REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE №: A-0.954-24
PARTE SOLICITANTES: JOSÉ ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.186.438
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.533.571, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de desistimiento)
Conoce el presente expediente, con Reconocimiento de Conocimiento y Firma, peticionado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.438, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.533.571, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150, sobre el predio denominado “FINCA LA PRADERA”, ubicada en el Sector El 3; La Guarapera, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (10 Has con 0.498 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con mejoras de Alirio Salazar : Sur: con mejoras de Claudia Márquez Este: Con mejoras de Jorge Marquina; y Oeste: Con mejoras del aquí comprador, José Salazar.
ANTECEDENTES
El 16/12//2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de Reconocimiento de contenido y firma peticionado por el ciudadano: JOSÉ ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.438, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.533.571, sobre el predio denominado “FINCA LA PRADERA”, ubicada en el Sector El 03; La Guarapera, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO, (10 Has con 0.498 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con mejoras de Alirio Salazar : Sur: con mejoras de Claudia Márquez Este: Con mejoras de Jorge Marquina; y Oeste: Con mejoras del aquí comprador, José Salazar. Dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 20/12/2024 (Folio 01 al 08).
El 09/01/2025, esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud y ordena citar a las partes demandadas, los ciudadanos KEILA CELINA SANCHEZ DE MARQUEZ Y YORLAN RODNEY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.455 y v-17.725.645, para que comparezcan por este tribunal, asimismo ordena librar boleta de citación una vez que las partes actoras consignen los emolumentos. (Folios 09).
El 19/02/2025, se recibió diligencia contentivo de desistimiento, presentada por la partes solicitante del decreto de medida de protección agroalimentaria el ciudadano: JOSE ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.186.438. Representado judicialmente por el ciudadano: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito bajo el imnpreabogado N° 103.150, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano: JOSE ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, anteriormente identificado. (Folio 10).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte solicitante en su escrito alega que En fecha 20 de Noviembre del presente año dos mil veinticuatro 2024, a través de documento privado pacté con la ciudadana KEILA CELINA SÁNCHEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.425.455, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; quien actuó con el consentimiento de su legítimo esposo YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.725.645 y hábil, la venta de unas mejoras y bienhechuría, parte de una mayor extensión consistente en pastos artificiales y cercas perimetrales, fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, y bajo la administración de la Unidad Operativa de la Reserva Forestal Ticoporo, fomentados en una área de DIEZ HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has 498 m2), aproximadamente, ubicada en el Sector El 3, La Guarapera, Unidad III, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos y unificados son; NORTE: Con Mejoras de Alirio Salazar; SUR: con mejoras de Claudia Márquez; ESTE: con mejoras de Jorge Marquina; OESTE: con mejoras del aquí comprador José Salazar; las cuales me pertenecen por ser parte de una mayor extensión de QUINCE HECTÁREAS CON NUEVEMIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO M2M (15has 9.384 m2), con CERTIFICADO DE PERMANENCIA Nº 2241, emanado de la Unidad Operativa Para La Reserva Forestal Ticoporo; razón por la cual acudo a solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada el 16/12/2024 peticionada por el ciudadano JOSE ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.438, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.150, domiciliado en la Finca “ LA PRADERA”, ubicada en el Sector El 03; La Guarapera, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has 498 m2), aproximadamente, cuyos linderos específicos y unificados son; NORTE: Con Mejoras de Alirio Salazar; SUR: con mejoras de Claudia Márquez; ESTE: con mejoras de Jorge Marquina; OESTE: con mejoras del aquí comprador José Salazar; y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se decrete una medida de protección sobre un predio, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción está involucrado el ciudadano JOSE ALIRIO SALAZAR TIBAGUISA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-11.186.438, como partes solicitantes, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Ahora bien, de igual forma corresponde pronunciarse con respecto al desistimiento realizado por la parte actora en escrito del 19/02/2025 en la cual exponen:
Omissis…”en conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la demanda por reconocimiento de documento privado llevada por ante este tribunal en el expediente A-0.954-24 (…)”(Cursivas de este Tribunal)
Por lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Omissis…”(…)Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.(…)
En tal sentido quien decide observa, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, postulados estos adaptables por aplicación analógica al procedimiento objeto de marras y a cualquiera de las causas ordinarias elevadas al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, el Juez, una vez expuesto el desistimiento de la actora, dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, debiendo ser notificado de tal decisión a la parte demandada cuando es realizado después del acto de contestación, para que éste manifieste su aceptación o negativa, y siendo que el presente asunto la parte demandada no está a derecho motivado a que no fue citado y por cuanto no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente a los litigantes, es razón por la que de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Se acuerda librar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ.
En esta misma fecha (24/02/2025) se dictó sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ.
Exp. № A-0.954-24
OJCL/LD/dm
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