REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: EP11-R-2024-000033

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE ORELLANA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: ALDO EMILIO HEREDIA y MIGUEL RAMON GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.381.095 y V-13.592.049 en su orden e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 311.152 y 311.459, respectivamente, según se evidencia en Poder inserto en el folio (34) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: CHIMO CARIBE F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro.109, tomo 5-B, de fecha 25/09/201.
DEMANDADO SOLIDARIO: SAMUEL JOSE OBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-8.131.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ y ASDRUBAL PIÑA SOLES, titulares de la cedula de identidad V-12.823.911y V-9.262.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 96.599 y 39.296 respectivamente, según se evidencia Poder que riela en el folio (65).
MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024 por la parte demandante (f.108), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha trece (13) de diciembre del año 2024 (f.95), en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JESUS ENRIQUE ORELLANA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.197, en contra de: CHIMO CARIBE F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro.109, tomo 5-B, de fecha 25/09/201; y solidariamente contra: SAMUEL JOSE OBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-8.131.311. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha trece (13) de enero del año 2025, (f.123) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal.
Alegatos de la parte demandante apelante:
(…) la sentencia está viciada, en cuanto al salario básico, en la subsanación del libelo de la demanda, lo señalamos como salario variable, último salario mensual de 1.352, está señalado en el folio 22. Se alegó también el salario equivalente a 40 Dólares semanales, donde se deduce último salario mensual 5411 que es lo equivalente a 160 dólares (…) en la recurrida al folio 96, tomó el salario decretado por el ejecutivo nacional en 130 Bolívares, fundamentándose que el salario fue señalado en Dólares, que era carga del demandante demostrar el salario en dólares, incurriendo en errada aplicación, la carga de la prueba como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue errada esta interpretación del libelo de la demanda, ya que el libelo señala el último salario de 1352,80 Bolívares, recibía el salario en dinero efectivo de curso legal o cheque (…) de haber tenido dudas la recurrida sobre el salario en bolívares o en dólares no debió haber admitido la demanda de subsanación y debió aplicar el principio de indubio pro operario que es a la que más favorecía al Trabajador (…) apreciación que incurre en todo el libelo de la demanda, en cuanto a las horas extras, en el libelo se indicó que tenía un horario de 7 a 8 de la noche, de lunes a viernes con una hora de descanso, la recurrida ordena a pagar en su momento ordena a pagar un máximo de 100 horas extras, nunca canceló horas extras durante la relación laboral, debió la recurrida ordenar el pago y no lo hizo, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, no se pronunció en el pago de la totalidad de las horas extras desde el inicio de la relación laboral que se dio en el 2003, específicamente desde el 24 de Abril 2003 hasta el año 2023, solo se pronunció con unos gráficos referenciales del 2021 al 2023, incurriendo además en falta de aplicación de los artículos de la ley del trabajo 118, 173. El artículo 168 se refiere al 50 % de recarga de las horas extras y el artículo 173 de la jornada de trabajo. En cuanto al beneficio del bono de alimentación igualmente no canceló si nos vamos a hacer referencia al decreto 34 del decreto N° 33186 del 18 de febrero del 2013, gaceta N° 40.112, exige el pago de la retroactividad, la recurrida ordenó pagar solo un monto variable distinto al decreto 4805 del primero de mayo del 2023, publicado en gaceta 6746, este decreto determina el aumento del cesta ticket en bolívares, obliga también al patrono pagar la diferencia si en algún momento pago por debajo de ese monto. Violo lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 712 del 17 de diciembre de 2024. Finalmente solicita que sea declarado con lugar la demanda, y condena en costas. -

Argumentos de la parte demandada:

