REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: EP11-L-2024-000004
PARTES DEMANDANTES: AIXA NAYARI MONTOYA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.855.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LANDES MG, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAN y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 88.546 y 71.521

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las ciudadanas AIXA NAYARI MONTOYA MEJIAS, titular de la cedula N° 30.267.733, Representada legalmente por los abogados, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 .

En fecha 28 de Octubre del 2024, se recibe expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 4 de noviembre del 2024, la juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. En fecha 22 de enero se celebra la audiencia de juicio oral y publica.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana AIXA MEJIAS, expone que; empezó a prestar servicios para la demandada en fecha, 10 de octubre de 2022, en el cajera, su horario de trabajo era de 2.30pm a 10:30 pm de lunes a lunes, todos los días, con media hora interjornada de 6:00 pm a 06.30pm, sin días libres de descanso, que las órdenes impartidas eran por el presidente de la accionada, a saber; Macedonio Gómez, que el salario convenido era de 160 $ americanos. Que en fecha 06 de febrero de 2023, fue despedida, sin mediar causa justificada, por ello introduce reclamo por ante la inspectoría del trabajo, expediente administrativo 004,2023-01-00053. Es por ello que procede a demandar, prestaciones sociales, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, concepto por ley de alimentación, indemnización por terminación de la relación de trabajo. Estima su demanda en la cantidad de 181.267,17 Bs. Así mismo demandan, corrección monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que opera la presunción de admisión de los hechos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola Femsa y sentencia número 1.147 del 14 de julio de 2009, entre otras). En consecuencia, la jueza de mediación, ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión inmediata a los Juzgados de Juicio, operando la consecuencia jurídica, por cuanto no tiene el derecho a la contestación de la demanda, es todo.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA: Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la causa se remitió a la fase de juicio, por incomparecencia del demandado a una prolongación, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, ya que si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede desvirtuada con las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo peticionado.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Evacua marcada ¨B¨ documental que riela al folio 29 al 30, contentiva de solicitud ante inspectoría del trabajo, Se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto no fue ejercida la impugnación o la tacha sobre la documental. De la misma solo se videncia el reclamo efectuado por ante la inspectoría del trabajo es todo. Así se decide.-
Así mismo siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control el demandado, alega respecto a esta documental, refiere que el folio 30, establece el salario alegado por el trabajador en dólares, acotando que debe entonces el trabajador probar el pacto convenido del pago en dólares, es todo.-
2.- Evacua marcada ¨C¨ documental que riela al folio 31 y 32, Y Vtos, contentiva de providencia administrativa, se le otorga valor jurídico al no ser desvirtuada durante el control de la prueba, de la misma se videncia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche, es todo. Así se decide.-
Así mismo siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control el demandado, alega respecto a esta documental, refiere que en el folio 31 y 32, lo establecido por la inspectora del trabajo, respecto al pago convenido en dólares, insistiendo en que no existe pruebas del convenio de pago en dólares, es todo.-

3.- Evacua marcada ¨D¨ documental que riela al folio 33, contentiva de ACTA DE EJECUCION, se le otorga valor jurídico al no ser desvirtuada durante el control de la prueba, de la misma se videncia que no se acató la orden de reenganche, es todo. Así se decide.-
Con respecto al acta de ejecución admite la parte patronal estar de acuerdo. Es todo.-
4.- Evacua marcada ¨A¨ documental que riela al folio 81, contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, se le otorga valor jurídico al no ser desvirtuada durante el control de la prueba, de la misma se videncia, la relación de trabajo, el tiempo efectivo de trabajo y el cargo desempeñado, es todo. Así se decide.-
En atención a esta prueba la parte patronal la admite. Es todo.-
5.- Evacua marcada ¨B¨ documental que riela al folio 82 y 83, contentiva de ACTA DE DECLARACION DE TESTIGO, promovida y evacuada por ante la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, la misma fue impugnada, por ende; no se le otorga valor jurídico. Mas sin embargo, debe esta juzgadora señalar, que conforme al principio de inmediación, el cual establece que el juez debe estar presente en las audiencias y presenciar la evacuación de las pruebas, dando allí a las partes la oportunidad de ejercer el control de la misma, mal pudiese esta juzgadora otorgar valor probatorio a una testimonial, que no fue evacuada en presencia del administrador de justicia, ya que se estaría abriendo una puerta, para vulnerar en todo el principio de inmediación, es todo. Así se decide.-
TESTIFICALES:
A los fines de que rindieran su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron promovidas pruebas testimoniales, mas sin embargo no fueron evacuadas, es por ello que No hay nada que valorar. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO: No evacuaron pruebas, por ende no hay medios probatorios que valorar, es todo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la presente causa se remite a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a una prolongación de audiencia, existiendo la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, pasa esta juzgadora a explanar los elementos de derecho, mas sin embargo, existen unos parámetros legales, que deben revisarse y al respecto, es necesario, traer a colación la sentencia 415, del 14-08-2024, la cual señalo que en los casos donde exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con la pruebas aportadas, sus alegatos, debiendo demostrar el pacto convenido. En este sentido, al no demostrar el trabajador el pacto de pago convenido en moneda extranjera a razón de ciento sesenta dólares (160$) mensuales, se tiene por cierto el salario, a razón; mínimo legal establecido, el cual equivale a ciento130 Bs mensuales durante toda la relación de trabajo. Es todo. Así se decide.-
Ahora bien; conforme al punto de la causa del despido, siendo admitido por las partes en el debido control de la prueba, el acta de ejecución de reenganche, adminiculado al valor probatorio que se otorga como documento público administrativo, se infiere que la relación de trabajo duro desde el 10 de octubre de 2022 hasta el dos de enero de 2024, es todo. Así se decide.-
Establecido el salario acordado, y el tiempo de duración de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a explanar cada uno de los conceptos que prosperan.
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 4.33Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 4.87Bs
Días acumulados correspondientes, 70 días.
70 x 4.87 (SDI) = 339,50 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 339,50 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, al existir una presunción de admisión de los hechos y por cuanto no queda demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforme a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES, por el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, es decir; desde el primero de octubre de 2022 hasta el 02 de enero de 2024.
14 MESES efectivamente laborados X 1000Bs = 14000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Mas sin embargo; debemos precisar que aun y cuando existe una presunción de admisión de los hechos, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los excesos legales deben ser demostrados, caso contrario, el juzgador debe limitarse a establecer el tope legal establecido, en condiciones naturales de trabajo, ello es así, cuando no se logran demostrar esas condiciones exorbitantes y opera una admisión de los hechos, ya que se admiten los hechos, pero se revisa la procedencia del buen derecho, ello conforme a los parámetro de ley, Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
VACACIONES. Conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 4.33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de sesenta y cuatro con noventa y cinco bolívares, 64,95 Bs. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
2.5 dias x 4.33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 10,82.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 4,33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00) por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE._
5 días x 4,33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 21,65) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._

