REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de Febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE №: A-0.972-25
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA VENAGRIN C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 62-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONMAR PEREZ MONDOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.505.764 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.721.
PARTE DEMANDADA: YORMAN ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.867.105, domiciliado en la Avenida 14, entre calle 2 y 3 casa numero 2-14 sector Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
ASUNTO: COBRO DE ACREENCIA (Medida Cautelar, Embargo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 10/02/2025 se recibió escrito de demanda por COBRO DE ACREENCIA presentado por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, actuando en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA VENAGRIN C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 62-A, en contra del ciudadano YORMAN ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.867.105, domiciliado en la Avenida 14, entre calle 2 y 3 casa número 2-14 sector Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en el cual de la misma manera solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 13/02/2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha 18/02/2025, se dictó auto de admisión y se ordenó aperturar cuaderno separado de medida.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en el escrito libelar, observa:
La parte actora solicita que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano YORMAN ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.867.105, domiciliado en la Avenida 14, entre calle 2 y 3 casa número 2-14 sector Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la presente causa se sustancia por el procedimiento ordinario agrario contemplado en los 197, numeral 15 de la Ley de Tierras, en concordancia con los artículos 186 y 199 de la referida Ley, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.133, 1,134, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.277, 1.735, 1.737, 1.744, 1.756 del Código Civil.
Señalado lo anterior, es menester para quien aquí decide señalar, que la medida procedente en el caso bajo estudio es la del “embargo preventivo”, ya que la acción no trata de un juicio monitorio que conlleva al inicio una declarativa ejecutiva, como es el caso del embargo ejecutivo, sino más bien, al tratarse de una acción admitida por el procedimiento ordinario agrario, la accionante al requerir una medida lo que busca es asegurar las resultas del juicio, ya que de resultar ganadora, la parte perdidosa podría en el transcurso del proceso menoscabar sus bienes.
La doctrina ha definido como medida cautelar el embargo preventivo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:
1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento.
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”
Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.
En el caso de marras concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el en el artículo 244 de la Ley de tierras en concordancia con las establecidas en el 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el prestatario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición sobre los bienes, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al periculum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Socopo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 36.265,9) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada siendo su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, a razón de: SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (60,52) por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS( 2.194.812,268 Bs); más las costas procesales calculadas por este Juzgador en la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS Y DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 4.533,237) calculado en base al (25%) de la suma liquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidad liquida de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CIENTO OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 22.666,187), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda a razón de SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.60.52) por Dólar($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.371.757,637 Bs), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente. Así se decide.
Ahora bien es menester para esta Instancia Agraria que la medida de embargo decretada no afectara la actividad agraria, a efectos de salvaguardar la seguridad y soberanía Agroalimentaria establecido en el artículo 305 Constitucional en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de tierras.
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a fin que se embarguen bienes muebles o cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado, ciudadano YORMAN ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.867.105, domiciliado en la Avenida 14, entre calle 2 y 3 casa numero 2-14 sector Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hasta cubrir la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 36.265,9) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada siendo su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, a razón de: SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (60,52) por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS( 2.194.812,268 Bs); más las costas procesales calculadas por este Juzgador en la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS Y DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 4.533,237) calculado en base al (25%) de la suma liquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidad liquida de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CIENTO OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 22.666,187), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda a razón de SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.60.52) por Dólar($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.371.757,637 Bs), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se establece fijar oportunidad para realizar dicho EMBARGO Y TRASLADO de este Tribunal al sitio indicado por la parte demandante, el cual se fija para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2025, a la 01:00 pm, al sitio denominado Parcela La Bendición, sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
TERCERO: Se ordena oficiar al ingeniero José Domingo Duque, a los fines de que funja como práctico en la práctica de la Inspección Judicial, se hace saber que el práctico será juramentado en la oportunidad del traslado en cuestión, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de que designe dos (02) funcionarios para el resguardo del Tribunal. Líbrese oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025).
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO ABG. LUIS DÍAZ.
En esta misma fecha (18/02/2025) se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.972-25
OJCL/LD/SM
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