REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: EH21-V-2015-000067
ASUNTO ANTIGUO: 2015-000030

DEMANDANTE: Elvio Antonio Velásquez Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.190, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Rubén Darío Roca Santiago, I.P.S.A Nº 182.711, con Domicilio Procesal en Avenida Ricaurte entre Calle Camejo y Cruz Paredes Nº 10-35 de esta Ciudad de Barinas del estado Barinas.

DEMANDADA: Amalia del Carmen Morales Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.856, con domicilio en la Urbanización Ciudad Varyná Sector Las Cumbres, calle 4-A, casa Nº 27 del Municipio Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de reivindicación del Derecho de Propiedad intentada por el ciudadano Elvio Antonio Velásquez Paz, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Rubén Darío Roca Santiago, ambos supra identificados en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.

En auto de fecha 06-08-2015, se le dio entrada al presente asunto, se admitió, se ordenó emplazar a la demandada y proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas, a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas.

Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que la demanda se le dio entrada, se admitió, se ordenó emplazar a la demandada y proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas, a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas, en fecha 06-08-2015. Del examen de las referidas actas se observa que desde la fecha del último auto (12-11-2015) hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta de Notificación fijada en la sede del Tribunal. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.







ASUNTO PRINCIPAL: EH21-V-2015-000067
ASUNTO ANTIGUO: 2015-000030