“Oída la exposición de la parte apelante, considero que hay una interpretación errada en cuanto al principio de carga probatoria; efectivamente la ley prevé interpretaciones a favor del trabajador siempre y cuando se trate de los conceptos establecidos en la norma, pero cuando se trate de excesos legales como ha sido definido por la Jurisprudencia, deben ser probados, en este caso por el trabajador, es decir, si el trabajador está señalando que ganaba un salario superior al salario mínimo, éste debe ser probado en autos, no basta para ello hacer mención de los mismos en el libelo de la demanda (…), y esta justificación en cuanto al salario, obviamente trae consecuencias en los demás conceptos que ellos están reclamando, es decir, si no logran demostrar el salario establecido en el libelo de la demanda, lo correcto es que el Tribunal aplicara el salario mínimo establecido en la Ley ; y se ese mismo salario mínimo se le aplica para los demás conceptos laborales; en cuanto a las horas extras aplica el mismo principio, es decir, son excesos legales que deben ser demostrados por la parte laboral a los efectos de que puedan ser acordados por el tribunal, cosa que no ocurrió, y por eso solicitamos en nombre de la parte patronal que la distancia dictada por el Tribunal de mediación sea ratificada por este Tribunal por estar ajustada a derecho sobre todo a las garantías que le corresponden conforme a la ley, pero efectivamente lo que son los excesos laborales que han sido definidos por la Jurisprudencia deben ser probados en autos (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

“Argumenta que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errada aplicación, de la carga de la prueba, invocando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; delata errada interpretación del libelo de la demanda, según arguye en el libelo estableció como último salario la cantidad de 1.352,80 Bolívares, donde se deduce como último salario mensual la cantidad de 5.411 Bolívares que es lo equivalente a 160 dólares, que la Jueza a quo interpretó que el salario según lo invocado en el libelo fue solicitado bajo el argumento de que lo percibía en moneda extranjera, por ello tomó como salario para efectuar el cálculo correspondiente, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en la cantidad de 130 Bolívares, situación que dice no corresponde con lo libelado, pues según sus dichos, la reclamación no fue en tales términos; Que la recurrida tomo tal decisión, bajo el soporte de la reclamación del Salario en Dólares; de manera que le impuso la carga al demandante demostrar el salario en dólares, de allí su argumento de la errada aplicación de la carga de la prueba por cuanto considera que motivado a la incomparecencia de los demandados, y haber quedado admitido los hechos; por ende la Jueza debió aplicar, o tomar para el cálculo de los conceptos demandados sobre la base del salario invocado en el libelo, el supra indicado, que con tal proceder del a quo influyó en todos los cálculos respectivos, en atención a ello recurre ante esta instancia a delatar los vicios ya indicados.



