REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: EP11-L-2023-000047
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadana Leonilde Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 28.226.815.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Aldo Emilio Heredia Armada, titular de las cédula de identidad N° V-9.381.095, e inscrito en el IPSA con el N° 311.152.
Parte demandada: Ciudadana Ixieli Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.500, propietaria de la entidad de trabajo Naturals Flores y Detalles.
Abogado asistente de la parte demandada: Abogado Cesar Ramírez, titular de las cédula de identidad N° V-11.400.451 e inscrito en el IPSA con el Nros. 83.723.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De la comparecencia de las partes
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00p.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria pautada a los fines de conciliar los términos del acuerdo alcanzado por las partes para dar por concluido el juicio; se deja constancia de la comparecencia a la sede del despacho judicial de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la demandante de autos ciudadana Leonilde Rodríguez Castillo, acompañada de su poderado judicial abogado Aldo Emilio Heredia Armada, supra identificados; así como de la parte demandada ciudadana Ixieli Márquez, supra identificada, asistida en este acto por el abogado Cesar Ramírez, inscrito en el IPSA con el N° 83.723. Seguidamente, la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes, quienes expusieron los términos en que han convenido efectuar la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
De los principios sobre los cuales se basa la transacción
Primera: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios de derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes sustantiva y adjetiva de la materia, y se celebra conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía; entendiendo el carácter tuitivo e irrenunciable de los derechos laborales, que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, y que como mecanismos de autocomposición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, tanto el trabajador como la parte patronal demandada, manifiestan estar conformes con que las condiciones que se establecen a continuación y permiten poner fin inmediato de la presente controversia judicial.
De la pretensión y acuerdo de las partes
Segunda: La trabajadora demandante afirma en el escrito de libelo de demanda subsanado, cursante del folio 21 al 29 del expediente, que el día 25 de enero de 2021, inició a laborar para la demandada ciudadana Ixieli Márquez, supra identificada, quien es propietaria de la Floristería Naturals Flores y Detalles y fue su patrona hasta el 30 de julio de 2023, cuando se retiró voluntariamente; que el último salario básico que devengó fue por la cantidad de ciento sesenta dólares americanos ($160) mensuales, que recibía en efectivo de manos de su empleadora en intervalos de tiempo regulares de ochenta dólares americanos ($80) quincenales, sin ningún otro concepto laboral que establezca la Ley; que bajo la dirección de la demandada realizaba arreglos florales de todo tipo, teniendo una jornada laboral de lunes a sábado de cada semana, ininterrumpidamente y con sólo un día libre de descanso, en un horario de 08:00am a 6:00pm, con una hora de descanso de 12:00 del mediodía hasta la 1:00 de la tarde; que la demandada en ningún momento le permitió disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana a que hace referencia el encabezado del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo laborar incluso todos los días feriados del año desde el inicio de la relación de trabajo, sin haberle cancelado dichos días como lo señala los artículos 119 y 120 eiusdem; que su empleadora tampoco llegó a cancelarle las horas extraordinarias de sobre tiempo laboradas, siendo que dada su jornada laboral trabajaba dos horas extraordinarias al día; que desde su retiro no obtuvo respuesta de su empleadora respecto a la cancelación de la liquidación que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otras remuneraciones que nunca recibió por el trabajo desempeñado; razón por la cual, demanda a su ex empleadora para que pague o en su defecto sea condenada a ello, por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 273.085,92), por conceptos de: prestación de antigüedad, horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, días feriados y de descanso laborados y no cancelados, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, utilidades no canceladas y fraccionadas, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios de dicho monto. Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, admite en este acto que la relación de trabajo alegada por la demandante, en el tiempo que señala y el salario alegado, aunque niegan que haya sido bajo las condiciones especiales establecidas en el escrito libelar en cuanto al horario de trabajo señalado, reconociendo la existencia de acreencias laborales que no le fueron canceladas, por lo que, con ánimos a llegar a un convenimiento que le ponga fin al presente juicio, le ofrecen cancelar la cantidad de mil trescientos dólares americanos ($1.300), que cubren los conceptos demandados, anteriormente señalados, cancelados en dos pagos, un pago realizado en este acto por la cantidad de setecientos dólares americanos ($700), en efectivo, y un segundo pago por los restantes seiscientos dólares americanos ($600), para ser cancelados en quince (15) días, específicamente para el día 14 de marzo de 2025. Tercero: La trabajadora demandante reconoce el planteamiento expuesto por la parte demandada en este acto, por economía procesal, y acepta el monto ofrecido, así como su forma de pago, recibiendo en este acto la cantidad de setecientos dólares americanos ($700), en efectivo. Asimismo, declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, supra indicados, y que ya no tiene alguno que reclamar a la parte demandada en razón a los servicios laborales prestados. Cuarta: Ambas partes manifiestan que con el convenio alcanzado dan por finiquitada la relación laboral que las unía, así como la presente controversia judicial, y solicitan a la jueza su respectiva homologación previa verificación del cumplimiento de los extremos de ley, así como copias certificadas de la decisión.
De la homologación del acuerdo de las partes
Visto los términos del acuerdo al que han llegado a las partes, corresponde a este Juzgado verificar si el mismo cumple los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 9 y 10 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Al respecto, se aprecia que el acuerdo alcanzado por las partes lo han vertido por escrito en la presente acta, el cual manifiestan que se efectuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; y que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente. En consecuencia, se acuerda concederle su respectiva homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante un medio alterno de resolución de conflictos y atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara concluido el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos. Se ordena agregar a los autos copias de las divisas recibidas en este acto por la parte demandante, y acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Decisión
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologa la anterior transacción celebrada entre la parte demandante, ciudadana Leonilde Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 28.226.815, y la parte demandada Ciudadana Ixieli Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.500, en los términos y condiciones establecidos; la cual pásese en autoridad de cosa juzgada. Segundo: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que sea distribuida al Tribunal de origen, a los fines de que efectué los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza

La parte demandante y su apoderado judicial,

Leonilde Rodríguez Castillo Abg. Aldo Emilio Heredia Armada

La parte demandada y su abogado asistente,

Ixieli Márquez Abg. Cesar Ramírez

La Secretaria,

Abg. Oswaily Moreno

En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria,