REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V- 2023-000131
DEMANDANTE: Jhon David Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.903, domiciliado en la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Teléfonos 0416-5759111 y 0426-3145432, correo electrónico jhonvalera471@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: José Carlos Méndez Pérez, I.P.S.A Nº 259.294, con domicilio procesal en la Calle 20, entre Carrera 5 y 6, Sector Pueblo Viejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Teléfono 0424-5089738, Correo Electrónico: josemendez19772013@gmail.com.
DEMANDADA: María del Socorro Sosa Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.253; domiciliada en la Parroquia Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Teléfono 0416-1953624.
APODERADO JUDICIAL Rubén Darío Jaime Aviles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.710; de este domicilio, I.P.S.A Nº 282.543; Teléfono 0414-0907952, Correo Electrónico jaimeavilesr@gmail.com.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
ANTECEDENTES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano Jhon David Valera, asistido por el abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, contra la ciudadana María del Socorro Sosa Rivas, representada judicialmente por su apoderado Rubén Darío Jaime Avilés, todos previamente identificados.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha (14) de febrero del año (2006), inició una unión estable de hecho con la ciudadana María del Socorro Sosa Rivas, en la Parroquia Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, aproximadamente por dieciséis (16) años, es decir, hasta el 25-04-2022, fecha en la que culminó la relación conyugal, demostrando por vista y trato entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron esos años, una relación conyugal que se puede equiparar con el matrimonio o una unión estable de hecho, fijando como domicilio conyugal el Sector La Victoria de Capitanejo, Calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; destacando que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos.
Fundamentó la demanda de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 de nuestra Carta Magna con respecto al derecho de tiene la parte de accionar los órganos de administración de justicia para el reconocimiento de dichas uniones, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 137 y 167 del Código Civil.
Que por tales razones de hecho y de derecho demanda a la ciudadana María del Socorro Sosa Rivas, para que mediante Sentencia Definitivamente Firme, se reconozca la existencia de la Unión Estable de Hecho, que existió entre ambos ciudadanos.
Por auto de fecha 15-11-2023, se le dio entrada al asunto y se formó el expediente respectivo, en igual fecha se otorgó poder apud acta al abogado José Carlos Méndez Pérez.
En fecha 22-11-2023 se admitió la demanda, en consecuencia se ordenó: la citación de la parte demandada, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas para la práctica de la citación de la parte demandada, librar Edicto de ley y finalmente se acordó el poder apud acta otorgado por la parte actora a su abogado.
En fecha 14-12-2023, se consignó el Cartel Emplazamiento publicado en el Diario de Los Llanos del Municipio Barinas, en fecha 07-12-2023.
En fecha 15-12-2023, se libró Oficio Nº EH21OFO2023000445, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de despacho de comisión para la práctica de la Citación de la parte demandada.
En fecha 20-02-2024, mediante diligencia, la parte demandada asistida por el abogado Rubén Darío Aviles, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho, siendo acordado dicho poder en fecha 21-02-2024 en esta misma fecha la parte accionada presentó de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En su escrito la parte accionada admitió que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano Jhon David Valera, que inició el día (14) de febrero del año (2006) hasta el día (25) de abril del año (2022).
Negó y rechazó que el ciudadano Jhon David Valera, contribuyó en la formación del patrimonio con su propio trabajo durante la relación, puesto que nunca tuvo trabajo fijo y el único bien que poseía es una vivienda adquirida a través de una herencia materna; vivienda que tuvo que vender o casi regalar por el acoso y violencia diaria que sufría por parte del ciudadano ya identificado; es por lo que él tenía medida de alejamiento las cuales nunca cumplió.
Negó y rechazó que el ciudadano Jhon David Valera, se esmeró por el cuidado y bienestar de su persona durante el tiempo que duró la relación, debido a que existía violencia verbal y psicológica, razón por la cual, se vio en la necesidad de vender su vivienda y fijar su lugar de residencia en otro Municipio del Estado Barinas.
En fecha 13-03-2024, recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la partea accionante. Por auto de fecha 16-04-2024, se dictó auto para la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 12-07-2024, se dictó auto de “VISTOS”, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2024, se dictó auto para el diferimiento del pronunciamiento definitivo.
