esto es, el diecinueve (19) de diciembre de 2024; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el Recurso de Casación, correspondió al día martes siete (07) de enero de 2025. En este sentido, en el caso de marras, la parte demandante apelante ejercicio el Recurso de Hecho de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario determina que el Recurso de Hecho ha sido presentado tempestivamente. (ASI SE DECIDE).
Analizado el supuesto de procedencia anteriormente expuesto, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Hecho ya analizado, cumple con el requisito de procedencia, por lo que, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: PROCEDENTE el Recurso de Hecho, anunciado el día diecinueve (19) de diciembre de 2024, por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.028 y V-8.587.162, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 236.106 y 191.615, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, contra el auto dictado por este Tribunal Superior el día ueve (09) de diciembre de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena enviar mediante oficio, el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.




Exp. Nº 2024-1992.
MD/LA/jv.-