REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2025-000007
DEMANDANTE: Lelis Manuel Galindez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 27.285.759, con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-7 casa número 10, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0416-2779106, Correo Electrónico leligalingez@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: José Joaquín Coronel Henríquez, I.P.S.A Nº 314.634, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Orchan, piso Nº 1, diagonal a los Tribunales Civiles del Estado Barinas Correo Electrónico: joaquincoronelh@gmail.com, Número Telefónico: 0424-5083558.
DEMANDADA: Yuraidys Yolennys Villegas Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.895, con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-7 casa número 10, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número Telefónico: 0416-2113722.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Partición de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Lelis Manuel Galindez Hernández, asistido por el abogado en ejercicio José Joaquín Coronel Henríquez, en contra de la ciudadana Yuraidys Yolennys Villegas Arguello, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 16-01-2025, Al respecto el Tribunal observa:
En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:
“… desde el mes de Enero del año 2022, hace más de 4 años aproximadamente, hasta el día 12 de Diciembre de 2024, mantuve una relación estable de hecho de la cual no nos preocupamos en obtener al Acta de Unión Estable de Hecho, con la ciudadana Yuraidys Yolennys Villegas Arguello, venezolana ya identificada; es el caso que por motivos de desafecto y desacuerdos personales hemos decidido separarnos y así darle fin a esta relación estable de hecho, durante el tiempo de unión no procreamos hijos, salvo 3 hijos que ella posee en su relación anterior (...) Alega la parte actora, que al empezar la relación ambos aportamos por mitad para adquirir la vivienda en la cual vivimos, ubicada en la dirección supra referida, el monto de la compra para el momento fue de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$), es importante señalar que para el momento de realizar la compra solo hicimos un documento a través del Consejo Comunal de la referida Urbanización, por desconocimiento no utilizamos los canales regulares para hacer el respectivo documento, sin embargo mantengo contacto con la ciudadana que nos realizó la venta, en virtud que vive aún en la urbanización (…) La parte actora, fundamentó la presente demanda en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 y 768 del Código Civil y finalmente, solicita a este digno tribunal, a los fines de legalizar, se decrete con lugar la solicitud de partición de bienes, solicito el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por ley me corresponde en este caso de la vivienda que fue adquirida por ambas partes”.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la partición de un bien adquirido durante una presunta unión estable de hecho que mantuvo desde el mes de enero del año (2022) hasta el día (12) de diciembre del año (2024), con la ciudadana Yuraidys Yolennys Villegas Arguello, es de acotar que solo anexa como medio de prueba a su pretensión copia fotostática simple de su cedula identidad.
En razón de ello se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”…
El artículo previamente citado engloba uno de los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, es decir el o los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora.
Por su parte, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, dispone:
“... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La última disposición citada consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda reúne los requisitos intrínsecos para su admisibilidad o si la misma resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo este orden el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:
“… En el acto de contestación, sino hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a la parte para el nombramiento del partidor…”
Del análisis de la referida disposición legal, se infiere que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad de bienes debe constar fehacientemente, bien sea de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad indivisa, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. Así lo ha exteriorizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio contenido en Sentencia de fecha 17-12-2001, Expediente Nº 003070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 81 de fecha 25-02-2004, en lo atinente a los medios fundamentales de la pretensión cita lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante (…) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo (…) Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Al acoger el criterio doctrinario que antecede, la Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda solicitar partición de comunidad de bienes deberá acompañar su petición de una Sentencia emitida por el Tribunal competente donde se haya establecido judicialmente la unión estable de hecho o en un último caso la sentencia de Divorcio definitivamente firme.
En el caso bajo estudio del examen si bien la parte accionante manifiesta que mantuvo una relación estable e hecho con la ciudadana Yuraidys Yolennys Villegas Arguello, no consigna a los autos instrumento fundamental del cual derive de forma directa la pretensión deducida; es decir la prueba que certifique la existencia de la unión estable de hecho, dicha situación tiende a infringir los parámetros legales contenidos en los supra citados artículos criterios, al no configurar los supuestos procesales por los cuales debe admitirse la presente demanda.
En atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera que la presenta demanda no cumple con los requisitos que establece la norma adjetiva para su admisión, razón por la cual debe declararse inadmisible. Y así decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda de Partición de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Lelis Manuel Galindez Hernández, asistido por el abogado en ejercicio José Joaquín Coronel Henríquez, en contra de la ciudadana Yuraidys Yolennys Villegas, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez
ASUNTO: EP21-V-2025-000007
|