En fecha 15-10-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante; Jhon David Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.903.
2.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia de fecha 13-07-2023, emanada del Consejo Comunal “La Victoria” RIF C-299886157, Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En cuanto al instrumento señalado con el numeral 1 se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad así como el pasaporte son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al medio de prueba descrito en el numeral 2, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
En lo relativo a las testimoniales de las ciudadanas María Elvigia Molina García y Iliana Katherine Rivera Molina, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.348.476 y 23.038.256, en su orden respectivo, propuestas con el libelo de demanda, el Tribunal deja constancia que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandada María del Socorro Sosa Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.253.
2.- Copia fotostática simple de denuncia por hechos de violencia formulada por la demandada de autos; María del Socorro Sosa Rivas en fecha 25-04-2022, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Zamora, Ciudad de Santa Bárbara.
3.- Copia fotostática simple de comunicación S/N en Causa Nº MP-2022, de fecha 28-04-2022, emanada del Centro de Coordinación Policial Zamora, Ciudad de Santa Bárbara relativo a medidas de protección otorgadas a la ciudadana María del Socorro Sosa Rivas.
4.- Copia fotostática simple de Boleta de Notificación de fecha 28-04-2023, emenda de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Sede en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Barinas con motivo de las medidas de protección otorgadas a la ciudadana María del Socorro Sosa Rivas.
5.- Copia fotostática simple de Oficio Nº 017-18-2023, de fecha 21-03-2023, emendo del Instituto para la Mujer e Igualdad de Género del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dirigido a la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igual de Genero.
En cuanto al instrumento señalado con el numeral 1 se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad así como el pasaporte son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a los medios de prueba descritos en los numerales 2, 3, 4, 4, 5. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos Denny Lorena Sosa y Ricardo Ramón Hernández Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.725.102 y 12.605.288, en su orden respectivo, propuestas por la parte accionada en la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios al atribuidas al matrimonio es lo que comúnmente se conoce como concubinato o unión estable de hecho, bajo los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.
Para la calificación de este tipo de uniones extramatrimoniales, es necesaria la concurrencia de ciertos caracteres, los cuales se asemejan al matrimonio, por lo que podría decirse que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
Sin embargo no toda relación de dos personas de sexo opuesto aunque exista descendencia, puede denominarse concubinato ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a las siguientes características:
1.- Público y Notorio; lo cual es determinante para la posesión de estado de los concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer deben ser tenidos como tales por sus familiares y conocidos.
2.- Regular y Permanente; puesto que una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos con configura la unión estable de hecho.
3.- Singular; la relación debe circunscribirse a un solo hombre y una sola mujer.
4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, conforme a nuestra legislación.
En la actualidad la legislación de muchos países, regula esta institución civil como un hecho jurídico que tiende a generar consecuencias para la vida de las personas, de allí el interés del estado en otorgar su reconocimiento a fin de conservar el orden social, el concubinato es también fuente de la familia, en consecuencia se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en posición de justicia y equidad.
Nuestro país no escapa de esta tendencia de equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos naturales y legítimos, reconociéndose la igualdad de sus derechos frente aquellos y tratándose de poner término en todos los órdenes, las diferencias derivadas de la filiación que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera del matrimonio.
En ese sentido tenemos entonces el artículo 767 del Código Civil que señala lo siguiente:
“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
La supra citada disposición legal consagra la llamada comunidad concubinaria, se debe observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales, mas no de derechos personales.
De la norma también se desprende que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitírsele, hace falta la concurrencia de determinados supuestos, a saber:
A.- Convivencia no matrimonial permanente, que se traduce en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya reconocimiento.
B.- La existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, aunque dichos bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.
Cabe destacar que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiese probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento corresponden a uno solo de ellos se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo los bienes que reciba alguno de los concubinos con ocasión de la herencia, legado donación, no pueden ser considerados bienes comunes, como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un bien adquirido antes del inicio de la unión, salvo que dicha plusvalía derive de mejoras realizadas a dicho bien con el aporte de ambos concubinos.
