REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de enero de 2025.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757.
ABOGADA ASISTENTE: Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796.
PARTE DEMANDADA: Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Vertel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V-19.429.952, respectivamente.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2024, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1996.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto en fecha 04/06/2024, por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, debidamente asistido por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, contra los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Vertel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V-19.429.952, respectivamente.
En fecha 04/10/2024, mediante escrito el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, antes identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, antes identificados, apeló del auto dictado en fecha 04/10/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 09/10/2024, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio a este Tribunal Superior, copias fotostáticas certificadas del expediente N° JA1B-5942-2024, nomenclatura particular de ese Juzgado.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto emitido en fecha 01/10/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre inserto al folio 10 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la anterior diligencia de fecha 30/09/2024, presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.554.384; mediante la cual solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se determina la existencia del Litis consorcio pasivo, el cual la estadía de derecho no se ha perfeccionado, conforme a ello, no es dable en derecho proveer actuaciones, alguno sin garantizar el debido proceso al sujeto pasivo; en tal sentido, una vez se encuentre perfeccionada la estadía de derecho de la parte demandada, se proveerá lo conducente. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte tercera interesada-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, Abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 134.474; con domicilio en Barinas, Estado Barinas, número telefónico: +58 424-5175406, Correo electrónico: abg.adonaysimancas@gmail.com; en mi condición de Apoderado Judicial, según Poder Apud Acta, que riela en este mismo expediente en el folio N° 50; otorgado en fecha 07-08-2024, ante este Tribunal, por el ciudadano: ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, de oficio agricultor, domiciliado en el Predio No Hay Como Dios, Municipio Obispos del Estado Barinas, número telefónico: +58 412- 1922711; Correo electrónico: vertelalberto759@gmail.com; en su condición de tercero interviniente; ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de interponer formal APELACION contra el auto de fecha 01-10-2024, que riela en el folio 74 del expediente N° JA1B-5942-2024; para conocimiento de la alzada, y en consecuencia, procedo a exponer las razones de hecho y de derecho que el susodicho auto que vulneran el debido proceso y los derechos constitucionales de mi representado, así como la flagrante situación jurídica infringida y concomitantemente solicitar como único remedio procesal para mantener la regularidad en el proceso jurisdiccional que evidencia la necesidad de recurrir a la revisión y anulación de la resolución aquí apelada, y lo hago en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, mediante la interposición de la presente Apelación del Auto, procedo a informarle que en fecha 01 de Octubre de 2024, el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, OMITIO DELIBERADAMENTE DAR CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, DE UNA MANERA FLAGRANTE, violando los artículos 26, 27, 49.7, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la vulneración de derecho constitucionales, en virtud que en el auto apelado el juez a quo, da una respuesta a lo solicitado en el escrito de contestación y diligencia que no tiene ningún tipo de relación de la lógica jurídica, desvirtuando el silogismo legal, para la resolución de hechos controvertidos, de carácter procesal que son eminente orden publico aplicables en materia agraria sustantiva y adjetiva.
Solidariamente con el interés y convivencia del Estado de ejercer una armónica administración de justicia, el mantenimiento de del principio de seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas, de conformidad con lo establecido en el artículo: 26,49 numeral 7, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra actos cometidos por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el primero denominado por el recurrido como AUTO, dictado el día 01 de Octubre del presente año 2.024, estando agregado en el folio N° 74 en el expediente signado con el N° JA1B-5942-2024, el mismo vulnerar los artículos 26, 49 numeral 7, 51 y 257; al proceder en el auto apelado, el juez accionado, incurre en uno de los vicios que nuestra legislación ha proscrito desde tiempo inmemorable como es LA ABSOLUCON DE LA INSTANCIA, por cuanto del auto apelado se evidencia que de manera confusa y sin explicar la respuesta al planteamiento argüido en el escrito que le fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente y de manera insólita el administrador de justicia de marras, viola el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además que es evidente que está actuando fuera de su competencia, tramitando por el procedimiento agrario, un procedimiento de eminente naturaleza civil, que debe ser conocido por un Tribunal Civil y bajo el procedimiento ordinario civil. Siendo por lo tanto, nulas las actuaciones realizadas por el tribunal primero agrario de esta circunscripción judicial Ciudadana Juez, de la simple lectura del auto apelado, en su contenido ininteligible, visto que no da ningún tipo de respuesta, a lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, que riela entre los folios 60 al 62 y aún menos en la diligencia de fecha 30-09-2024, que riela en el folio N° 73
El procedimiento que se pretende llevar, violando derechos y garantías fundamentales, son razones más que suficiente para que esta competente alzada, el honorable Tribunal Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en Primera Instancia de la presente acción de apelación y corregida las graves distorsiones al debido proceso y el acceso a la justicia, que pretende la instancia accionada cometer en el procedimiento de reconocimiento de documento privado por via principal, como lo regula el código de procedimiento civil, por cuanto en los cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le otorga competencia a los Tribunales de primera instancia agraria, para tramitar un procedimiento de naturaleza civil.