Así tenemos que de lo delatado por el recurrente, hace mención a la errada interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; porque según arguye, yerra la recurrida en lo concerniente a la aplicación para el calculo de los diferentes conceptos reclamados en base al Salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de ciento treinta Bolívares (Bs. 130).
A fin de establecer cuál fue el fundamento de la decisión adoptada, conviene hacer una cita parcial de la recurrida. Entre otros aspectos, el Tribunal a quo estableció lo que sigue:
(Omissis)
Ahora bien, visto los hechos narrados anteriormente, este tribunal se debe pronunciar en lo siguiente: visto que el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, fueron consignadas pruebas por la parte actora, las cuales no evidencian ni se demuestra que el salario indicado en el libelo de la demanda sea el real. Es importante destacar, que, en relación a la carga de la prueba del devengo en moneda extranjera, la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante. (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
Es por lo que este Tribunal tomara como salario, el decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de CIENTRO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00). Así se decide.
Así tenemos, que el aludido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado; del artículo supra transcrito hace referencia a la distribución de la carga de la prueba.
Considerando que el caso de auto, el punto que nos ocupa es sobre la reclamación de conceptos salariales, invocando el pago en moneda extranjera, es decir, a moneda diferente a la de circulación nacional; en consecuencia el reclamante debe en este caso demostrar que si el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo fue pacta en moneda extranjera como moneda de cuenta y como moneda exclusiva de pago; en consecuencia la Jueza a quo no incurre en el vicio delatado por cuanto decidió con fundamento a la Jurispruedencia de la Sala de Casación social, la cual constituye fuente del derecho laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal “ f ” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y en atención al criterio establecido en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; así mismo decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), En sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A que autoriza a la jurisdicente para el caso de reclamaciones efectuada en base al salario en moneda extranjera puesto que de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano es el Bolívar. Así tenemos, que contrario a lo argüido por el recurrente; se puede observar en el libelo de la demanda en el reverso del folio 21 claramente hace mención “ durante mi relación laboral devengaba un salario básico de 1352,80, que por la conversión monetaria equivalía a 40 dólares, o sea en moneda extranjera americana por la semana trabajada, dinero éste que recibía en efectivo de manos de mi empleador, sin ningún otro concepto laboral que establezca la ley; así mismo narra que en fecha 31 de Julio del año 2023, fue despedido por su empleador recibiendo su salario o completo de 160 dólares americanos, mensuales, el cual según arguye fue su último salario devengado; así las cosas, al no evidenciarse que las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les unió se haya convenido el pago en moneda extranjera, y en armonía con la jurisprudencia antes invocada, es procedente lo decidido por el a quo, es decir a razón de 130 Bolívares. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo, delata el vicio de Incongruencia negativa, que el a quo no emitió pronunciamiento sobre el pago de la totalidad de horas extras reclamadas, siendo que en el libelo indicó que tenía un horario de 7 a 8 de la noche, de lunes a viernes con una hora de descanso, ordenando la recurrida a pagar un máximo de 100 horas extras, aunado a ello no se pronunció por el pago de la totalidad de las horas extras desde el inicio de la relación laboral que se dio desde el 24 de Abril 2003 hasta el año 2023, que solo se pronunció con unos gráficos referenciales del 2021 al 2023, incurriendo además en falta de aplicación de los artículos de la ley del trabajo 118, 173. El artículo 168 se refiere al 50 % de recarga de las horas extras y el artículo 173 de la jornada de trabajo.

Alega el recurrente que la quo, aplico erradamente, la cuantificación de las horas extras reclamadas. Para dilucidar lo aquí delatado, se hace pertinente revisar lo decidido por la Jueza de Primera Instancia; así tenemos:

1. HORAS EXTRAS: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de sus horas extra durante la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena el pago de las mismas desde el período: 2021 hasta 2023 y se le calculo lo máximo anual de 100 horas , de allí quede establecido de la siguiente manera:
Año Salario básico mensual en Bs.

Salario básico diario en Bs. Valor de la hora extra Horas extras Total
2021 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2022 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2023 130,00 4,33 0,81 58,31 47,38
Total 258,31 209,88


Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de horas extra a favor del demandante, la cantidad de: DOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CONTREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.209, 31), tomando en cuenta 8,33 horas por mes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT. Así se decide.

Ahora bien; con ocasión a dicho argumento considera necesario este Tribunal Superior citar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008, sobre las horas extras y conceptos o acreencias consideradas excesos legales:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

Así mismo y en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, dejo establecido:
(Omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.



Así mismo en Jurisprudencia de fecha: 14 de Agosto 2024, caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, la Sala social ha establecido:

En contexto con lo anterior, esta máxima instancia judicial ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando los demandantes aleguen en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencias número 2.389 del 27 noviembre de 2007 (caso: José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A), y la número 365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A), donde se estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en análisis del citado artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mencionado criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 196 del 16 de noviembre de 2021 (caso: María Josefina Aray García contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Velásquez Quijada), estableciéndose lo siguiente:

(…) Respecto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, esta Sala de Casación Social, destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: (…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...) [actualmente artículo 178 eiusdem].

En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, se adeuda a la ciudadana María Josefina Aray García, la suma de setenta y dos dólares americanos con diez céntimos (US$ 72,10). Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el caso sub examine se observa que los demandantes alegaron una cantidad de horas extraordinarias que exceden el límite legal, es decir, más de las 100 horas extras por año permitidas por el legislador, sin demostrar con los elementos probatorios cursantes a los autos que fueron laboradas, en consecuencia, dada la admisión de los hechos expuestos por los trabajadores referidos a la irregularidad en su jornada laboral y al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos Richard Alberto Aguilera Zambrano, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago, la fracción de 100 horas anuales –límite legal establecido-, por el tiempo de servicio que prestó cada uno de los trabajadores mencionados. Así se decide.