C.- Contemporaneidad de la vida en común en la formación del patrimonio; la presunción de la comunidad debe ir ligada a su formación y aumento durante la vigencia de la vida en común de los concubinos.
Es conveniente destacar que la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria solo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos.
Ahora bien en lo relativo a los derechos reales entre los concubinos, es un tema que genera debates entre los doctrinarios del derecho, en ese sentido nuestra Constitución en su artículo 77 establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Se asume que el constituyente al insertar esta norma no ha tenido otra intención que la de otorgar a los concubinos los mismos derechos y obligaciones recíprocos de contenido personal que el Código Civil impone a los cónyuges en el matrimonio; convivencia mutua, fidelidad y socorro mutuo. No otra puede ser la interpretación del precepto legal constitucional, ya los derechos patrimoniales se encuentra enmarcado en la institución de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 del Código Civil, sin que se pretenda que dicha interpretación sea extensible a los derechos sucesorales, pues estos solo puede nacer cuando existe el matrimonio, tal y como lo indica el artículo 823 del Código Civil.
Dada la disyuntiva o ambigüedad normativa suscitada con relación al alcance de los derechos de los concubinos, este Tribunal considera pertinente citar la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…) También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido (…) A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil (…) El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (…) El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…) Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación (…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes (…) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31) (…) Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…) No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (…) Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges (…) A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo (…) El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal (…) Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Del examen de actas observa este Tribunal que la pretensión ejercida por el accionante versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana María del Socorro Sosa, unión esta que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante inicia en fecha 14-02-2006 y finaliza en fecha 25-04-2022, manteniéndose de forma ininterrumpida, pública y notoria, aproximadamente por el lapso de dieciséis (16) años y demostrada por vista y trato entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, fijando como domicilio conyugal el Sector La Victoria de Capitanejo, Calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
En su defensa la parte accionada admite que mantuvo una relación con el ciudadano Jhon David Valera la cual en efecto inicio en fecha 14-02-2006 y finaliza en fecha 25-04-2022, alega que durante la relación no procrearon hijos, ni fomentaron bienes.
Niega y rechaza que el demandante haya contribuido a formación del patrimonio con su propio trabajo durante la vigencia de la relación, puesto que nunca tuvo un trabajo fijo, expone que el único bien que posee es una vivienda que adquirió con ocasión de una herencia materna, la cual se ubica en el Barrio la Victoria, Carrera 11, Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Que dicho inmueble se vio en la necesidad de venderlo en virtud de la violencia y acoso que recibía a diario por parte del ciudadano Jhon David Valera, destaca que el referido ciudadano tenia medidas de alejamiento en su contra impuesta por organismos de seguridad
Niega y rechaza la afirmación del demandante de haberse esmerado por el cuidado y bienestar de su persona durante la unión estable de hecho ya que fue una relación tormentosa, donde existía violencia verbal y psicológica por parte del hoy accionante.
De la síntesis de la defensa expuesta, el Tribunal observa que si bien la parte accionada rechaza las afirmaciones del aparte accionante en lo que respecta a la contribución de este en la conformación o aumento de la comunidad concubinaria, de igual modo admite la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con dicho ciudadano.
Del estudio minucioso de las actas del proceso, expresados como fueron los alegatos de las partes en litis y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso queda manifiesta la existencia de la unión estable de hecho que surgida entre los ciudadanos Jhon David Valera y María del Socorro Sosa Rivas, la cual tuvo una duración de dieciséis (16) años aproximadamente, iniciando en fecha 14-02-2006 y finalizando en fecha 25-04-2022, en consecuencia delibera este Sentenciador que dicha situación de hecho permite presumir la existencia de comunidad concubinaria. Y así se decide.
Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que la presente acción cumple con los extremos legales contenidos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano: Jhon David Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.903, en contra de la ciudadana María del Socorro Sosa Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.253. SEGUNDO: Se constituye la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Jhon David Valera y María del Socorro Sosa Rivas, la cual tuvo una duración de dieciséis (16) años, iniciando en fecha 14-02-2006 y finalizando en fecha 25-04-2022. TERCERO: se le confiere a los referidos ciudadanos, todos los efectos contenidos en la Sentencia Vinculante Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-V- 2023-000131
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