Al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, tomando en consideración tanto la omisión de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1834, de fecha 17 de Diciembre del año 2014, como la omisión de lo planteado en la contestación a la demanda presentada el pasado 04-06-2024, como lo es las cuestiones previas establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, con relación al artículo 346 numerales 1 y 6, de manera inaudita parte por el jurisdicente abogado Luis Ernesto Díaz Santiago, Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, conllevan dada la naturaleza de la materia agraria, transforma estos actos en asunto urgente que no puede esperar al ejercicio de los recursos ordinarios, pues haria nugatorio el desarrollo de la actividad agroalimentaria y el daño en la unidad de producción donde estoy laborando con mi familia.
El interés procesal, en esta acción de Apelación del auto de fecha 01-10-2024, deviene en virtud de la violación de normas constitucionales y procesales a
1. a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Ser amparado por los tribunales EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establecido en el artículo 27, de nuestra constitución;
3. al DERECHO Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 7. Ejusdem, del marco constitucional;
4. DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 51 constitucional.
5. EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, contemplado en el artículo 257 constitucional;
Dichos derechos los vulnera el Juez agraviante, al omitir el uso de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Diciembre del año 2.014, situación que se traduce en la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez, ya que violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y no emite ningún pronunciamiento suficientemente motivado, para dar una claro significado al AUTO de fecha 01-10-2024, creando una inseguridad jurídica que afecta en todo y cada uno de los sentidos procesales de mi representado, en virtud que lo presentado en el AUTO apelado, produce una gran falta de seguridad jurídica que al presentar una sentencia con dicho error inexcusable por parte del Juez Provisorio Luis Ernesto Díaz Santiago. pero que impedido por la intempestiva y flagrante AUTO, adversa que viola el debido proceso establecido y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente y el derecho a ser oído en todo procedimiento judicial
Siendo las anteriores normas de rango legal, las infringidas por el Juez a quo; es oportuno resaltar que en sentencia Nro. 1745, expediente 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció: “ …La consagración constitucional del derecha al debido proceso, significa que la violación de algunos de los extremos all señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impida o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga “…Omissis…” Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación del debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…”
(…omissis…).
Del petitorio y mandamiento judicial de la apelación
En fuerza de la razones de hecho y de derecho expuestas, en aras de la tutela judicial efectiva y por ser procedente la apelación aquí interpuesta, solicito de este digno Tribunal Cuarto Superior Agrario, la nulidad de auto apelado, para mantener la regularidad en este proceso y se corrija la irregularidad cometida por el juzgado de instancia.-
Juro la urgencia del caso y pido se habilite o disponga del tiempo necesario para la sustanciación del presente asunto, y que sea declarada CON LUGAR, la APELACION DEL AUTO, de fecha 01-10-2024, que riela en el expediente Nº JA1B-5942-2024 y se ordene al ciudadano juez primero de primera instancia agraria del Estado Barinas, decidir conforme a derecho tal como fue peticionado por el justiciable dentro del término de Ley (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 04/06/2024, cursante a los folios 01 al 03, por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Diana López, plenamente identificada, expuso:
“(…) Yo, RUBÉN ALEXIS AVENDAÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula Nº 8.145.757, Civilmente Hábil, Domiciliado en el Municipio Obispo del Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula № 14.171.719 e Inscrita en el Inpreabogado N° 83.796, con Domicilio procesal urbanización los Lirios calle las azucenas casa E-5 Estado Barinas y correo electrónico dianalopez9251@Gmail.com, me dirijo ante su competente Autoridad, con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintidós 2.022, suscribí una compraventa de un lote de terreno de una extensión de 1.3 hectáreas aproximadamente y una bienhechuría de 20 de largo por 15 de ancho metros construidos aproximados, con las siguientes características: 1 baño, recibo, comedor, cocina, 3 dormitorios, de techos de acerolit, techo de cinc, paredes de bloque, 2 portones de hierro entre otros, ubicado en la finca NO HAY COMO