REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000073

DEMANDANTE: Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.606.733, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Olinto de Jesús Díaz Cortés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.472, I.P.S.A Nº 17.565, con domicilio en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto los Apamates, Casa Nº 1, Calle L-6, cruce con Avenida Progreso, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

DEMANDADA: Margen Marglenis Vraca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.452, domiciliada en la Urbanización La Manga, Parroquia San Silvestre Municipio y Estado Barinas.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortés, ambos supra identificados en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.

En fecha 18-03-2016, se le dio entrada al presente asunto, por diligencia de fecha 11-04-2016, se confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortés, posteriormente en auto de fecha 11-07-2016 se instó a la parte a consignar actuaciones señaladas por el profesional del derecho las cuales no constan en la presente causa a los fines de darle el curso de Ley correspondiente y finalmente por diligencia de fecha 26-07-2016 el apoderado judicial de la parte actora solicita la admisión de la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que fecha 18-03-2016, se le dio entrada al presente asunto, por auto de fecha 11-07-2016 se instó a la parte a consignar actuaciones señaladas por el profesional del derecho las cuales no constan en la presente causa a los fines de darle el curso de Ley correspondiente y finalmente por diligencia de fecha 26-07-2016 el apoderado judicial de la parte actora solicita la admisión de la presente causa. Del examen de actas observa este Tribunal que desde la fecha de la última actuación procesal (01-08-2016) hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la Litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta de Notificación fijada en la sede del Tribunal. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).


El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez








ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000073