REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2015-000020
DEMANDANTE: Luis Alberto Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.914, domiciliado en el Sector El Boral de la Parroquia San Silvestre, Municipio y Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Yudith Carolina Vásquez Alvarado y José Francisco Bastidas, venezolanos, mayores de edad, I.P.S.A, Nros. 146.268 y 71.411 respectivamente.
DEMANDADA: Margen Marglenis Vraca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.452, domiciliada en la Urbanización La Manga, Parroquia San Silvestre Municipio y Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano Luis Alberto Molina Molina, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Yudith Carolina Vásquez Alvarado y José Francisco Bastidas, ambos supra identificados en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.
En fecha 30-09-2015, se le dio entrada al presente asunto, por auto de fecha 07-10-2015, fue admitida la presente demanda, se emplazó a la demandada, se ordenó librar el edicto correspondiente y finalmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 21-10-2015, se confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Yudith Carolina Vásquez Alvarado, ya identificada.
En fecha 19-11-2015, se consignó edicto librado para su publicación en el Diario “La Prensa”.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que fecha 30-09-2015, se le dio entrada al presente asunto. Por auto de fecha 07-10-2015, fue admitida la presente causa, se emplazó a la demandada, se ordenó librar el edicto correspondiente y finalmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 21-10-2015, por auto se le confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Yudith Carolina Vásquez Alvarado y finalmente en fecha 12-01-2016 la referida abogada diligencio consignando los fotostatos para que sean libradas las boletas correspondientes. Del examen de actas observa este Tribunal que desde la fecha de la última actuación procesal (26-02-2016) hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la Litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta de Notificación fijada en la sede del Tribunal. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2015-000020
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