DIOS; Ubicada en el sector Masparro San Luis de la Parroquia Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas, Norte: terreno ocupado por Chiche Vásquez, Sur: terreno ocupado por Domingo Gil, Este: terreno ocupado por Chiche Vásquez y José Savedra, Oeste: terreno ocupado por la agropecuaria San Luis y Causal del Rio Masparro, como consta en los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispo del Estado Barinas de fecha 22 de mayo de 1974, bajo el N° 25. Folio 47, 48 del 30 de marzo de 1982, bajo º 1.37 folio 109 110, № 45, folio 130 al 138 tomo 1 del año 1984, marcado con las letras "A, B y C." de la propiedad de quien en vida se llamara Cristóbal Vertel Hernández que portaba la cedula de identidad № 9.265,137. (fallecido en fecha 03/10/2022), asimismo los suscribientes CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS VERTEL SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.714.334, V-12.200.828, V.14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952, en su respectivo orden. Coheredero de la sucesión MARÍA ELIODIGNA SANCHEZ DE VERTEL. Fallecida 13 De junio del 2012 (RIT SUCESORAL N° J402089112/3764944. Del Expediente 159.) Dieron el pleno consentimiento de ceder sus derechos del 25% correspondiente como coherederos y divididas por partes iguales como lo estable ley de sucesiones, en concordancia con el artículo 824 del código civil venezolano, se vendió conforme al precio pactado y convenido, quienes avalaron dicha venta como hijos legítimos del hoy De Cujus Como se observa en el documento privado marcado con la "D". Entre la negociación el De Cujus ciudadano Cristóbal Vertel ya identificado también dio en venta unas maquinarias las cuales describo a continuación compra y venta, Marcado con la letra E, Primero: Un TRACTOR LANDINI, SEGUNDO: UN TRACTOR MODELO 1000-5, TERCERO: UN TRACTOR DAVID BROWN 990, CUARTO: UNA RASTRA MARCA ROME, QUINTO: UN CUERPO DE RASTRA, MARCA ROME, SEXTO: UNA PALA TRASERA, SÉPTIMA: UNA COSECHADORA, OCTAVA: UNA SEMBRADORA. NOVENA: UNA BOLADORA, UN TANQUE DE HIERRO DE 2.000 LITROS, UNA BAZUCA. Venta que se realizó en cabal satisfacción de los firmantes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA Y TERRITORIO.
En tal sentido, pasamos a formalizar a Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sede Barinas, por ser el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 186 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia de las artículos 28, y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo y aún vigente de la siguiente forma: “…Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- las controversias que susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de Jurisdicción Agraria” …Articulo Código de Procedimiento Civil.- 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos..."
DEL PETITORIO. -
Ahora bien, por razones de Ley, mi pretensión es certificar los documentos privados que se realizaron en la negociación, ante Entes Público correspondiente; dándoles la plena certificación y valor público. Por ello, acudo ante su competente autoridad, a los fines legales de mi interés que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigo, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Yo, RUBÉN ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula Nº 8.145.757, Civilmente Hábil, Domiciliado en el municipio obispo del estado barinas, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio DIANA LOPEZ e inscrita en el Inpreabogado N° 83.796; solicito con el debido respeto se practique la citación en tal sentido sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIRLES la comparecencia a los ciudadanos: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ Y ELIO JESUS VERTEL SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos titulares de la cedula identidad Nros: V. 11.714.334, V-12.200 828. V-14.712.808. V-15.383.725. V-18.226.761 V-19.429.952 en su respectivo orden, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y siguientes del código civil, en concordancia 444 y siguientes código de procedimiento civil para que reconozcan el documento suscrito y plenamente detallado en su contenido y firma así como las huellas dígitos pulgares contenida en el documento privado que a tal efecto acompañamos y que tienen por objeto la cesión traspaso de manera firme e irrevocable sin condición alguna, libre de reserva, de los derechos y acciones que les correspondan en la herencia de la fallecida madre María Eliodigna Sánchez de Vertel, fallecida el día 13 de junio del 2012. Y asimismo, la firma y huella del De Cuju ciudadano Cristóbal Vertel, supra identificados, como representantes del mismo y a la Ciudadana Blanca Marrero, Mayor de Edad, Estado Civil Soltera, provisto de la cedula de identidad Nº V- 4.258.098. Ya que en ese acto estuvo presente como firmante ruego. Ante este Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma de los documentos privado que acompaño con las letras Dy E y su vuelto.