Criterio ratificado en sentencia de fecha: 12 de noviembre de 2024, caso: MDN PUBLICIDAD C.A, en la cual estableció:
Horas extras diurnas y sábados trabajados (días de descanso): Respecto a este concepto observa la Sala que, la actora reclamó por horas extras, la cantidad de “CUATROCIENTOS SEIS 25/100 BOLÍVARES (Bs. 406,25)”, y por sábados trabajados (días de descanso), la cantidad de “UN MIL OCHENTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 1.083,33)”. No, obstante, al tratarse de un hecho exorbitante, correspondía a la parte actora demostrar su procedencia lo cual no hizo, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se declara.

Del extracto de la recurrida se constata que la Jueza ordenó el pago bajo el esquema legal y jurisprudencial supra indicado, es decir, tomando en consideración las permitidas legalmente, esto es a 100 horas extras anuales, criterio que comparte esta alzada. Pero es el caso que ciertamente la recurrida al efectuar su cuantificación se limitó a hacerlo por el lapso de los años 2021, 2022 y 2023, siendo lo correcto ordenar su pago durante todo el lapso de duración de la relación laboral, cuyo hecho quedó admitido, siendo que en el libelo el demandante reclama al folio 22 y 27 del libelo, el pago de horas extras por cuanto no le fueron canceladas por su empleador durante toda la relación de trabajo, allí señala que nunca le fueron canceladas las horas extras, en criterio de quien aquí se pronuncia la Jueza a quo ha debido analizar los argumentos explanados en el libelo y no lo graficado en los cuadros de cuantificación presentados en los mismos, puesto que estos no tienen carácter vinculantes, por cuanto debe la jurisdicente efectuar la cuantificación y determinar lo que realmente le corresponde de acuerdo a los hechos que se dan como admitidos con ocasión a la admisión de los hechos decretada, así mismo en completa armonía con la ley y la Jurisprudencia aplicable en cada caso en concreto; en consecuencia se acuerda su corrección de la siguiente manera :
Horas extras

Año Último salario básico mensual en Bs. Salario básico diario en Bs. Valor de la hora extra Horas extras Total
2003 130,00 4,33 0,81 74,97 60,91
2004 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2005 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2006 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2007 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2008 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2009 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2010 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2011 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2012 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2013 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2014 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2015 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2016 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2017 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2018 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2019 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2020 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2021 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2022 130,00 4,33 0,81 100,00 81,25
2023 130,00 4,33 0,81 58,31 47,38
Total 2.033,28 1.652,04

Correspondiendo el pago por este concepto la cantidad de Mil Seiscientos cincuenta y dos Bolívares con cuatro céntimos (B.1.652, 04). Así se establece.

Horas extras 2.033,28 0,81 1.652,04



En este mismo contexto, delata que la recurrida, en cuanto al beneficio del bono de alimentación no ordenó el pago de acuerdo al decreto 34 del decreto N° 33186 del 18 de febrero del 2013, gaceta N° 40.112, exige el pago de la retroactividad, arguye que ordenó pagar un monto variable distinto al decreto 4805 del primero de mayo del 2023, publicado en gaceta 6746, que este decreto determina el aumento del cesta ticket en bolívares, obliga también al patrono pagar la diferencia si en algún momento pago por debajo de ese monto.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a lo supra señalado; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
“4-BENEFICIO DE ALIMENTACION: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de no cumplir con el bono de alimentación, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: 2021, 2022, 2023, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante, de allí quede establecido de la siguiente manera:

Ley de Cesta Ticket Socialista


Período Pago en $ Tipo de cambio al 31-07-23 Beneficio de alimentación (Bs.)
Ene-21 0,40
Feb-21 0,40
Mar-21 0,40
Abr-21 0,40
May-21 3,00
Jun-21 3,00
Jul-21 3,00
Ago-21 3,00
Sep-21 3,00
Oct-21 3,00
Nov-21 3,00
Dic-21 3,00
Ene-22 3,00
Feb-22 3,00
Mar-22 45,00
Abr-22 45,00
May-22 45,00
Jun-22 45,00
Jul-22 45,00
Ago-22 45,00
Sep-22 45,00
Oct-22 45,00
Nov-22 45,00
Dic-22 45,00
Ene-23 45,00
Feb-23 45,00
Mar-23 45,00
Abr-23 45,00
May-23 40,00 29,51 1.180,40
Jun-23 40,00 29,51 1.180,40
Jul-23 40,00 29,51 1.180,40
Total 4.202,80

Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por el pago de bono de alimentación a favor del demandante, la cantidad de: cuatro mil doscientos dos bolívares con ochenta céntimos Así se decide”
Respecto a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; ciertamente hubo una errada aplicación de la normativa que rige para la cuantificación y pago de este beneficio; por cuanto no es a razón del último salario.

La recurrida dio por admitido el hecho de no haber percibido el pago de este concepto, así se evidencia del particular SEPTIMO: cuando señala que durante el desarrollo de la relación laboral no disfrutó del bono de alimentación o cesta ticket (Folio 95). Así las cosas, del análisis efectuado a este punto delatado por el recurrente y de la revisión de la recurrida, se determina que ordena el pago del período: 2021, 2022, 2023, con el último salario; sin ser explicita en cuanto a limitar el pago solo a los años antes señalados; siendo que en el escrito libelar que fue admitido inserto inserto del folio 21 al 29, la reclamación fue efectuada por todo el periodo de la relación laboral; así se evidencia en el libelo en acápite denominado BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKETS; por lo tanto se observa inconsistencia entre lo admitido en el particular séptimo aludido de la sentencia de Primera Instancia y lo cuantificado; en consecuencia advertida por esta alzada tal inconsistencia, procede a efectuar la totalización respectiva, en los siguientes términos: la parte demandada debe cancelarle a la parte demandante el beneficio del Cesta ticket Socialista, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 24 de abril del año 20003, hasta su finalización el 31 de Julio del año 2023, calculado con base al valor fijado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2024, ajustados al tipo de cambio establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto no se tiene la fecha cierta de su cumplimiento efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento es retroactivo (...)

En consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de:


Ley de Cesta Ticket Socialista


Período/Año Beneficio de alimentación mensual ($) Meses Beneficio de alimentación del período ($)
Abril 2003 40 9,33
Mayo-dic 40 8 320,00
2004 40 12 480,00
2005 40 12 480,00
2006 40 12 480,00
2007 40 12 480,00
2008 40 12 480,00
2009 40 12 480,00
2010 40 12 480,00
2011 40 12 480,00
2012 40 12 480,00
2013 40 12 480,00
2014 40 12 480,00
2015 40 12 480,00
2016 40 12 480,00
2017 40 12 480,00
2018 40 12 480,00
2019 40 12 480,00
2020 40 12 480,00
2021 40 12 480,00
2022 40 12 480,00
2023 40 7 280,00
Total, deuda por beneficio de alimentación en $ 9.729,33

Beneficio de alimentación $ 9.729,33



Ahora bien, resuelto los puntos sometidos a consideración de esta alzada pasa seguidamente, este tribunal a totalizar los conceptos que le corresponden al demandante de autos, de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho que laboró para con la demandada un tiempo de (20) años, tres (03) meses y seis (06) días, es por lo que se condena a la demandada al pago de 600 días de salario integral diario. De allí que se establezca el salario integral diario en la cantidad de: 5,23 Bs. Que multiplicado por 600 días arrojan la cantidad de: TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.191,26), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se establece.
2.Días Feriados Trabajados: Reclamaba cuatro (04) días al mes, pero siempre señalaba que trabajaba de lunes a viernes y no señala que haya trabajado algún día feriado que estuviera entre lunes y viernes, es decir, no fueron debidamente detallados. Así se establece.
3.Vacaciones vencidas: Cabe destacar que en cuanto a este concepto se observa que, en el libelo de la demanda, reclama expresamente que durante la relación de trabajo no percibió pago alguno; no obstante, a ello, y al hecho ser admitido por el quo; tal como se evidencia en el particular séptimo de la sentencia, sin fundamentación alguna se limitó a efectuar el cálculo sólo en lo que respecta al periodo 2022 al 2023, siendo lo correcto efectuar el calculo de acuerdo a la duración de la relación laboral admitida expresamente por la recurrida, en consecuencia se procede a efectuar su cuantificación de la siguiente manera. Así se establece.

