REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2016-00003

DEMANDANTE: Jessica Leomary Rico Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.045.361, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Yorman de Jesús Rojas Carrillo Y Sonia Thais Rodríguez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.985.025 y 18.425.306. I.P.S.A Nros. 174.232 y 169.625, con Domicilio Procesal en la Calle Mérida con Avenida Carabobo 4-84, Edificio Mérida, Piso 1, del Municipio Barinas de esta Ciudad de Barinas, teléfono: 0424-5407621.

DEMANDADOS: Edgar Orlando Rico Monsalve y Noimar Yannina Torres Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 9.309.217 y 11.374.617, respectivamente, con Domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, Calle 19 Esquina Carrera 6, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.712.434, I.P.S.A Nº 165.906, de este domicilio.

MOTIVO: Inquisición e Impugnación de Filiación.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Impugnación del Reconocimiento en Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana Jessica Leomary Rico Torres, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, en contra de los ciudadanos Edgar Orlando Rico Monsalve y Noimar Yannina Torres Monsalve, todos supra identificados en actas del proceso.

Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 12-01-2016, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 15-01-2016, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a los demandados, librar edicto y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En fecha 17-07-2016, se retiró el edicto para su respectiva publicación.

En fecha 26-07-2016 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual admiten todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.

En fecha 26-07-2016 la parte accionada confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Ghassan al Matni Ali Hani.

En auto de fecha 16-02-2017 se consignó edicto debidamente publicado en el diario los Llanos en fecha 11-02-2017.

Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso en autos se observa que en fecha 12-01-2016, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 15-01-2016, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a los demandados, librar edicto y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En fecha 16-02-2017, el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó el edicto debidamente publicado. Del examen de actas observa este Tribunal que desde la fecha de la última actuación procesal (17-02-2017) hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la Litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta de Notificación fijada en la sede del Tribunal. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.












































ASUNTO: EH21-V-2016-000003