DIRECCION PARA PRACTICAR CITACION:
A los Ciudadanos: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS VERTEL SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.714.334, V-12.200 828, V-14.712.808, V- 15.383.725, V-18.226.761 y V-19.429.952, en su respectivo orden, para que se les practique la respectiva citación en el Barrio 55 detrás del terminal de pasajero, callejón sículo, calle 3, Nº de casa 30, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
A la ciudadana Blanca Marrero, Mayor de Edad, Estado Civil Soltera, provisto de la cedula de identidad Nº V- 4.258.098, Avenida Ricaurte, casa 6-22, detrás de la Alcaldía de Barinas, Estado Barinas. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19/09/2024 (Folios 06-08), mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez, antes identificados, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de interponer: ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPONER CUESTIONES PREVIAS , interpuesta por el ciudadano: RUBEN ALEXIS AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757
PUNTO PREVIO:
I. CUESTIONES PREVIAS:
Las cuestiones previas en el ámbito del derecho agrario en Venezuela se refieren a aspectos legales y procesales que deben ser considerados antes de abordar el fondo de un asunto relacionado con temas agrarios. Estas cuestiones pueden incluir una serie de elementos que son esenciales para que un caso sea admitido y estudiado por los tribunales; todo ello, en concordancia del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 206, 207 y 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para ello manifiesto lo siguiente;
Primero: lo establecido en el artículo 346 numeral 1, de la Competencia, La falta de jurisdicción del juez, determinación de si el tribunal que recibe el caso tiene la jurisdicción adecuada para conocer la materia civil en cuestión; en este sentido la acción que se pretende esgrimir en este tribunal agrario, no puede ser resuelto por el mismo, visto que una acción claramente de índole civil, siendo competentes los tribunales civiles; esto puede ser probado en los dos (02) documentos que acompañan en el libelo de esta demanda y se identifican con las letras “D” que riela en el folio N° 10 y la letra “E” que riela en el folio 11, los cuales se quiere de manera forzada darle valor de documento público. Este juzgado agrario de primera instancia, no tiene está facultado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se quiere hacer ver por el juez a quo, cuando en el auto de fecha 07-06-2024, que riela en el folio N° 43, indica el contenido del artículo 197, que indican conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, particularmente el juzgador quiere hacer ver que está establecido en el numeral 8 (Acciones derivadas de contratos agrarios), pero en ninguna manera es manifestado en el libelo de la demanda. Siendo la verdad verdadera, un asunto planteado de forma netamente civil, por lo que el juez agrario no tiene competencia en esta demanda de índole civil, que tiene que ser regulada a los tribunales civiles del Estado Barinas, con sede en el mismo edificio donde funciona este tribunal primero de primera instancia agraria.
Segundo: lo establecido en el artículo 346 numeral 6, en este particular el demandante no preciso el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Planteamiento de posibles excepciones por la parte demandada, que pueden suspender o impedir el avance del proceso.
