REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000068
DEMANDANTES: Manuel Edgardo Mansilla, Edison Antonio Mansilla, Wuilian Wilfredo López, Tomas Eddison Mansilla, María Alejandra Tovar y Juan Carlos Mancilla venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.192.101, 8.149.647, 6.581.513, 7.941.033, 20.012.061 y 11.192760 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.985, I.P.S.A Nº 67.616, con domicilio procesal en Centro Comercial Don Vicente, Planta Alta, Oficina 23, ubicado en la Calle Carabobo, Esquina Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADOS: Nancy Margarita Flores de Paredes, Luis Enrique Flores Mosqueda, Mariela del Valle Flores Mosqueda, Julio Cesar Flores Arenas, Sulay del Valle Flores de Rodríguez, Ali Maribel Flores Mosqueda y Lenny Lilibeth Flores Mosqueda venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.655, 8.131.680, 8.142.285, 8.142.288, 8.145.401, 9.380.957 y 9.984.407, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Alto Barinas Garden, Final Avenida Marquitos, Calle Nº 10, Casa Nº 214, Municipio Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Inquisición de Paternidad intentada por los ciudadanos Manuel Edgardo Mansilla, Edison Antonio Mancilla, Wuilian Wilfredo López, Tomas Eddison Mansilla, María Alejandra Tovar y Juan Carlos Mancilla, venezolanos, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ambos supra identificados en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.
En fecha 15-03-2016, se le dio entrada al presente asunto, por auto de fecha 18-03-2016, fue admitida la presente demanda, se emplazó a los demandados, se ordenó librar el edicto correspondiente y finalmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 14-04-2016 fue consignado edicto publicado en el diario de los llanos.
En auto de fecha 06-04-2016 ordeno oficiar a la Oficina Regional Electoral (CNE) del estado Barinas y a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) del estado Barinas a los fines de informar sobre la última dirección de residencia y la última dirección fiscal de los ciudadanos: Nancy Margarita Flores de Paredes, Luis Enrique flores Mosqueda, Mariela del Valle Flores Mosqueda , Julio Cesar Flores Arenas, Sulay del Valle Flores de Rodríguez, Ali Maribel Flores Mosqueda y Lenny Lilibeth Flores Mosqueda identificados, respetivamente.
En diligencia de fecha 26-01-2018 presentada por el apodero judicial de la parte actora solicita efectuar citación cartelera a la parte accionada conforme a lo establecido en la Ley Procesal Adjetiva.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que fecha 15-03-2016, se le dio entrada al presente asunto, por auto de fecha 18-03-2016, fue admitida la presente demanda, se emplazó a los demandados, se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos y a los terceros interesados directos. Del examen de actas observa este Tribunal que desde la fecha de la última actuación procesal (01-02-20218) hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la Litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta de Notificación fijada en la sede del Tribunal. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000068
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