REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de febrero del 2025
215º y 164º
SOLICITUD №: S-23-0. 558
SOLICITANTES: WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN Y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.647.835 y V-10.874.265 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BRIGIDA GRACIELA ZAMBRANO CASTILLO Y EUDES JARVIEL PEREZ PEREIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.558.607 y V-12.464.389, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 214.326 y 214.327
MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Interlocutoria)
ANTECEDENTES
El 17/01/2025, fue presentado por los ciudadanos BRIGIDA GRACIELA ZAMBRANO CASTILLO Y EUDES JARVIEL PEREZ PEREIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.558.607 y V-12.464.389, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 214.326 y 214.327 respectivamente, escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos (Folios 01 al 21).
El 22/01/2025, se le dio entrada bajo el Nº S-23-0.558, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 22).
El 27/01/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud Partición Y Adjudicación Amistosa De Bienes De La Comunidad Conyugal y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente a dicho auto. (Folio 23).
ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES
Alegan los solicitantes WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN Y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA respectivamente, que con motivo de sentencia de divorcio de fecha 18/10/2024, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía y como consecuencia de ello, quedaron en estado de liquidación los bienes que integran la comunidad conyugal, por tal motivo han convenido de mutuo acuerdo y en forma voluntaria finiquitar dicha comunidad, razón por la cual solicitan a este Juzgado se le otorgue la correspondiente HOMOLOGACION de la partición amistosa.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
PRIMER BIEN: un inmueble, conjunto de mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar tipo vivienda rural, construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dividida en tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor, (02) baños, lavadero, una pieza adicional, garaje techado y un portón de hierro, puertas y ventana de hierro, una (01) perforación, cerca perimetral, con paredes propias, servicio de agua, luz eléctrica y enclocado, ubicada en el sector de Chameta, calle principal, carretera nacional vía San Cristóbal, parroquia Nicolás Pulido Chameta, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fomentada en terrero Municipal, con una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450Mts 2), cuyos linderos son: Norte: Con la calle principal, Sur: Con la carretera Nacional vía San Cristóbal, Este: V.R Nª12.150-1, Oeste: V.R Nª12.443-1, según documento notariado a nombre de GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, asentado en la Notaria Publica de Socopó bajo el Nª28, Tomo Nª15 de los libros de autentificación de fecha 13 de febrero 2017.
SEGUNDO BIEN: Vehículo según consta en certificado de registro de vehículo en nombre de Nª 3VW1931HLM324689-1.2, de fecha 04 de agosto del 2000, con las siguientes características Marca: VOLKSWAGEN, Clase: Placa: YDK403 Color; Rojo Uso: Particular, Clase: Automóvil, el cual está a nombre de WILLIAM RENE MONTOYA CHACON, según documento notariado ante la notaria Publica quinta de Maracaibo bajo el Nª 09, Tomo Nª181 de los libros de autentificación de fecha 08 de agosto 2006.
TERCERO BIEN: Tractor MARCA: Lancero VM62 (BELARUS 522), SERIAL: 304010101312980, CHASIS: V5200206; MOTOR: 7431192, Según factura Nª01-22012014, de fecha 22 de enero 2014.a nombre de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, además existe una rastra de dos cuerpos de 20 discos de arado, marca Nardy, en buenas condiciones y una sembradora de cuatro hilos chorros, que son parte del equipo de tractor, implementos y materiales de trabajo.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACION: A los fines de satisfacer la cuota parte de los bienes de la comunidad conyugal que les corresponden a los ciudadanos WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN Y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.647.835 y V-10.874.265, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
PRIMER BIEN: un inmueble, conjunto de mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar tipo vivienda rural, construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dividida en tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor, (02) baños, lavadero, una pieza adicional, garaje techado y un portón de hierro, puertas y ventana de hierro, una (01) perforación, cerca perimetral, con paredes propias, servicio de agua, luz eléctrica y enclocado, ubicada en el sector de Chameta, calle principal, carretera nacional vía San Cristóbal, parroquia Nicolás Pulido Chameta, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fomentada en terrero Municipal, con una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450Mts2), cuyos linderos son: Norte: Con la calle principal, Sur: Con la carretera Nacional vía San Cristóbal, Este: V.R Nª12.150-1, Oeste: V.R Nª12.443-1, según documento notariado a nombre de GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, asentado en la Notaria Publica de Socopó bajo el Nª28, Tomo Nª15 de los libros de autentificación de fecha 13 de febrero 2017; conviene en ceder y traspasar al 50% al ciudadano WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN.
SEGUNDO BIEN: Vehículo según consta en certificado de registro de vehículo en nombre de Nª 3VW1931HLM324689-1.2, de fecha 04 de agosto del 2000, con las siguientes características Marca: VOLKSWAGEN, Clase: Placa: YDK403 Color; Rojo Uso: Particular, Clase: Automóvil, el cual está a nombre de WILLIAM RENE MONTOYA CHACON, según documento notariado ante la notaria Publica quinta de Maracaibo bajo el Nª 09, Tomo Nª181 de los libros de autentificación de fecha 08 de agosto 2006. Conviene en ceder y traspasar al 50% a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA.
TERCERO BIEN: Tractor MARCA: Lancero VM62 (BELARUS 522), SERIAL: 304010101312980, CHASIS: V5200206; MOTOR: 7431192, Según factura Nª01-22012014, de fecha 22 de enero 2014.a nombre de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, además existe una rastra de dos cuerpos de 20 discos de arado, marca Nardy, en buenas condiciones y una sembradora de cuatro hilos chorros, que son parte del equipo de tractor, implementos y materiales de trabajo; conviene en ceder y traspasar al 50% al ciudadano WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN.
ACUERDOS ENTRE LOS SOLICITANTES
PRIMERO: Tanto WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN como GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA ya identificados, manifestamos estar conformes con la presente partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes existentes ya descritos, y en consecuencia, aceptamos en todas y cada una de sus partes la forma como se hace esta partición, liquidación y adjudicación de bienes en razón de que el precio o valor de los bienes adjudicados a cada uno ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes libre de coacción y de apremio.
SEGUNDO: A partir de la fecha en que sea homologado por este tribunal mediante sentencia la presente Partición, Liquidación y adjudicación amistosa, todos aquellos bienes que ingresaren por cualquier título al patrimonio de uno cualquiera de los ex cónyuges, pertenecerán al patrimonio particular o individual de cada uno, así como las deudas o pasivos que cada uno de ellos adquieran.
TERCERO: Con esto, damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente, dejamos terminado todo inconveniente, pues renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo la operación que hemos llevado a cabo, la cual ha quedado aquí estampada, no teniendo nada que reclamarnos de forma recíproca por cuanto estamos conformes con la presente partición, solicitando con todo respeto al tribunal que mediante sentencia expresa, positiva y concreta, se proceda a homologar la partición, liquidación y adjudicación amistosa de bienes de la comunidad conyugal aquí efectuada.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes conyugales, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN Y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.647.835 y V-10.874.265 respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos WILLIAM RENE MONTOYA CHACÓN Y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.647.835 y V-10.874.265 respectivamente Publíquese, regístrese y déjese copia certificada; Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (24/02/2025), siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. № S-23-0.558
OJCL/LD/gm
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