REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2016-000057

DEMANDANTE: Juana de Dios Plana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.869, domiciliada en Urbanización Andrés Bello, Manzana K, Casa Nº 09, Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Manuel Orlando Rojas Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.441 I.P.S.A Nº 195.875, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS: María Eugenia Rojas Plana, Manuel Orlando Rojas Plana y Cesar Manuel Rojas Plana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.710.769, 13.062.441 y 17.988.089, domiciliados en La Urbanización Andrés Bello, Manzana K, Casa Nº 09, Municipio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Juana de Dios Plana, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Manuel Orlando Rojas Plana, en contra del ciudadano Manuel Sabino Rojas Garrido, todos supra identificados en actas del proceso. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 02-03-2016, se le dio entrada al presente asunto, luego en auto de fecha 07-03-2018-se instó a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en auto de fecha 30-03-2016 da cumplimiento al auto dictado anterior y finalmente en auto de fecha 05-04-2016 fue admitida la presente causa, se ordenó el emplazamiento del demandado y la consignación de la publicación de un edicto para ser publicado en el Diario “Los Llanos” de circulación local.

Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos se observa que en fecha 02-03-2016, se le dio entrada al presente asunto, por auto de fecha 07-03-2018 se instó a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en auto de fecha 30-03-2016 da cumplimiento a lo anterior y finalmente en auto de fecha 05-04-2016 fue admitida la presente causa, se ordenó el emplazamiento del demandado y se ordenó la publicación de un edicto para ser publicado en el Diario “Los Llanos” de circulación local. Del examen de actas se evidencia que desde la fecha de la última actuación procesal (03-05-2016), la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta de Notificación fijada en la sede del Tribunal. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.


























ASUNTO: EP21-V-2016-000057