Es importante destacar que el derecho agrario en Venezuela, está regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 216 y en concordancia con el artículo 370 numeral 1, el ciudadano Alberto Vertel, plenamente identificado, realiza la intervención ante esta demanda bajo la condición de tercero interesado, visto ciudadano juez, que el ciudadano en cuestión permanece realizando de manera temporal e ininterrumpida la actividad agraria, desde el año 2015, siembra de musáceas, auyama y cría de ganado vacuno, aves de corral, cumpliendo con el proceso agro productivo, ejerciendo la posesión agraria en el predio identificado, No Hay Como Dios, de aproximadamente 113 hectáreas, ubicado en el sector Masparro San Luis de la Parroquia Obispo, Municipio Obispo del estado Barinas, Norte: terreno ocupado por Chiche Vásquez, Sur: terreno ocupado por Domingo Gil, Este: terreno ocupado por Chiche Vásquez y José Savedra, Oeste: terreno ocupado por la agropecuaria San Luis y Causal del Rio Masparro, en cuanto a la Acción que claramente se observa que este tribunal, con un auto de fecha 07 de Junio de 2024, que riela en el folio 43, adapto de manera muy particular, la justificación de la acción que se pretende tener en el presente juicio como lo es un Reconocimiento de Documento Privado, ambos documentos que rielan el este mismo 0expediente en los folios N° 10 y 11, NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES DE LEY, PARA DARLE TAL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE PUBLICO.
Es por ello, en nombre de mi representado; ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, de oficio agricultor, domiciliado en el Predio No Hay Como Dios, Municipio Obispos del Estado Barinas, según Poder Apud Acta, que riela en este mismo expediente en el folio N° 50, desde el pasado 07-08-2024; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el contenido de valor de la presente demanda intentada por el ciudadano: RUBEN ALEXIS AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757; de la misma manera REALIZO FORMAL OPOSICIÓN, que se le de el reconocimiento de documentos público, a los documentos privados que rielan en el presente expediente en los folios: 10 y 11, por tratarse de simples documentos civiles, como está planteado en el libelo dela presente demanda en el folio N° 01 en el dorso en el mismo, justamente DEL PETITORIO, en el renglón 27 al 29; que cito:
(…omissis…).
De lo antes extraído del petitorio en el libelo de la demanda, se manifiesta que hay un (01) solo documento donde NO HAY ELEMENTOS, que indiquen la existencia de una actividad agraria, en consecuencia este tribunal, con el juez a quo, no tiene competencia alguna para admitir y darle curso a una acción fuera de su jurisdicción legal.
De la misma manera, en el contenido de los dos (02) documentos, que fueron firmados de manera privada y rielan en los folios N° 10 y 11, se puede observar lo siguiente,
Cito el primero documento privado, ubicado en el folio N° 10, (Venta del Predio NO HAY COMO DIOS):
(…omissis…).
Así mismo, cito el segundo documento privado, ubicado en el folio N° 11, (Venta de Maquinarias y Equipos):
(…omissis…).
IV. PETITORIO
PRIMERO: Pido que la presente demanda, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva.
SEGUNDO: Pido que la oposición de cuestiones previas, se declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 30/09/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Marin Vertel, antes identificados, solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario Vigente, y un conteo de los días de despacho. Folio 09.
En fecha 01/10/2024, mediante auto el tribunal a quo, negó lo peticionado mediante diligencia de fecha 30-09-2024, por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Marin Vertel, antes identificados. Folio 10.
En fecha 04/10/2024, mediante escrito presentado por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel, antes identificados, apeló del auto de fecha 01/10/2024. Folios 11-14.
En fecha 09/10/2024, mediante auto el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel, antes identificados, y ordenó remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 15-19.
En fecha 18/10/2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 20.
En fecha 18/10/2024, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 21.
En fecha 23/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 22.
En fecha 28/10/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Alberto Vertel, promovió pruebas en la presente causa. Mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 23-26.
En fecha 07/11/2024, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 27.
En fecha 19/11/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 28-29.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado de la parte tercera interviniente apelante: “Buenos días muchas gracias ciudadana Juez, he, inicio pidiéndole al tribunal una o haciéndole una observación pertinente al tribunal de que no es un reconocimiento fijo lo que está haciendo acá el es una apelación a un auto del Juez de Primera Instancia Agraria de fecha 01/10/2024 donde el ciudadano Juez dictamina un litisconsorcio pasivo sobre una acción que no le corresponde primero porque no tiene cualidad legal para hacerlo porque el documento es netamente civil no es una acción de índole agraria es por ello que se hizo la apelación al auto que están presentando y presento como prueba promuevo como prueba el primero que es el libelo de la demanda que es la primera prueba que este tribunal de las pruebas que presentaron fueron admitidas en este libelo de la demanda la parte accionante que fueron nombrados allí Rubén Alexis Avendaño, en ninguna parte el libelo consiste de 04 folios indica que es un documento de firma por consiguiente el juez no tuvo que haberle dado ese valor de remisión del expediente para darle la articulación de elemento fijo; en el segundo lugar promuevo la prueba N° 2 que es la promoción del contenido del auto de 07/07/2024, donde el Juez regula de manera muy fortuita a la fuerza el libelo lleva a hacer una acción de índole agraria sosteniendo que para él un contrato entre particulares de documento de firma es un contrato agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el artículo 197 lo cual no es claramente allí y los abogados que conocemos un poquitico del tema de la parte agraria sabemos que un reconocimiento de firma es un procedimiento civil netamente civil el tribunal agrario no tiene allí competencia es ese mismo estado en ese momento ciudadana Juez, se le pidió al Juez que se inhibiera porque se había colocado en la contestación de mi representado presente en sala de los terceros interesados porque no fue tomado en cuenta en la demanda el reconocimiento de firma aun todo y cuando en los posterior a los dos documentos que están pidiendo el reconocimiento de la firma pide que, he, indica que el ciudadano Alberto Vertel no estuvo de acuerdo con esa firma, por tal motivo él tiene motivos para ser parte interesada en este proceso, proceso este que anuló una sentencia de entrega material de este mismo Tribunal en fechas pasadas que todavía no se ha caducido porque no se ha cumplido con las correspondiente notificación de las partes, ciudadana Juez en estas pruebas se puede demostrar que, he, cuando la contestación como tercero interesado pide que se aplique el 346 del Código Civil y el 243 de la Ley de Tierras en cuanto a las cuestiones previas, en ellas se establece claramente que el Juez no tiene competencia y se pide que se haga un pronunciamiento, pronunciamiento que el Juez lo negó en todo su extensión. Es por ello que también promuevo entonces para mostrar eso el contenido de la contestación que se hizo allí es la prueba N° 4 que fue hecha el 19 de septiembre; que sucede ciudadana Juez, allí se indica claramente la no competencia la no facultades del Juez agrario de Primera Instancia para resolver ese asunto. No obstante, por eso la parte contraria, la abogada de la parte contraria que es la prueba N° 3 pide que no se le ha tomado en cuenta al abogado que está presente acá en sala, por consiguiente, he, tampoco puede estar presente o haber contestado al señor Alberto Vertel, es por ello que promuevo la prueba N° 3 que es el poder apud acta que me da el señor Alberto Vertel en sala para que se dé el valor vinculante y los derechos que tiene él para ser su defensa. Continuando con el orden de las pruebas como se dijo anteriormente la N° 4 se promovió se hizo la solicitud se le pidió al Tribunal que se inhibiera y el tribunal hizo caso omiso, es por ello que se presenta una diligencia también que es la N° 5 donde se le solicita al Juez pronunciamiento en cuanto a él, la contestación había pasado muchos días fuera del lapso y el ciudadano Juez lo que salió contestando fue dando respuesta a una aparente, he, he, administración de justicia y digo aparente porque lo que indica, he, la prueba numero sexto el particular de la prueba un auto donde indica de fecha 01 de octubre de 2024, donde dice que es un litisconsorcio pasivo de una revisión exhaustiva no sé cuál es la revisión exhaustiva que hizo que habían solamente 23 folios, es más hay demandas que tienen más de 30 folios, pero el hizo una revisión exhaustiva e indica que allí hay una litisconsorcio pasivo jamás nunca hace pronunciamiento de que él no tiene cualidad legales para hacer, para llevar este juicio, es por ello que se apeló a este auto que ésta identificado en la prueba N° 7 de fecha 01 de octubre de 2024, donde el Juez desvirtuó el proceso y no dio el procedimiento como debe haber sido en ese momento. Paso luego entonces en este mismo acto a promover a los informes que establece nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que estamos en esta situación, allí ciudadana Juez el ciudadano Juez a quo Luis Díaz Santiago de Primera Instancia violenta la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestro marco constitucional en ese proceso no se puede aparentar tener una justicia con un auto que no tiene fundamento ni tiene base ni forma ni cabeza para hacer la regulación, el auto donde dice que es un litisconsorcio pasivo; el segundo artículo que violenta es el artículo 49 la defensa y el debido proceso en ese artículo meramente no es solamente recibir, escuchar y ver y responder cuando así disponga el Juez sino que también tiene que dar respuesta oportuna y efectiva a la defensa que se ésta haciendo allí o se ésta apelando a la defensa en este caso el señor Alberto ésta haciendo apelación a esa defensa. También violenta el 257 que es la realización de justicia de nuestro marco constitucional que es el proceso de justicia es un proceso completo pero que emana y esta articulado como el instrumento necesario para poder tomar acciones entre particulares es allí donde la tutela judicial efectiva no se puede dejar decir que es la media tutela no es tutela completa, he, igualmente el ciudadano Juez de Primera Instancia solicita a su litisconsorcio pasivo no se inhibe en la acción y todo lo demás violenta el artículo 305 de nuestro marco constitucional donde es la seguridad alimentaria el señor Alberto Vertel presente en sala es el que ésta produciendo y tiene un sistema productivo allí en función de los pocos recursos o que puedan establecer dentro de su alcance para la producción. Por ello también puedo llegar a pasar aquí que el tribunal violo el artículo 143 de la Ley de Tierras cuando infunde acciones que nunca, correspondiente a lo que es la actividad agraria y con toda la experiencia que pueda tener el ciudadano Juez con todo respeto puedo llegar a decir que o tiene mucha experiencia y se le olvido o no tiene ningún tipo de experiencia porque ya los años que tiene allí presente es para que pudiese tener regulada un proceso de conocimiento no, no aventurarse a accionar cosas que no le competen como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 243 de la Ley de Tierra en cuanto a las cuestiones previas, por ello ciudadana Juez en vista de que no va haber replica solicito que esta apelación sea declarada con lugar y sea notificado el tribunal que ésta en sala, que esta acá en este mismo edificio que se anule el auto de fecha 01 de octubre de 2024 el cual riela en el expediente principal reconocimiento de firma en el numeral en el folio N° 74 del expediente JA1B-5942-2024, sin otra cosa más que agregar a la, de la defensa del tercero interesado como es el señor Alberto Vertel apelante a la decisión de este auto, he, espero por usted para seguir o dar por culminado la acción del día de hoy. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En fecha 20/11/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 30.
En fecha 29/11/2024, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de dictar dispositivo oral del fallo. Folio 31.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte tercero interviniente de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se había perfeccionado el litis consorcio pasivo.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 01-10-2024, en Primera Instancia en un juicio de Reconocimiento de Documento Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte tercera interesada presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte tercera interesada, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA
PARTE TERCERA INTERESADA
-Copias fotostáticas certificadas del Libelo contentivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, presentada en fecha 04-06-2024, por el ciudadano RUBÉN ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, asistido por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 01-03.
-Copia fotostática certificada del auto de fecha 07 de Junio de 2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, presentada en fecha 04-06-2024, por el ciudadano RUBÉN ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, asistido por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796. Folio 04.
-Copia fotostática certificada del poder apud acta, otorgado por el ciudadano Alberto Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, al abogado Pedro Adonay Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474. Folio 05.
-Copias fotostáticas certificadas del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado N° 134.474, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marin Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, en fecha 19/09/2024. Folios 06-08.
-Copia fotostática certificada de la diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marin Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, mediante la cual solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 09.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5942-2024, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 04-10-2024, por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Alberto Marin Vertel, antes identificados, contra el auto de fecha 01-10-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el presente caso la parte apelante, mediante el presente recurso pretende que esta instancia revise el auto emitido por el Tribunal Aquo en fecha 01-10-2024, mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte tercero interviniente de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se había perfeccionado el litis consorcio pasivo.
Ahora bien, se observa igualmente del escrito de apelación presentado por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, parte tercero interviniente, lo que a continuación se transcribe:
(…) “Ciudadana Juez, mediante la interposición de la presente Apelación del Auto, procedo a informarle que en fecha 01 de Octubre de 2024, el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, OMITIO DELIBERADAMENTE DAR CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, DE UNA MANERA FLAGRANTE, violando los artículos 26, 27, 49.7, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la vulneración de derecho constitucionales, en virtud que en el auto apelado el juez a quo, da una respuesta a lo solicitado en el escrito de contestación y diligencia que no tiene ningún tipo de relación de la lógica jurídica, desvirtuando el silogismo legal, para la resolución de hechos controvertidos, de carácter procesal que son eminente orden publico aplicables en materia agraria sustantiva y adjetiva.