Vacaciones vencidas

Año Periodo Días Días adicionales Total, días
1 2003 2004 15 15
2 2004 2005 15 1 16
3 2005 2006 15 2 17
4 2006 2007 15 3 18
5 2007 2008 15 4 19
6 2008 2009 15 5 20
7 2009 2010 15 6 21
8 2010 2011 15 7 22
9 2011 2012 15 8 23
10 2012 2013 15 9 24
11 2013 2014 15 10 25
12 2014 2015 15 11 26
13 2015 2016 15 12 27
14 2016 2017 15 13 28
15 2017 2018 15 14 29
16 2018 2019 15 15 30
17 2019 2020 15 15 30
18 2020 2021 15 15 30
19 2021 2022 15 15 30
20 2022 2023 15 15 30
450


Correspondiéndole por este concepto la cantidad dos mil cincuenta y un Bolívares con Cincuenta y dos céntimos (2.051,52), Así se establece.
Vacaciones vencidas 450 4,56 2.051,52

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones fraccionadas, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del periodo 20223-2024 todo ello calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador demandante la cantidad de 7.50 días, para un monto de Treinta y Cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs 34.19), de allí que quede establecido de la siguiente manera:
3.741,58
Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2023 2024 30 2,50 3 7,50





Vacaciones fraccionadas 7,50 4,56 34,19


6, BONO VACACIONAL VENCIDO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió en el particular SEPTIMO de la sentencia recurrida que se le adeuda este concepto quedando establecido que no le fue cancelado durante la vigencia de su relación laboral, sin embargo toma como fecha para su cálculo 2022.2023, 2023 2024, en consecuencia, dada la inconsistencia detectada en la recurrida en cuanto a la cuantificación del concepto, se procede a su corrección de la siguiente manera:
Bono vacacional vencido

Año Periodo Días Días adicionales Total días
1 2003 2004 7 7
2 2004 2005 7 1 8
3 2005 2006 7 2 9
4 2006 2007 7 3 10
5 2007 2008 7 4 11
6 2008 2009 7 5 12
7 2009 2010 7 6 13
8 2010 2011 7 7 14
9 2011 2012 7 8 15
10 2012 2013 15 9 24
11 2013 2014 15 10 25
12 2014 2015 15 11 26
13 2015 2016 15 12 27
14 2016 2017 15 13 28
15 2017 2018 15 14 29
16 2018 2019 15 15 30
17 2019 2020 15 15 30
18 2020 2021 15 15 30
19 2021 2022 15 15 30
20 2022 2023 15 15 30
378

En consecuencia, le corresponde por dicho concepto la cantidad Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 1.723,28),
Bono vacacional vencido 378 4,56 1.723,28

7.BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que adeuda por este concepto desde consecuencia, se ordena el pago de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (34.19 Bs) de allí que quede establecido de la siguiente manera:
Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total, días
2023 2024 30 2,50 3 7,50

Bono vacacional fraccionado 7,50 4,56 34,19

Ahora bien; en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, se observa del libelo de la demanda (reverso del folio 28), reclama el recurrente en el acápite denominado: Utilidades no canceladas y Fraccionadas, expresamente arguye que su empleador no le canceló las utilidades de los años 2021,2022 y las utilidades fraccionadas del año 2023.
A los fines de dilucidar lo aquí planteado, es pertinente traer a colación lo decidido por el A quo, y así tenemos:
“UTILIDADES: Señala la recurrida Tomando en consideración que al trabajador demandante se le tiene admitido dicho concepto de utilidades desde 2021 al 2023, a razón de 120 días anuales y que durante dicho periodo no le fueron canceladas. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (347,49) de allí que quede establecido de la siguiente manera
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días
2021 30 2,50 12 30
2022 30 2,50 12 30
2023 30 2,50 7 17,5
Total, días de utilidades 77,50

