REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 12 de febrero de 2025
215º y 165º

EXPEDIENTE №: A-0.870-24

PARTE DEMANDANTE: ENWAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.377.480.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-17.660.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 245.720..

PARTES CO-DEMANDADAS: EDUVINA RAMIREZ ZERPA, MARLENE RAMIREZ ZERPA, JOSE RAMONRAMIREZ ZERPA y JOSE GONZALO RAMIEREZ ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.956.025, V-9.363.979, V-9.363.978 y V-9.369.007 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 11)

En fecha 26/04/2024, se recibe en secretaría demanda interpuesta por el ciudadano ENWAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, asistido por el abogada en ejercicio JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, plenamente identificados (folios 1 al 33, pieza 1).
En fecha 02/05/2024, por medio de auto de este Juzgado se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.870-24 (folio 34 pieza 1)
En fecha 07/05/2024, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos. (Folio 35, pieza 1)
En fecha 08/05/2024, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 36, pieza 1)
En fecha 13/05/2024, esta Instancia Agraria por medio de auto libró compulsas de citación (folios 37 al 42, pieza 1)
En fecha 20/05/2024, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación sin firmar (folios 43 al 57, pza 1)
En fecha 20/05/2024, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación firmada (folios 58 y 59, pza 1)
En fecha 10/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, solicitando la citación cartelaria de los co-demandados de autos (folio 75, pza 1)
En fecha 27/05/2024, por medio de auto de este Juzgado se libra cartel de citación (folios 76 al 78, pza 1)
En fecha 28/05/2024, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, sustituyendo poder (folio 79, pza 1)
En fecha 28/05/2024, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, retirando el respectivo cartel (folio 80, pza 1)
En fecha 04/06/2024, por medio de diligencia del apoderado de la parte actora consigna publicación de cartel (folios 81 al 87, pza 1)
En fecha 18/06/2024, por medio de nota de secretaría se deja constancia que se cumplió con los extremos del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (folio 88, pza 1)
En fecha 04/07/2024, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, solicitando se designe defensa publica a los co-demandados de autos (folio 89, pza 1)
En fecha 04/07/2024, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, solicitando copias certificadas (folio 90, pza 1)
En fecha 10/07/2024, por medio de auto de esta Instancia Agraria ordenando se libre oficio a la defensa publica agraria (folios 91 y 92, pza 1)
En fecha 10/07/2024, por medio de auto de esta Instancia Agraria ordenando se libre copias certificadas (folio 93, pza 1)
En fecha 11/07/2024, por medio de escrito presentado por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, plenamente identificadas, dando contestación a la demanda (folios 97 al 117, pza 1)
En fecha 11/07/2024, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por la ciudadana OCIO DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, plenamente identificadas, otorgándole poder apud acta a la precitada abogada (folio 118, pza 1)
En fecha 11/07/2024, por medio de escrito presentado por las ciudadanas MARLENE RAMIREZ ZERPA, EDUVINA RAMIREZ ZERPA y JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA, asistidas por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, plenamente identificados, dando contestación a la demanda (folios 119 al 229, pza 1)
En fecha 16/10/2024, por medio de escrito presentado por la abogada YEIDA CAMPOS ROMERO, con el carácter de defensora pública segunda agraria dele stado Barinas, representando judicialmente al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ZERPA, plenamente identificados, dando contestación a la demanda (folios 236 al 242, pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Quien suscribe, ENWAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N'V-28.377,480, domiciliado en la población de Pedraza La vieja, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistido en este acto del abogado n ejercicio: JORGE ALI QUINTANA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.660.376, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y