REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2024-000159

DEMANDANTE: Cruz de Lina Arenales Gelviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.746, con domicilio en la Finca “Campo Alegre”, Sector El Uno, Miri, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Número Telefónico: 0426-4750311, Correo Electrónico: cruzlinaarenales@yahool.com,

ABOGADA ASISTENTE: Alix Teresa Velasco Molina, I.P.S.A Nº 58.757, con domicilio en la Calle 2, entre Carrera 5 y 6, Casa S/N, Barrio Las Flores, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Correo Electrónico: anamv¬-_69@hotmail.com, Número Telefónico 0424-7171326.

MOTIVO: Declaración de Presunción de Ausencia de Hijo Legitimo.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Conflicto Negativo de Competencia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud por Presunción de Ausencia, intentada por la ciudadana Cruz de Lina Arenales Gelviz, asistida por la abogada en ejercicio Alix Teresa Velasco Molina, ambas supra identificadas en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 27-11-2024, mediante Oficio Nº 499-24, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Pronunciamiento Interlocutorio con Impulso Definitivo de fecha 06-11-2024, a través del cual el referido Juzgado declinó la competencia de la presente demanda en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Al respecto el Tribunal observa:

En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:

“…Yo Cruz de Lina Arenales Gelviz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.746 asistida por la Abogada en ejercicio Alix Teresa Velasco Molina inpreabogado bajo el Nº 58.757, ocurro ante usted para exponer y solicitar: la declaración de ausencia del hijo legítimo de mi representada ciudadana Cruz de Lina Arenales Gelvis ya identificada, ciudadano Joel Rivas Arenales, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.648, nacido el 26/08/197, el cual en el año 1987, se ausento de su hogar donde vivía con su familia (madre, padre y hermanos), y desde el año 1987, no saben nada de él, ni sus hermanos, ni madre, ni demás familia y amigos de su paradero y mi poderdante tiene la incertidumbre si esta con vida porque no tiene noticias sobre su existencia ni lugar donde se encuentra (…) ahora bien en fecha 21/05/2023, falleció quien fuere padre legitimo del presunto ausente ciudadano: Rogato del Carmen Rivas Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.491.504, acto de fallecimiento que consta en Acta de Defunción Nº 73 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (…) Al fallecer el ciudadano Rogato del Carmen Rivas Duque, aquí identificado, dejo bienes de fortuna, del cual el hijo de mi representada, Joel Rivas Arenales, aquí identificado, es heredero, pero el mismo, al desaparecerse o ausentarse no dejó apoderado, ni representante legal alguno, ni hijos ni conyugue, por tanto solicito respetuosamente en nombre de mi mandante Cruz de Lina Arenales Gelviz aquí identificada, al ciudadano juez que se le declare ausente al ciudadano Joel Rivas Arenales, aquí identificado, y se le nombre un representante provisional para que realice actos de administración como si él estuviera presente y así haga sus veces, actúe en su nombre, lo represente en sus derechos y deberes patrimoniales...”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la competencia para el conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto..

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:

“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".

Como podemos observar el legislador patrio instituye dos aspectos a tomar en consideración para determinar la competencia por la materia, el primero de ellos es la naturaleza de la cuestión que se discute y el segundo las disposiciones que lo regulan, en este contexto este Tribunal considera prudente citar algunas de las disposiciones legales que rigen la institución civil de la ausencia, tenemos entonces:



Artículo 418 del Código de Civil:

“...La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente…”

La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. La característica lógica de la ausencia, es la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

Por consiguiente el artículo 419 del Código Civil establece:

“… Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…) Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417 (…) Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga (…) Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez…”

Siguiendo este orden la Resolución Nº 2006-009, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3, nos expone lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En el presente caso la parte solicitante expone que el ciudadano Joel Rivas Arenales se encuentra ausente puesto que ni sus hermanos, madre, familiares y amigos saben de su paradero, situación que ocasiona incertidumbre en lo que respecta a si el referido ciudadano se encuentra con vida por cuanto no se tienen noticias sobre su existencia o su lugar de residencia desde el año (1995) y al fallecer el ciudadano Regato del Carmen Rivas Duque (Padre), el ciudadano Joel Rivas Arenales (presunto ausente) es su heredero legitimo sin dejar apoderado, representante legal alguno, hijos o cónyuge.

A la luz de las supra mencionadas normas se asume con meridiana claridad que nos encontramos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria el cual por su naturaleza jurídica debe ser propuesto sustanciado y decidido ante el Juez del último domicilio o lugar de residencia del ausente, el cual no es otro que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.

Por consiguiente conforme al examen de actas también se evidencia que en fecha 06-11-2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva mediante la cual declinó la Competencia del presenta asunto en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a tales efectos y en razón de lo aquí decidido de forma primaria, este Sentenciador en clara atención a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil considera prudente solicitar la regulación de la competencia por la materia del presente asunto a fin de que la Superioridad Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial delimite la misma. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia en Razón de la Materia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia para la debida regulación de la misma ante la Superioridad Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la remisión mediante oficio de copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, pronunciamiento dictado por el Tribunal Declinante y de la presente decisión a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil, para su debida distribución ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.

















ASUNTO: EP21-V-2024-000159