Así las cosas, se constata del extracto antes transcrito incongruencia entre lo narrado y la cantidad ordenada al pago, por cuanto al efectuar la cuantificación en el recuadro denominado utilidades, se observa que fueron canceladas a razón de 30 días por año, considerando quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento a razón de 30 días por año , por cuanto el reclamante lo hace a razón de 120 días considerado como excesos legales, determinado así por la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal; en este sentido es pertinente traer a colación sentencia N° 0704, 01/07/2010 en la cual advirtió que la demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles aplicando el sistema de distribución, anteriormente establecido en el artículo 174 LOTT, hoy día 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, supra transcrito. En este mismo sentido la Sala Social en sentencia de fecha 07/04/2015; Caso: YIU WAH LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, Así las cosas al no demostrar el recurrente la declaración liquida de impuesto sobre la renta del demandante a los fines de determinar la procedencia del pago a razón de 120 días de utilidades, lo correcto es ordenar su pago a razón de 30 días; no obstante se observa que la recurrida no estableció la operación aritmética para la cuantificación económica ordenada al pago, sólo establécela cantidad de días que ordena a pagar; sin señalar el salario considerado para su cómputo; en consecuencia esta alzada proceso a efectuar la corrección correspondiente. Así se establece:
Utilidades 77,50 4,56 353,54

Por lo antes expuesto se determina que le corresponde la cantidad de trescientos cincuenta y tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 353,54) por este concepto. Así se establece.

8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que el trabajador fue despedido sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la parte demandada y al demandado solidario cancelar al demandante por este concepto el monto de: Tres Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 3.191.26). Así se establece.
Ahora bien, Sentado lo anterior; la sumatoria de todos los conceptos condenados totaliza la cantidad de Doce Mil doscientos Treinta y Un Bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.231,05), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar por concepto de prestaciones Sociales, y de igual manera debe pagar la cantidad de 9. 729,33 dólares o su equivalente en Bolívares por concepto de la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket; cantidades detallados en el cuadro que se establece a continuación. Así se establece.

Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 600 5,32 3.191,26
Horas extras 2.033,28 0,81 1.652,04
Vacaciones vencidas 450 4,56 2.051,52
Vacaciones fraccionadas 7,50 4,56 34,19
Bono vacacional vencido 378 4,56 1.723,28
Bono vacacional fraccionado 7,50 4,56 34,19
Utilidades 77,50 4,56 353,54

Indemnización por terminación de la relación laboral 3.191,26



TOTAL, PRESTACIONES SOCIALES AL 31-07-23 Bs 12.231,05

Más
Beneficio de alimentación $ 9.729,33

Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (a excepción del beneficio de Cesta Ticket Socialista), hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión. Así las cosas, cabe destacar que los montos que se hayan computado en moneda extranjera; en atención a ello no es procedente la indexación, ya que la indexación es procedente para la moneda nacional, no así para la moneda extranjera.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Así se establece.
IV
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALDO EMILIO HEREDIA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 310.779, actuando como Coapoderado del ciudadano: JESUS ENRIQUE ORELLANA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-18.560.197, demandante de autos; contra la sentencia de fecha siete 13 de diciembre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se condena a los demandados: CHIMO CARIBE F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro.109, tomo 5-B, de fecha 25/09/201 y al Demandado Solidario: SAMUEL JOSE OLBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-8.131.31, al pago de la cantidad Doce Mil doscientos Treinta y Un Bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.231,05), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar por concepto de prestaciones Sociales y el pago de la cantidad de 9. 729,33 dólares o su equivalente en Bolívares por concepto de la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket , que es las cantidades que finalmente se condena a pagar, detallados en el cuadro que se establece a continuación, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

QUINTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). bajo el N° 0003. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.