REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE №: A-0.499-20.
DEMANDANTE: ANA ROSA Y ASDRUBAL ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-7.100.451 y V- 10.873.570.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531.
DEMANDADOS: MARIA JOSEFA DIAZ RUJANO, JOSE VENANCIO ROA DIAZ, ENDER DANIEL ROA DIAZ y DIANA JOSEFINA ROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.652.593, V-16.333.749. V-20.150.197, V-20.150.196 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el presente expediente, con ocasión a la demanda por PETICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos ANA ROSA Y ASDRUBAL ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.100.451 y V- 10.873.570 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531. En contra de los Ciudadanos: MARIA JOSEFA DIAZ RUJANO, JOSE VENANCIO ROA DIAZ, ENDER DANIEL ROA DIAZ y DIANA JOSEFINA ROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.652.593, V-16.333.749. V-20.150.197, V-20.150.196 respectivamente.
ANTECEDENTES
El 01/12/2020, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANA ROSA Y ASDRUBAL ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.100.451 y V- 10.873.570 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531 contentivo de PETICION DE HERENCIA (folios 01 al 80).
El 03/12/2020, por medio de auto se le dio entrada a la presente demanda (Folio 81).
El 08/12/2020, por medio de auto se admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, una vez la parte actora consigne los emolumentos. (Folio 82).
El 10/12/2020, se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.448, consigno emolumentos para las compulsas de citación (Folio 83).
El 14/12/2020, por medio de auto se libró boletas de citación (Folios 84 al 87).
El 03/03/2021, mediante diligencia el suscrito Alguacil deja constancia que, realizo la citación al ciudadano María Josefa Díaz Rujano, José Venancio Roa Díaz, Ender Daniel Roa Díaz Y Diana Josefina Roa Díaz, motivo por el cual anexa las boletas de citación debidamente firmada. (Folios 88 al 92)
El 18/03/2021, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicios HENRY ULISES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA JOSEFA DIAZ RUJANO, JOSE VENANCIO ROA DIAZ, ENDER DANIEL ROA DIAZ y DIANA JOSEFINA ROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.652.593, V-16.333.749,V-20.150.197, V-20.150.196 respectivamente, dando contestación a la presente demanda (Folios 93 al 121)
El 28/03/2022, por medio de auto se libró boletas de notificación (Folios 122 al 128).
El 29/09/2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicios HENRY ULISES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.882.444, con el carácter acreditado en autos, solicitando desglose (Folio 129)
El 04/10/2022, por medio de auto se ordenó el desglose solicitado (Folio 130)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda, que su padre quien en vida se llamara JOSÉ VENANCIO ROA ALTUVE, venezolano, divorciado, fue portador de la cedula de identidad N° V-3.071.103, y estuvo domiciliado en el fundo Pozo Azul, situado en el sector Macagual Abajo de la, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Sucre del estado Barinas, falleció en la población de Socopó Municipio Sucre del estado Barinas el día veintiséis 26 de marzo del 2019, dejando diez (10) hijos, entre esos cinco de su primer y único matrimonio con la ciudadana Celina del Carmen Guerrero Roa; es decir, los demandantes, y el ciudadano Emiro Roa Guerrero y con la ciudadana María Josefa Díaz Rujano, quien fue la última conviviente del difunto, y actualmente tiene bajo su responsabilidad la administración de hecho del Fundo Pozo Azul, procrearon supuestamente seis (6) hijos, tres ya identificados y otros tres los cuales no fueron reconocidos. Ahora bien, dejo un fundo agrícola, denominado Pozo Azul, el cual fue adquirido estando casado con la ciudadana Celina Del Carmen Guerrero Roa, donde fomentaron conjuntamente como cónyuges lo que hoy es el fundo Pozo Azul, con sus fundación (casa de habitación familiar) la vaquera, la cochinera y demás ambientes, así como semovientes, árboles frutales y maderables, bienhechurías estas, que no fueron partidos ni liquidados posterior a la disolución del vínculo matrimonial. Es el caso que una vez fallecido su padre, y cumplidas las exequias, exhortaron a la ciudadana María Josefa Díaz Rujano, ultima conviviente del difunto y a sus hermanos reconocidos quienes quedaron responsables del fundo en cuestión, a que se reunieran para finiquitar lo correspondiente a la declaración sucesoral y posterior partición y liquidación de los bienes hereditarios dejados por su padre, y en respuesta siempre han recibido palabras de descredito, y evasivas, lo cual demuestra que los demandados reiteradamente se niegan a reconocer sus derechos sucesorales, razón por lo cual acuden a Demandar por Petición de la Herencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por PETICION DE HERENCIA, presentada por los ciudadanos ANA ROSA Y ASDRUBAL ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.100.451 y V- 10.873.570 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531. En contra de los ciudadanos MARIA JOSEFA DIAZ RUJANO, JOSE VENANCIO ROA DIAZ, ENDER DANIEL ROA DIAZ y DIANA JOSEFINA ROA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.652.593, V-16.333.749. V-20.150.197, V-20.150.196 respectivamente, en fecha 29/09/2022 este Juzgado dictó auto acordando desglose y hasta el 29/09/2022, no hubo impulsó procesal por las partes, por lo cual han transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a las partes Co-demandantes de ambos litigios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz
Exp. № A-0.499-20
OJCL/LD/yg
|