REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Enero de 2025.
214° y 165°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante este Juzgado Superior en fecha 19 de Diciembre de 2024, por los abogados Julio Cesar Gainza Veliz y Wilmer Efraín Rojas, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.587.162 y V- 9.269.028 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 191.615 y 236.106 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos María Martina Peraza de Aguilar y José de Jesús Aguilar Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.495.597 y V- 9.263.051 en su orden; contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 15 de Mayo de 2014, en sesión Nº ORD 571-14, numero: 66734114RAT0193881, mediante el cual otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.672, sobre un lote de terreno denominado “La Pradera de Mata de Guafa” ubicado en el Sector Candelo, asentamiento campesino sin información, Parroquia el Real Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 ha con 9652 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Carlos Enriquez, Pedro Matute y Evelio Ruíz, Sur: terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez, Este: terrenos ocupados por Evelio Ruíz, Nelson Aguilar y Familia Pinto y, Oeste: terrenos ocupados por Carlos Enrique, Odulio Mendoza y Georgina Cervantes. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Los actos administrativos objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras Central, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
(Cursiva y Centrado de este Tribual).
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.
(Cursiva y Centrado de este Tribual).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguida esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) Ocurrimos a los fines de interponer: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADOS DEL INSTITUTO NACI0NAL DE TIERRAS (INTI), CONSISTENTE EN TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero: 66734114RAT0193881, APROBADO EN SESIÓN DEL DIRECTORIO DEL ENTE ADMINISTRATIVO, NRO. ORD-571-14, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.672, sobre un lote de terreno denominado “La Pradera de Mata de Guafa” ubicado en el Sector Candelo, asentamiento campesino sin información, Parroquia el Real Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 ha con 9652 m2), alinderados dela siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Carlos Enrique, Pedro Matute y Evelio Ruíz, Sur: terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez, Este: terrenos ocupados por Evelio Ruíz, Nelson Aguilar y Familia Pinto y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Enrique, Odulio Mendoza y Georgina Cervantes…”.(ASÍ SE DECIDE).
(Cursivas de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado “D”, que riela del folio Dieciséis (16), al Dieciocho (18), copia fotostática certificadas sobre el Título De Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario, de fecha 15 de Mayo de 2014, en sesión Nº ORD 571-14, numero: 66734114RAT0193881, conforme copia fostática certificada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20/09/2024, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, observa esta Juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas, tales como falso supuesto e inconstitucionalidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa; así como los artículos 7, 25, 49 (numerales 1, 2 y 3) 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 9, 19 numerales 1° y 4°, 31, 32, 51, 59, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimi8ento Administrativo, artículos 7 y 9 (numerales 1, 4 y 5) del Decretó con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica, artículos 1, 17 (numerales 2, párrafo Primero y Segundo), 22 59 al 67, 117 (numeral 13), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado que de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado a esto el recurrente alega derechos sobre el predio. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (Cursivas de este Tribunal Superior)
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima esta Juzgadora necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que otorgó Título de Garantías de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa este sentenciador considera necesario traer a colación lo explanado por los recurrentes en el escrito recursivo cursante al vuelto del folio 02 y vto, a saber:
(…)Ciudadano (a) Juez, una vez que fallece el ciudadano: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-892.380. (…omissis…)
Luego del fallecimiento del aludido causante, fue que se dieron cuenta que al predio “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, si ningún tipo de autorización y arbitrariamente la ciudadana NERIA MARÍA RUIZ VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.558.672, la cual la conocen en la zona como la ex-concubina del ciudadano NELSON AGUILA, este último era sobrino del fallecido hoy del cujus: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA. (…omissis…)
De manera sorpréndete para nuestros representados, cuando iniciaron la acción reivindicatoria, a través del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana NERIA MARÍA RUIZ VELÁZQUEZ, de cincuenta y ocho (58) años de edad, por haber nacido en fecha 02/06/1968, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.558.672, indumento de identidad que adjuntamos en copias fotostática simple, señalada con la letra “J” constate de un (01) folio útil, presenta el referido Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 66734114rat019388. (…omissis…) marcado arriba con la letra “D” (…)
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).

De la anterior trascripción se evidencia con meridiana claridad que la parte recurrente, consignó copias certificadas del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.672, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, certificación que fue expedida el Veinte (20) de Septiembre de 2024 como traslado fiel y exacto de su original que cursa en el Expediente N° JA1B-5902 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado y que observa esta Juzgadora que riela a los folios Dieciséis (16) al Veinte (20); en ese sentido, quien aquí decide considera que es a partir de esa fecha, en que comenzó a transcurrir el lapso de los setenta (60) días establecidos en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional (Cursiva del Tribunal Superior)

Es decir, los sesenta días (60) establecidos en la norma in comento comenzaron a transcurrir desde el día 20/09/2024 y vencieron en fecha 19/11/2024, asimismo, cabe destacar que desde el día 20/09/2024 exclusive, día en que fueron expedidas las copias certificadas hasta el 19/12/2024 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Tribunal Superior el presente asunto, transcurrieron noventa (90) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad , interpuesto por ante este Juzgado Superior en fecha 19 de Diciembre de 2024, por los abogados Julio Cesar Gainza Veliz y Wilmer Efraín Rojas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.587.162 y V- 9.269.028 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 191.615 y 236.106 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos María Martina Peraza de Aguilar y José de Jesús Aguilar Peraza, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 2.495.597 y V- 9.263.051 en su orden; contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; en fecha 15 de Mayo de 2014, en sesión Nº ORD 571-14, numero: 66734114RAT0193881, mediante el cual otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.672, sobre un lote de terreno denominado “La Pradera de Mata de Guafa” ubicado en el Sector Candelo, asentamiento campesino sin información, Parroquia el Real Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 ha con 9652 m2), alinderados dela siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Carlos Enrique, Pedro Matute y Evelio Ruíz, Sur: terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez, Este: terrenos ocupados por Evelio Ruíz, Nelson Aguilar y Familia Pinto y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Enrique, Odulio Mendoza y Georgina Cervantes; por verificarse la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la consignación de las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero del 2025
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.

El Secretario.

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario.

Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2024-2011.
MD/LA/yyth-