Solidariamente con el interés y convivencia del Estado de ejercer una armónica administración de justicia, el mantenimiento de del principio de seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas, de conformidad con lo establecido en el artículo: 26,49 numeral 7, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra actos cometidos por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el primero denominado por el recurrido como AUTO, dictado el día 01 de Octubre del presente año 2.024, estando agregado en el folio N° 74 en el expediente signado con el N° JA1B-5942-2024, el mismo vulnerar los artículos 26, 49 numeral 7, 51 y 257; al proceder en el auto apelado, el juez accionado, incurre en uno de los vicios que nuestra legislación ha proscrito desde tiempo inmemorable como es LA ABSOLUCON DE LA INSTANCIA, por cuanto del auto apelado se evidencia que de manera confusa y sin explicar la respuesta al planteamiento argüido en el escrito que le fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente y de manera insólita el administrador de justicia de marras, viola el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además que es evidente que está actuando fuera de su competencia, tramitando por el procedimiento agrario, un procedimiento de eminente naturaleza civil, que debe ser conocido por un Tribunal Civil y bajo el procedimiento ordinario civil. Siendo por lo tanto, nulas las actuaciones realizadas por el tribunal primero agrario de esta circunscripción judicial Ciudadana Juez, de la simple lectura del auto apelado, en su contenido ininteligible, visto que no da ningún tipo de respuesta, a lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, que riela entre los folios 60 al 62 y aún menos en la diligencia de fecha 30-09-2024, que riela en el folio N° 73 (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 01-10-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual establece lo siguiente:
(…) “Vista la anterior diligencia de fecha 30/09/2024, presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.554.384; mediante la cual solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se determina la existencia del Litis consorcio pasivo, el cual la estadía de derecho no se ha perfeccionado, conforme a ello, no es dable en derecho proveer actuaciones, alguno sin garantizar el debido proceso al sujeto pasivo; en tal sentido, una vez se encuentre perfeccionada la estadía de derecho de la parte demandada, se proveerá lo conducente. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
Para decidir este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:
Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
En el caso bajo estudio, esta alzada observa que el auto cuya apelación ha pretendido la parte recurrente, se encuentra fundamentalmente constituido por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, motivo por el cual esta juzgadora determina que el auto objeto del presente recurso no decide puntos de fondo de la controversia, por cuanto como se dijo anteriormente el mismo se encuadra en los autos de mera sustanciación, los cuales no causan gravamen alguno a las partes intervinientes.
En ese sentido, determina quien decide que indefectiblemente al tratarse de un acto de mero trámite el auto dictado por el juzgador de instancia en fecha 01 de octubre de 2024, que riela al folio 10 del presente expediente, precisa esta juzgadora que el auto en referencia no constituye un acto decisorio, evidenciándose así que el mismo no decide de forma alguna materia de fondo, dado que en el mismo lo único que establece es que “ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se determina la existencia del Litis consorcio pasivo, el cual la estadía de derecho no se ha perfeccionado, conforme a ello, no es dable en derecho proveer actuaciones, alguno sin garantizar el debido proceso al sujeto pasivo; en tal sentido, una vez se encuentre perfeccionada la estadía de derecho de la parte demandada, se proveerá lo conducente”; por lo tanto este auto nunca anulo un acto procesal ni se dictó como una sentencia interlocutoria, sino como un auto de mera sustanciación, determinado asimismo que tal pronunciamiento por parte del juzgador de instancia no resuelve ni toca el fondo del asunto debatido, ni decide nada en relación a ello, evidenciándose una vez más con esto que, el presente acto no es un acto decisorio, sino por el contrario el mismo contiene las características de un acto de mero trámite.
Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.
Por último, no escapa de la vista de esta sentenciadora que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, parte tercero interviniente, contra el auto emitido en fecha 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo se EXHORTA al referido Juzgado, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación contra autos de mera sustanciación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, parte tercero interviniente, contra el auto emitido en fecha 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, parte tercero interviniente, contra el auto emitido en fecha 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación contra autos de mera sustanciación. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.








Exp. N° 2024-1996.
MD/LA/jv.-