aquí de tránsito, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°245.720, correo electrónico: jorgealis9@hotmail.com, número telefónico: +58 1247070777, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para exponer lo Siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha de seis (06) de Octubre del 2017, se realizó por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, un documento identificado con el número 290.2017.4.107, de fecha 06/10/2017, presentado supuestamente para su registro por la ciudadana ENCARNACION ZERPA, titular de la cedula de identidad NV-2.501.721, hay fallecida, otorgando donación a sólo 04 de sus hijos cuyos nombres son: MARLENE RAMIREZ ZERPA, EDUVINA RAMIREZ ZERPA, JOSE RAMÓN RAMIREZ ZERPA, Y JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA, excluyendo a los demás herederos; resaltando ante este honorable Tribunal que no es casualidad que dicho otorgamiento se hace en fecha 06 de Octubre de 2017, es decir, a tan sólo 08 meses del fallecimiento de la ciudadana ENCARNACION ZERPA, quien falleció el 20 de Junio del año 2018. Para efectos legales y mejor proveer y ser coherentes con los hechos en este libelo esclareciendo que se puso en marcha una maniobra ventajosa fraudulenta e INJUSTA DONACION violentando la Legítima, desproporcionada en su distribución de las cuotas partes que deben ser asignadas legalmente y correctamente queriendo eclipsar de forma absoluta y total la verdad verdadera que me concierne aclarar. Este hecho premeditado, ambiguo y oscuro es incongruente, ya que la contra parte se incluyeron sólo ellos, enmarcarse y adjudicándose porciones que no le corresponden, sino que debe haber una correcta y equitativa distribución; sino que procedieron por medio de un vil fraude de Donación sólo a favor de los intereses económicos de los aquí demandados, cuando es evidente, público y notorio que existen más descendientes de la De Cujus ENCARNACION ZERPA, como lo son sus otros hijos entre ellos, JOSE ALEXIS RAMIREZ ZERPA, fallecido de fecha el 29 de Julio de 2004, es decir, hijo legítimo de ENCARNACION ZERPA, y padre de mi representado, ENWAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, identificado anteriormente, el cual es heredero legitimo por representación del De cujus, JOSE ALEXIS RAMIREZ ZERPA, cualidad que se demuestra mediante el acta de defunción y actas de nacimiento que acompaño en copia debidamente certificada junto al presente escrito marcadas con las letras "A", "B", "C"; es dudoso pensar y casualmente que mis estimados colegas y también los tios de mi representado, se les escapara semejante realidad y dejar de tomar en cuenta los derechos que le correspondía a su hermano JOSE ALEXIS RAMIREZ ZERPA, y por ende a la descendencia dejada por él, entre otros; así mismo, ésta fraudulenta donación fue preparada a su conveniencia, tan es así que en uno de sus errores se encuentra la dudosa firma de la De cujus Encarnación Zerpa, ya que no corresponde a la firma de la cédula de identidad, puesto que en el documento de la presunta Donación aparece sólo dos iniciales, contradictoria totalmente a la firma de la cédula de identidad, es decir, a como firmaba la ya fallecida Encarnación Zerpa, hecho éste tal vez se suscitó por las complicaciones y mal estado de salud en que se encontraba mi abuela Encarnación Zerpa para la fecha de la protocolización de la fraudulenta donación, y por ende surge una desesperada y rápida realización de i supuesta donación; este acto irrito se encuadra en un perfecto fraude procesal y violatoria a derechos de la legitima de mi representado, me reservo el derecho de demandar por tacha. Es importante resaltar que tuvimos conocimiento de este hecho en los primeros días de noviembre del año 2019 específicamente y formal el día 12 de Noviembre del año 2.019.
Mi representado es heredero Legitimo por representación de su padre, De Cujus, JOSE ALEXIS RAMIREZ ZERPA, de manera que esa supuesta Donación es fraudulenta, desleal, con mala fe, importuna, Improcedente e ilegal, ya que la de cujus ENCARNACION ZERPA, procreó Ocho (08) hijos los cuales son EDUVINA RAMIREZ ZERPA, titular de cédula de identidad N°V-4.956.025, MARLENE RAMIREZ ZERPA titular de la cédula de identidad NV-9.363.979, JOSE RAMON RAMIREZ ZERPA, titular de la cédula de Identidad NV-9.363.978, JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N'V. 9.369.007, que son los aquí demandados; así como JUVENAL ZERPA, titular de la cédula de identidad 4.956.026, (fallecido) MARIA NERIS RAMIREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N'V-9.360.431, (fallecida), ANA MARIA RAMIREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad NV-9.363.980, (fallecida), JOSE ALXIS RAMIREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N" V-14.259.229, (fallecido), tal y como consta en acta de defunción que anexo junto al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "D", es decir, si bien es cierto que los prenombrados demandados son herederos, también es cierto que lo son todos los otros hijos y por ende sus descendientes; en tal sentido, no queda otro camino que demandar la Nulidad Absoluta de documento de Donación por Lesión a la legitima, toda vez que dejaron carencias y requisitos formales estructuradas para cumplir con el Registro Público y hacer ver que es legal; pues no lo es, porque dejaron elementos fundamentales sin resolver ya que nos encontramos en un fraude de consentimiento requerido por los demandados coherederos para la celebración de tal negocio jurídico intempestivo, inadecuado, incongruente, impropio y en forma contraria a las normas que rigen el Procedimiento Civil, Aquí se encuentra claro arreglo y pretensión de antes-dedicarse o anteponerse las cuotas partes que no les corresponden a través de una vil protocolización, herramienta fraudulenta en la estampa de Donación el cual viola la figura de la Legitima de mi representado toda vez que se trata de una institución de orden público; por los fundamentos de fondo sostengo que la mencionada Donación impugnada es nula, por cuanto deshereda absolutamente a mi representado. D
Sin dejar al lado nuestra consistencia y una coherencia concluyendo éstos hechos, esta demanda tiende a evitar que se consolide un fraude de Donación aparente hasta colocándola de irrevocable al momento de ser registrada y llegue a tener titulo de orden público bajo la apariencia de venta simbólica. Por otro lado, la institución de la Legitima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota Legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes se debe en plena propiedad como dice la Ley artículo 883 del Código Civil. Por lo tanto, no se puede disponer el causante de la cuota Legitimaria sin antes haber realizado la respectiva partición de la herencia dejada por la De cujus, Encarnacion Zerpa, por tal motivo dicho contrato está viciado de Nulidad Absoluta por lesionar a la legitima, ratificando y sin ninguna duda esta presuntuosa Donación fue celebrada en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil vigente.
En este orden de ideas, procedo a describir las unidades de producción agropecuarios objeto. La presente acción de Nulidad Absoluta a describir las unidades de producción a la Legitima: PRIMERO: Un conjuntos de mejoras y bienhechurías documento de donación por lesionar denominado Finca Lo NARANJOS, la cual consta, constituida por un prediques, piso de cemento, techo de acerolit, sala, cocina empotrada, construida con paredes de bloque internos cada una, puertas y ventanas de hierro, lavandería, tanque aéreo, habitaciones con cerámica en contorno, sistema de aguas blancas y residuales, sistema de electricidad, corral y vaquera de hierro, con alambre alfajol, garaje de portón de hierro, potreros sembrados con casta de variedad humidicula, brecharia y demás adherencias y presencias. Las descritas mejoras con paredes fomentadas sobre un lote de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) descrito bien inmueble presenta una extensión real de CIENTO CINCO HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (105, con 2316 Mtrs2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 39, página del 1 al 7, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 08 de Marzo del año 1.989. SEGUNDO: Un conjunto de mejoras y de bienhechurías, constituidos de un predio rural denominado finca MAPORAL, la cual presenta una extensión de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 HAS con 7,372 Mtrs2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 30, folios del 165 al 162, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2.000, amparada mediante título supletorio registrado bajo el N 33, folios del 153 al 162, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.001, se anexa documento en copla simple marcado con la letra "E"

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada de acta de defunción del de cujus JOSE ALEXIS RAMIREZ ZERPA y actas de nacimiento de los ciudadanos EDWAR ALEXI y ANWAR ALEXANDER (folios 4 al 6, pza 1)

2.- Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana ENCARNACION ZERPA (folios 7 y 8, pza 1)

3.- Copia fotostática de documento de donación entre los ciudadanos ENCARNACION ZERPA, MARLENE RAMIREZ ZERPA, EDUVINA RAMIREZ ZERPA, JOSE RAMON RAMIREZ ZERPA y JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA (folios 9 al 13, pza 1)

4.- Copia fotostática simple de adjudicación a título oneroso a nombre de la ciudadana ENCARNACION ZERPA y documentos (folios 14 al 32, pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ROCIO DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ

Al revisarse el escrito libelar, y al hacer un verdadera silogismo entre lo narrado y lo pretendido por la parte actora, se desprenden del mismo entre otros aspectos unas argumentaciones vagas e imprecisas pues al parecer hace alusión a una nulidad absoluta de un documento contentivo de una Donación, sin verificarse a ciencia cierta cuales son los motivos que conlleve a dicha nulidad contractual, por otra parte refiere a una supuesto falsedad de la firma de la donante, sin haber tachado dicho documento y por último, refiere a una nulidad que según sus dichos hubo carencias e incumplimientos de requisitos formales por ante la Oficina de Registro Público donde se inscribió el referido documento lo que permite inferir a las primeras de cambio, que mucho se dice pero poco se precisa sobre los hechos libelados y por ende sobre la pretensión libelar, lo cual conlleva a que revise tales razonamientos a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria, pues la prese acción como antes se afirmó, es calificada como una acción de nulidad de donación ende mi persona no debería soportar el presente juicio, toda vez que en materia de nulidades hay que determinar cuáles son las causas que la producen y mi intervención como funcionaria que representa a la Oficina Registral solo está limitada cuando se trata de nulidades de asientos registrales o tacha de instrumento público si la acción enmarcada dentro de alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil. yo caso de nulidad absoluta de contrato, pues esta acción se relaciona con la supuesta existencia de elementos propios del contrato no supeditados a una actuación registral cambio en el caso de una nulidad de asiento registral y siendo demostrable los argumentos de la parte accionante conllevaría necesariamente a un llamamiento de la persona de Registrador Publico, caso contrario no tiene sentido mi intervención como pate coaccionada, y con ello no reconozco pretensión libelar alguna, al contrario la misma rechazada y contradicha en todos su términos.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA

1.- copia fotostática simple de providencia N° 1.429 de fecha 03/01/2020 a favor de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ (folio 107 y 108, pza 1)
2.- copia fotostática certificada de documento de donación (folios 109 al 117, pza 1)

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS MARLENE RAMIREZ ZERPA, EDUVINA RAMIREZ ZERPA y JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA

CUESTION PREVIA

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA PRECEDIDA POR PERENCION DE INSTANCIA CONSUMADA
Por su parte, el artículo 206 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
En el mismo acto de contestacion de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Dicha norma concatenada con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad de interponer la mencionada cuestión previa la cual es del siguiente tenor: Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en ef caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta: o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazo legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a alguna condición que no se ha cumplido.
En consecuencia, esa Instancia Agraria en fecha 15 de Mayo de 2024, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, decretando la perención de instancia en el juicio contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria sustanciada en el expediente A-0.439-19 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme con sus consecuenciales efectos jurídicos que la misma conlleva. Se anexa marcada con la letra "N".
En este contexto se hace necesario precisar sobre el siguiente análisis:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.
Por su parte, articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado arente de sentido lógico
PRIMERO: Del escrito libelar se desprende.
Así mismo, esta fraudulenta donación fue preparada a su conveniencia, tan es así que en uno de sus errores se encuentra la dudosa firma de la De cujus Encarnación Zerpa, ya que no corresponde a la firma de la cedula de identidad, puesto que en el documento de la presunta Donación aparece solo dos iniciales, contradictoria totalmente a la firma de la cedula de identidad, es decir, a como firmaba la ya fallecida Encarnación Zerpa, hecho éste tal vez se suscitó por las complicaciones y el mal estado de salud en que se encontraba mi abuela Encarnación Zerpa para la fecha de la protocolización de la fraudulenta donación, por ende surge una desesperada y rápida realización de la supuesta donación, este acto irrito se encuadra en perfecto fraude procesal y violatoria a derecho de la legitima de mi representado...
Bajo esa tesitura, se hace necesario precisar que si la parte accionante interpone una Acción de Nulidad Absoluta de Documento, resulta totalmente cuestionable por impreciso traer a colación las afirmaciones ut supra explanadas, pues la nulidad contractual que de manera inequívoca intenta debe llevar consigo otros elementos diferentes a la revelación de que la firma de la donante no se corresponde con la de ella, al contrario es su firma y desde luego la misma es de su propio puño.
De ello resulta necesario, abordar el siguiente estudio sobre lo que conlleva a una tacha de falsedad:
En tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Página 138, establece que:
"...La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la
CAPITULO 111
CONTESTACION DE FONDO
-A.- HECHOS CONTROVERTIDOS.

Se pasa a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho en los términos que siguen a continuación:
Por una parte, negamos, rechazamos y contradecimos; el hecho de que quien hoy acciona alegando ser coheredero por derecho de representación tenga garantizado por disposición de la Ley derechos sucesorales sobre los bienes inmuebles objeto de Donación.
Negamos, rechazamos y contradecimos; que los predios los Naranjos y Maporal ubicados en la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, son partes integrante de algún acervo hereditario de quien en vida respondiera al nombre de Encarnación Zerpa, por la sencilla razón de que la mencionada ciudadana falleció en forma intestada el día 20 de Junio de 2018, y tales bienes habían sido depuestos en vida mediante acto jurídico de Donación, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Blanco del estado Barinas, bajo el Nº 2017.1349, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.2.279, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.1350, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el n 2905.4.2.280 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, con fecha de procesamiento Seis (06) de Octubre del año 2017 y que se anexa marcado con la letra "A", así como con la letra "B" el Certificado de Donación N° 003, Expediente Nº 003/2017 de fecha 24 de Marzo de 2017, de modo que dicha unidades de producción por derecho real ya estaban bajo el dominio y propiedad de los donatarios, resultando así que los mencionados bienes al ser dispuestos por la causante en vida los excluye de pleno derecho de la supuesta herencia la cual no tiene asidero y menos aun no existe razón fundada para soportarse el presente juicio.
Al mismo tiempo negamos, rechazamos y contradecimos: que el hoy accionante pretenda derecho sobre los predios antes mencionados y menos aún que sea coheredero por derecho de representación, pues como antes se expresó estos bienes no son parte de ningún patrimonio hereditario, al contrario existe un derecho de propiedad debidamente transferido a favor de los accionados de autos.
Sucede pues, que la parte actora incurre en un falso supuesto de hecho que distorsiona la verdad material y procesal cuando fundamenta la inconvalidable demanda en unos hechos falsos y parafraseados señalando que dichos bienes son los que existían al momento del fallecimiento de la ciudadana ENCARNACION ZERPA, y desde luego para crear una apariencia de derecho real de los indicados predios incorpora como anexos documentos protocolizados a saber, en el caso de la finca LOS NARANJOS documento N° 39, Página del 1 al 7, Protocolo Primero Tomo III, Primer Trimestre del año 1.990, anexado con la letra " ". Y la finca MAPORAL, documento N° 30, Folios 165 al 170, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2.000, asi como Titulo Supletorio igualmente Protocolizado bajo el N° 33, Folios 153 al 162, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.001 y anexado con la letra ""
Se impugnan
Por ser incorporadas en Copias simples. A su vez negamos, rechazamos y contradecimos; que los documentos ut-supra mencionados sean el título que origina una supuesta comunidad sucesoral, y menos aún que quien hoy acciona tenga el carácter de coheredero y por ende la alícuota o el porcentaje que alega dentro de la inexistente comunidad. Asimismo, se niega, que el documento de Donación contenga vicios y menos aún que la firma de la donante sea dudosa como así lo afirma la parte actora sin prueba alguna.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que se haya afectado legítima alguna, y menos aún que se dejaron de cumplir requisitos por ante la Oficina de Registro Público al momento de inscribir el documento de Donación.
Se observa sin lugar a dudas la equivocada apreciación conceptual de la parte actora, al sostener que la Donación pase a ser un título de orden público bajo la apariencia de una venta simbólica, lo cual resulta no entendible pues entre Donación Venta hay marcadas diferencias dado a la naturaleza jurídica que conlleva cada una de ellas.
Se deja por sentado, que las unidades de producción LOS NARANJOS MAPORAL se encuentran productivas, toda vez que ese Tribunal ha podido constatar mediante las inspecciones judiciales debidamente practicadas a las mismas que ambas gozan de un excelente estado en cuanto a la producción que hoy día desarrollamos tanto vegetal como animal, permitiéndose así el decreto de medidas cautelares autosatisfactivas a la producción agraria en dichas fincas, como así lo certifican las causas A-0.679-22 : A.0.678-22 sustanciadas por esa Instancia Agraria.
Contradecimos la fundamentación jurídica en la que la accionante de autos fundamenta su inconvalidable demanda, toda vez que hace uso de disposiciones legales y criterios jurisprudenciales para justificar su pretensión libelar cuando en el fondo incurre en error de interpretación por las razones delatadas en el presente escrito de contestación.
Negamos, rechazamos y contradecimos el Petitorio o Petitum previsto en el escrito libelar, pues como antes se afirmó la presente Acción no debe prosperar y por ende resulta forzoso considerar el reclamo en porcentaje que aduce la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDADOS
1.- copia fotostática simple de Documento de donación

2.- copia fotostática certificada de documento de permuta

3.- Copia fotostática simple de plano de levantamiento topográfico de la finca Maporal.

4.- Copia fotostática certificada de decreto de medida de protección agroalimentaria.

5.- Copia fotostática simple de constancias de inscripción de predios en el registro de propiedad rural.

6.- Copia fotostática simple de solicitud de inscripción en el registro agrario.

7.- Copia fotostática simple de registro campesino.

8.- Originales de carta aval, expedida por el Consejo Comunal de Macanillal.

9.- Copia fotostática simple de constancia láctea.

10.- Copias fotostáticas simples de guías de ganado vacuno del ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA.

11.- Originales de constancias de residencia y cartas avales.

12.- Copias fotostáticas simples de constancias lácteas y registros campesinos.

13.- Copias fotostáticas simples de guías de ganado.

14.- Copia fotostática certificada de sentencia de perención.

15.- Copia fotostática certificada de decreto de medida de protección.

16.- Copia fotostática certificada de decreto de medida de protección.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSE RAMON RAMIREZ ZERPA

Quien suscribe, Abogada YEIDA CAMPOS ROMERO, Venezolana, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 53.139, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, facultada para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito, a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez al lado del Teatro Orlando Araujo, diagonal a la Plaza Zamora de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas y Estado Barinas, teléfono de contacto institucional N° 0273-5500787, actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ZERPA, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 9.363.978, domiciliado en la finca denominada Maporal, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar: estando en el momento procesal oportuno, para presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA conforme lo establece el artículo 200 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en los siguientes términos: En asistencia y fundamento a los artículos 199 y 205 Ejusdem.
Primero: Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en el libelo de demanda, en todo y cada una de sus partes, tanto lo referido a los hechos como en el derecho.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que la Donación sea fraudulenta, ya que fue realizada con el expreso consentimiento y voluntad de la Donante, que en vida se llamara Encarnación Zerpa, quien al tiempo de suscribir su voluntad se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y libre uso de la disposición de sus bienes. Realizada dicha disposición ante un funcionario público y en estricto cumplimiento, llenos los extremos de Ley.
A mi aquí defendido no le es imputable la voluntad expresa de su progenitora, al transferirle de buena fe y gratuitamente un derecho de su exclusivo patrimonio, fruto de su trabajo y tesón, en agradecimiento al tiempo y dedicación, quien sustentaba y prodigaba a su madre las atenciones de asistencia médica, cuido y ayuda. Perfeccionándose dicha voluntad con la aceptación del Donatario, quien recibe la Donación y asumiendo el compromiso que conllevo tanto activa como pasivamente. Tercero: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la firma de la Donante sea dudosa y no corresponda, ya que dicha firma se suscribió y protocolizo de manera autentica en presencia de un funcionario público, que da fe de dicho acto.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que preexistiera Lesión a la Legitima, Por cuanto al momento del acto entre vivos específicamente en este Contrato, la ciudadana Donante se encontraba viva y con la capacidad, uso y disposición de sus bienes.
No hay mala fe ni fraude alguno como lo quiere hacer ver la parte Demandante. Las condiciones de salud, edad y limitaciones de la Donante en ese momento, sabiendo que mantener las labores del campo y ser su actividad económica durante toda su vida, la llevan a tomar decisiones para mantener en pie la producción y sustentación de su patrimonio, haciendo uso de su capacidad de disponer, es por lo que decide que se continúe y asista a la producción, a través de las personas con la vocación agricola y cualidad para hacerlo.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo la presente acción, por cuanto mi representado está en la mejor disposición y animo a resolver esta problemática de manera amistosa.
En cuanto a las Pruebas, Promuevo y hago valer en beneficio de mi representado el principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto le favorezcan a mi defendido. Con dichas pruebas Ciudadano Juez pretendo demostrar que la razón y la verdad le asisten al usuario aquí representado.
Fundamento todo el presente Escrito de Contestación de la Demanda en los articulos 26, 51, 136 segundo aparte, de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y el artículo 12,13 14 y 17 Ord 2, de la LTDA.
Solicito así mismo sean admitidas los Medios de Prueba con el objeto de que sustancien en el presente procedimiento. Téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda. SE DECLARE SIN LUGAR con sus correspondientes consecuencias jurídicas y valido el instrumento Contrato de Donación aqul objeto de la presente acción.
En consecuencia Ciudadano Juez, téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
La cuestión previa 11° encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan la admisibilidad de la demanda.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De igual manera establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte PRELIMINAR
, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 CPC, están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. Se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem. En cuanto a los supuestos desarrollados en los ordinales 9°, 10° y 11°, cosajuzgada, caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas, la decisión que recae sobre éstas admite recurso de apelación
En el caso de marras, la cuestión previa será procedente en los casos en que la ley de manera expresa prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado. También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular, por ejemplo de cuando se pretender demandar en divorcio por alguna causal distinta a las que está expresa y taxativamente tipificadas en los artículos 185 y 185A del Código Civil, o en el caso previsto en el artículo 189 eiusdem, sobre las causas únicas para la separación de cuerpos.
Otro ejemplo de este tipo son las disposiciones testamentarias a favor de personas afectadas de incapacidad, que son nulas aunque se las haya simulado en la forma de un contrato oneroso u otorgado bajo el nombre de personas interpuestas, según el artículo 848 del Código Civil. También, en materia de partición, la acción de rescisión no es procedente en contra de la transacción celebrada después de dicho acto, la cual no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos, ex artículo 1.122 eiusdem.
La ausencia del derecho de acción que tienen las obligaciones naturales es principio jurídico de pacífica aceptación, al igual que la improcedencia del alegato del pago de lo indebido en el caso de que fuera pagada voluntariamente la deuda proveniente de una obligación natural, es decir, que no está sujeta a repetición. En ese sentido las deudas provenientes de juego carecen de acción, aun cuando conservan su carácter de obligaciones naturales. (Artículos 1178 y 1801-1803 c.c., respectivamente).
El artículo 1.482 del Código Civil, establece una serie de supuestos que prohíben la compra-venta entre determinada categorías de personas, como sería el caso de la compra por parte de los padres respecto de los bienes de sus hijos sometidos a su potestad; los tutores, protutores, o curadores, respecto de los bienes propiedad del sometido a tutela, protuleta o curatela respectivamente, o el llamado pacto de cuota litis, aludido en el último aparte de dicho artículo, según el cual, los abogados no pueden, directamente o a través de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Basados en estos supuestos, podría pensarse en la procedencia de la cuestión previa del ordinal 110 ya que si el legislador quiso prohibir la celebración de estos actos jurídicos, es lógico concluir que la acción para hacer valer tales prohibiciones está proscrita. Sin embargo, no fue esa la opinión sostenida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ni la que la actual Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado, ya que en ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimez Guerrero, en el expediente 15.121, ratificó el carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que sólo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley, de manera categórica excluya tal posibilidad. La Sala, en definitiva es del siguiente parecer: " ...
debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato-la cuestión previa contenida en el ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en 'las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener".

La cuestión previa alegada es la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo las partes co-demandadas que interponen dicha cuestión previa en los siguientes términos:
“omissis… Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazo legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a alguna condición que no se ha cumplido. En consecuencia, esa Instancia Agraria en fecha 15 de Mayo de 2024, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, decretando la perención de la instancia en el juicio contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria sustanciada en el expediente A0.-439-19 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme con sus consecuenciales efectos jurídicos que la misma conlleva…”
De igual forma, las partes co-demandadas siguen arguyendo lo siguiente:
“omissis… Verificado lo anterior, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses. 2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento. 3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha. De lo que se concluye que, ese tribunal declaró consumada la perención de la instancia el pasado 15 de mayo de 2024 sentencia ésta que quedo definitivamente firme, y la presente Acción interpuesta el día 07 de Mayo de 2024, es decir días antes, aunado a ello, el Tribunal dejó por sentado, que la parte actora por medio de su apoderado presentó en fecha 30 de Abril de 2021 escrito de solicitud de certificación de días de despacho y hasta la fecha en que se dictó dicha Sentencia sobre perención habían transcurrido Tres (03) años y Quince (15) días, de lo que igualmente se infiere que hay consumación de la perención y que la misma se verificó con la declaratoria reciente del Tribunal en la sentencia ut-supra referida. De manera que, habiendo sido demandados en este juicio los mismos sujetos procesales en la Acción de Partición sustanciado por esa Instancia Agraria en el expediente N° A-0.439-19, figurando como accionante la misma persona en la causa perimida, y por procurarse supuestos derechos sucesorales en ambas pretensiones, se desprende desde luego que debe operar los efectos jurídicos a que se contrae la previsión legal del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y por ende no puede proponerse la demanda hasta tanto no transcurra el lapso que dicha norma consagra, constituyendo desde luego La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como así lo establece el Ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y así debe ser declarado.”
De lo anterior transcrito, se puede confrontar que las partes co-demandas interpusieron como defensa la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, arguyendo que la parte actora no tomó en consideración para interponer la demanda lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que es el lapso de los noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Es menester traer a colación extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/07/2015, expediente 15-0263, que establece lo siguiente:

El artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve la extinción de la causa como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le imprime en consecuencia a los jueces agrarios la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: De la terminación del proceso’, concretamente, lo relativo a la figura de la Perención de la Instancia (sic) que como institución procesal sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la perención como tal no es objeto de regulación en la Ley Especial Agraria salvo en el artículo 182 concerniente al Capítulo que contiene las ‘Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios’ las cuales no son conocidas en este grado de la jurisdicción, es decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario agrario para dirimir controversias con motivo de las actividades agrarias suscitadas entre particulares.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como fórmula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley Especial Agraria.
No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a la figura de la Perención de la Instancia la cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a saber, normas que resultan sólo aplicables supletoriamente a las especialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem reinando el carácter social del proceso; en tal virtud, las instituciones agrarias y su materialización adjetiva conviene sean reguladas y regidas únicamente por reglas agrarias obviando los efectos aplicados en el llamado Derecho Común, toda vez que esta materia especialísima inmersa en el Derecho Social trasciende a los intereses particulares, apuntando y conduciéndose al interés colectivo y social, por lo que, con tal aplicación supletoria de la indicada norma dispuesta en el cuerpo legislativo civil, se verifica en consecuencia una antinomia con los principios constitucionales regulados en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 regulados armoniosamente con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y siendo esta jurisdicción especial la garante de salvaguardar tales preceptos constitucionales.
En tal virtud, conforme ya fue comentado precedentemente, según se desprende del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo, en criterio de quien suscribe, sancionar o ‘castigar’ a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, limitando y restringiendo el derecho de acción principiado en el artículo 26 del Texto Fundamental al establecer el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando entre otros aspectos una justicia accesible y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, tratándose de normas de orden público, no debería resultarle aplicable dicha sanción o efecto a consecuencia de su incomparecencia, pudiendo como corolario el actor, a saber, al sector campesino y sus diversas organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola, incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días contemplados en la norma, prescindiendo entonces de la aplicación de la perención como institución clásica del Derecho Procesal Civil establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo y no impulsa el proceso para mantener activa la instancia.
Instruido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la procura de la justicia y en aras de que el justiciable que para esta jurisdicción especial lo constituyen los campesinos y campesinas puedan canalizar sus pretensiones a objeto de obtener por parte del órgano jurisdiccional la tutela o el reconocimiento de ‘sus derechos de forma expedita y eficaz, tal sanción temporal en virtud a la aplicación de la extinción del proceso pudiera comprometer tales derechos y garantías que brinda la Carta Magna.
Por lo que, en razón a las consideraciones expuestas, resulta ineludible y válido que, siendo la jurisdicción especial agraria la garante de salvaguardar los principios constitucionales regulados en [os artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la garantía de una justicia accesible y expedita, el debido proceso, el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sustentable, la seguridad alimentaria de la Nación que toda actividad agraria persigue y siendo esta materia especial y de eminente orden público, el actor puede eventualmente, silo considera conveniente insistir nuevamente en la defensa de sus derechos e intereses, planteando de nuevo su pretensión mediante su demanda oral o escrita antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días precedentemente señalado.
A los fines de fundamentar e ilustrar las ideas esbozadas anteriormente, resulta oportuno traer a colación un extracto de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, siete (07) de julio de dos mil once (2011) bajo la ponencia de la Magistrada, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente Número AA5O-T-2009-0558 interpretando lo que se reproduce de seguidas, se cita:
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 701/09).
(…)
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(...)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Negrita de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo AgrarIo y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).
En razón de lo precedente y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores, consecuente y en plena armonía con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 223 de la ley Especial Agraria. Y así se declara.

En virtud de lo antes citado, se puede verificar que en el caso de marras la parte demandante puede interponer la demanda de forma inmediata, sin tener que esperar los 90 días continuos a los que se hace referencia al artículo 271 eiusdem, por tales motivos este Juzgado actuando como director del proceso, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11°, propuesta por los co-demandados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuestas por los ciudadanos MARLENE RAMIREZ ZERPA, EDUVINA RAMIREZ ZERPA y JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.956.025, V-9.363.979 y V-9.363.978 respectivamente, asistidos por abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.501, inscrito en el inpreabogado bajo el № 105.498.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera de lapso de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (12/02/2025), siendo las once de la mañana (11:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación. Conste.

El Secretario

Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.870-24
OJCL/FD