En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 339,50 por este concepto. ASI SE DECIDE.-


SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Admitida la procedencia del despido no justificado, se tiene como fecha del irrito despido, 06 de febrero de 2023, existiendo un reenganche, el cual no fue acatado, colocando la trabajadora, fin a la relación de trabajo en fecha 2 de enero de 2024.- Así quedó demostrado, es todo.-
FECHA SALARIOS CAIDOS
FEBRERO 2023 130,00
MARZO 2023 130,00
ABRIL 2023 130,00
MAYO 2023 130,00
JUNIO 2023 130,00
AGOSTO 2023 130,00
SEPTIEMBRE 2023 130,00
OCTUBRE 2023 130,00
NOVIEMBRE 2023 130,00
DICIEMBRE 2023 130,00
Corresponde pagar por este concepto la totalidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (1300BS).-
En cuanto a lo peticionado por horas extras, existiendo una presunción de admisión de los hechos las mismas proceden de la siguiente forma.
MES LABORADO HORAS EXTRAS VALOR DE LA HORA EXTRA MIXTA TOTAL
OCTUBRE 2022 40 0.81Bs 32.40Bs
NOVIEMBRE 2022 40 0.81Bs 32.40Bs
DICIEMBRE 2022 40 0.81Bs 32.40Bs
ENERO 2022 40 0.81Bs 32.40Bs
FEBRERO 2022 08 0.81Bs 6.48Bs
136.08 Bs
Así las cosas, se condena a la parte demanda a pagar por concepto de horas extras la totalidad de 136,08 bolívares.- es todo.-
Días feriados
MES VALOR DIAS TOTAL
OCTUBRE 2022 4.33 3 12.99
NOVIEMBRE 2022 4.33 4 17.32
DICIEMBRE 2022 4.33 4 17.32
ENERO 2022 4.33 4 17.32
FEBRERO 2022 4.33 1 4.33
69,28 Bs
Así las cosas, se condena a la parte demanda a pagar por concepto de días feriados la totalidad de 69,28 bolívares.- es todo.-
Días de descanso
MES VALOR DIAS TOTAL
OCTUBRE 2022 4.33 4 17.32
NOVIEMBRE 2022 4.33 8 34.64
DICIEMBRE 2022 4.33 8 34.64
ENERO 2022 4.33 8 34.64
FEBRERO 2022 4.33 2 8.66
129.90 Bs
Así las cosas, se condena a la parte demanda a pagar por concepto de días de descanso la totalidad de 129,90 bolívares.- es todo.-
Días compensatorios
MES VALOR DIAS TOTAL
OCTUBRE 2022 4.33 4 17.32
NOVIEMBRE 2022 4.33 8 34.64
DICIEMBRE 2022 4.33 8 34.64
ENERO 2022 4.33 8 34.64
FEBRERO 2022 4.33 2 8.66
129.90 Bs
Así las cosas, se condena a la parte demanda a pagar por concepto de días compensatorios la totalidad de 129,90 bolívares.- es todo.-

EN CUANTO AL PARO FORZOSO, siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros, a efectos de verificar la procedencia del pago atinente, en este sentido se hace menester verificar como extremo legal, que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente o se haya retirado justificadamente, y en razón de lo expuesto en la motiva, dada la procedencia del reclamo por despido injustificado, adminiculado a la presunción de admisión de los hechos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia del conceptos, fijando el tope de los meses establecidos en la legislación de la siguiente manera:
78Bs X 5 MESES= 390 Bs
Se promedia al sesenta por ciento del salario normal mensual, correspondiendo el pago por este concepto a la cantidad de trescientos noventa bolívares, es todo. Así se decide.-

Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la accionante AIXA NAYARI MONTOYA MEJIAS, la totalidad de DIEZ Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 17.061,58). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadana AIXA NAYARI MONTOYA MEJIAS, titular de la cedula N° 30.267.733.

SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANDES MG C.A al pago por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 17.061,58). Por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor de la accionante. Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco de febrero de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
Abg. Jean Carlos Fernández

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

El Secretario