REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2024-000160
DEMANDANTE: Martha Luzmila Fernández Carvajal, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº E-60.370.408, con domicilio en el Sector Miri Abajo, Sector 17, Fundo Campo Abierto, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo del Estado Barinas, Número Telefónico: 0426-5923828.
ABOGADO ASISTENTE: Allen Jesús Casanova Vivas, I.P.S.A Nº 315.305, con domicilio procesal en Ciudad Varyna, Sector los Jabillos, Casa II, Municipio Barinas Estado Barinas, correo Electrónico: ddhhasocividecbarinagmail.com, Número Telefónico: 0424-5923828.
DEMANDADO: Remigio Molina García, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.866.689, con domicilio en el Sector Miri Abajo, Sector 17, Fundo Campo Abierto, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo del Estado Barinas, Número Telefónico: 0416-1622851.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Partición de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Martha Luzmila Fernández Carvajal, asistida por el abogado en ejercicio Allen Jesús Casanova Vivas, en contra del ciudadano Remigio Molina García, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 27-11-2024, mediante Oficio Nº 492-24, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Pronunciamiento Interlocutorio con Impulso Definitivo de fecha 06-11-2024, a través del cual el referido Juzgado declinó la competencia de la presente demanda en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Al respecto el Tribunal observa:
En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:
“… desde el año 2007, mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano Remigio Molina García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.689, la cual fue registrada ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según consta en el Acta Nº 1 del 18 de noviembre del 2010 y constancia de la Junta Comunal La Paz del sector 17 de Mirí Abajo Unidad II reserva forestal de Ticoporo Parroquia Nicolás Pulido, además de lo antes planteado el 16 de julio de 2024, fue introducido ante la majestad de este Tribunal, un libelo de demanda en mi contra por parte del demandado, plenamente identificado en el presente escrito, signado con el número Nº 3226-24, y en cuyo Litis planteado por el mismo demandado, nunca acudió, violentándome derechos consagrados en la ley adjetiva que rige este tipo de situaciones e incurriendo en violencia patrimonial consagrada en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Durante la vigencia de dicha relación, adquirimos los siguientes bienes:- Parcela de 73 hectáreas ubicada en domicilio Mirí Abajo sector 17 Fundo Campo Abierto del municipio Antonio José de Sucre de la parroquia Ticoporo estado Barinas, con vivienda unifamiliar, vaquera y corral de ordeño. - Casa de habitación ubicada en la calle 9 viz, con carrera 2 y 3 Barrio Santa Rosa, Socopó Estado Barinas. - Semovientes tres (03) animales. Que por razones que no es necesario detallar, la relación se ha tornado insostenible, y desde el día 05 de junio del 2024, hemos dejado de convivir como pareja (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 767 del Código Civil; 77, 117 y 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil. PETITORIO: Por lo antes expuesto, solicito: - Se declare la disolución de la relación estable de hecho mantenida con el ciudadano Remigio Molina García.- Se ordene la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha relación.- Se practiquen las diligencias necesarias para la verificación y partición equitativa de los bienes mencionados.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presenta caso la parte accionante expone que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Remigio Molina García la cual fue registrada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y según se evidencia en constancia emanada de la Junta Comunal La Paz del Sector 17 de Mirí Abajo Unidad II, Reserva forestal de Ticoporo Parroquia Nicolás Pulido.
Manifiesta que durante la vigencia de dicha relación adquirieron bienes (parcela, casa de habitación y semovientes). Que por razones que no son necesarias detallar, la relación se ha tornado insostenible y desde la fecha 05-06-2024, han dejado de convivir.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 767, del Código Civil, 77, 117, 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Que por lo antes expuesto solicita se declare la disolución de la relación estable de hecho mantenida con el ciudadano Remigio Molina García. Se ordene la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha relación y se practiquen las diligencias necesarias para verificación y partición equitativa de los bienes.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía de la ciudadana de la ciudadana Martha Luzmila Fernández Carvajal.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Remigio Molina García.
3.- Copia fotostática simple de constancia de residencia de la ciudadana Martha Luzmila Fernández Carvajal, emanada de la Junta Comunal La Paz del Sector 17 de Mirí Abajo Unidad II reserva forestal de Ticoporo Parroquia Nicolás Pulido.
4.- Copia fotostática simple de Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos Martha Luzmila Fernández Carvajal y Remigio Molina García, emanada de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
5.- Copia fotostática simple de Constancia de la ciudadana Martha Luzmila Fernández Carvajal, emenda del Consejo Comunal Los Naranjales, Sector 17, Miri Abajo, Unidad II, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
6.- Copia fotostática simple de constancia del ciudadano Remigio Molina García, emenda del Consejo Comunal Los Naranjales, Sector 17, Miri Abajo, Unidad II, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
7.- Copia fotostática simple de acuerdo de partición de bienes de la comunidad combinaría suscrito por los ciudadanos Martha Luzmila Fernández Carvajal y Remigio Molina García, emanado de la Prefectura del Municipio Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
8.- Copia fotostática simple de aval, otorgada al ciudadano Remigio Molina García, por el Consejo Comunal La Paz del Sector 17 de Mirí Abajo Unidad II reserva forestal de Ticoporo Parroquia Nicolás Pulido.
9.- Copia fotostática simple de constancia de residencia otorgada al ciudadano Remigio Molina García, por el Consejo Comunal La Paz del Sector 17 de Mirí Abajo Unidad II reserva forestal de Ticoporo Parroquia Nicolás Pulido.
10.- Copia fotostática simple de plano de levantamiento topográfico.
11.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurías suscrita por los ciudadanos Yonard Yosmar Hernández Pabón y Remigio Molina García en fecha 28-08-2018, por ante la Notaria Publica de Socopo Estado Barinas.
En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda dos pretensiones (disolución de la relación estable de hecho y partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho).
A la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las mencionadas pretensiones son excluyentes e incompatibles entre sí, en virtud de que la disolución de la unión estable de hecho es un procedimiento de carácter administrativo que debe ser incoado de manera conjunta o unilateral por ante la Unidad de Registro Civil respectivo y la partición de los bienes integrantes de la comunidad de unión estable de hecho, es una acción de naturaleza civil que debe ser instruida por ante los Órganos de Administración de Justicia. Por lo antes expresado medita este Sentenciador que la pretensión de la accionante crea una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que también tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código.
En atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda de Partición de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Martha Luzmila Fernández Carvajal, asistida por el abogado en ejercicio Allen Jesús Casanova Vivas, en contra del ciudadano Remigio Molina García, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez
ASUNTO: EP21-V-2024-000160
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