REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Los Cerritos, 28 de febrero de 2025
215º y 165º

ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy viernes veintiocho de febrero del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 26/02/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767, actuando como Presidente y Representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, bajo el número 77, tomo I. Adicional II, Folios del 240 hasta el 248. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LOS CERRITOS”, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia Jose Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (748 has con 1722 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras bienhechurías de la familia Gudiño y parcelamiento El Gabán, SUR: con el cauce del rio Canaguá y mejoras y bienhechurías de Jesús Hernández, ESTE: con mejoras y bienhechurías de Arturo García y OESTE: con mejoras y bienhechurías de Juana Aguilera y Filiberto Ramírez. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767, actuando como presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, bajo el número 77, tomo I. Adicional II, Folios del 240 hasta el 248; asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano PABLO CESAR PADILLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.983.555, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:334491 y N:924724 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LOS CERRITOS”, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia Jose Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (748 has con 1722 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras bienhechurías de la familia Gudiño y parcelamiento El Gabán, SUR: con el cauce del rio Canaguá y mejoras y bienhechurías de Jesús Hernández, ESTE: con mejoras y bienhechurías de Arturo García y OESTE: con mejoras y bienhechurías de Juana Aguilera y Filiberto Ramírez.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal, levantada en estructura metálica y de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, cuenta con corredores perimetrales, con cerramientos en media pared de bloque de concreto frisado y pintado en contruccion, cuenta con 6 habitaciones, tres de ellas con sala de baño, una puerta metálica y sin ventanas, dispone de un área con cocina tipo estufa y mesones de concreto, con su área de servicio, cuenta con todos los servicios, con dimensiones de 18X26 mts.
3. Se deja constancia que se observo un galpón, levantado en estructura metálica de tubo conduven de 6”, sin cerramientos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 6X10 mts, que es utilizado para estacionamiento de maquinarias y equipos.
4. Siguiendo con el recorrido se observó un segundo galpón con dimensiones de 24X10 mts, para usos multiples, levantado en estructura metálica de tubo hg de 4”, piso de tierra, y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, cuenta con un comedero en concreto armado para semi-estabulacion de bovinos, en la actualidad se utiliza para el resguardo de madera seca.
5. Se deja constancia que se observo un caney con cerramiento parcial en bloque de concreto en obra limpia, piso de concreto en acabado pulido y rustico, con cubierta de techo en hojas de palma nervada a dos aguas, sobre estructura de madera, dentro de este se observo un fogon construido en bloque de concreto relleno y un meson de madera.
6. Siguiendo con el recorrido se observo una perforación forrada en tubo hg de 3”, con equipo de succion conformado por una electrobomba marca Mardal de 1.5 hp, de 1x1”, que suministra el agua a las instalaciones principales y a algunos tanques cercanos al predio que sirven de abrevadero al ganado.
7. Siguiendo con el recorrido se observo un corral vaquera con dimensiones de 32X34 mts, la vaquera con dimensiones de 18X34 mts, levantada en estructura metálica de tubo hg de 4”, con cerramiento en listones de madera en 4 barandas, con piso de concreto, dividido en una sala de espera y una de ordeño y un comedero de concreto armado de 15 mts de largo, techado en laminas de acerolit sobre estructura metálica, el corral esta superpuesto a ambos lados de la vaquera, con cerramientos en estructura metálica y tablones de madera, con piso de concreto en acabado rustico parcialmente, con 4 apartes, que incluye coso, manga, brete, romana y embarcadero, con 5 portones, 6 rejas y 3 correderas, en este corral se observo otra manga con cerramiento parcial en paredes de bloque de concreto frisado, techado en acerolit sobre estructura metálica, que es utilizada para el manejo del control sanitario de los semovientes.
8. Se deja constancia que en el punto de coordenadas UTM E 333947 y N 925426 se observo una perforación forrada en camisa de tubo hg de 2” con profundidad desconocida, resguardada en un modulo de bloque trabado y frisado de 4X4 mts, piso de concreto rustico y cubierta de placa nervada, sin equipo de succion; seguidamente se observo un tanque o caja de agua construido en concreto armado con capacidad para 170000 litros, ubicado en la parte mas alta del predio, cuya finalidad es transportar el agua para los 16 tanques de concreto armado que existen en los potreros con capacidades variables y en algunos de ellos donde convergen varios potreros mediante mangueras PVC de 1”.
9. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 333851 y N 925866, se observo La Fundacion Casa Blanca, constituida por una vivienda con dimensiones de 12X12 mts, levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque frisado y pintado, dividida en 4 habitaciones, 3 baños internos, sala, cocina, comedor, techo de acerolit sobre estructura metálica, con sus respectivos servicios de luz y agua y al lado de esta se observo una perforación forrada en camisa hg de 2”, con profundidad desconocida y con equipo de succion conformado por una electrobomba marca unión de 1 hp, que suministra el agua a 3 tanques de concreto armado con capacidades variables mediante mangueras PVC de ¾”.
10. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 333142 y N 925894, se observo una fundación denominada La Entrada, representada por una vivienda levantada en columnas conduven 100, con cerramiento en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de techo en machihembrado con su respectivo manto asfaltico y teja de arcilla criolla, sobre estructura metálica, cuenta con un corredor frontal, dos habitaciones, un baño, sala cocina, comedor, puertas y ventanas de hierro, con dimensiones de 8X10 mts. Se deja constancia que esta fundación tiene como frente una fachada tipo frontispicio de 18 mts de largo, construida con 2 columnas de 1X1 mts de 2 metros de altura construidas en bloque relleno frisado y pintado, con jardineras frontales y el logo de la compañía propietaria en laton pintado.
11. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido pudo observar los siguientes equipos y herramientas:
- Un tractor agrícola marca Chang fa modelo CFC504 soble tracción
- Una fumigadora de brazos extendibles marca Jacto modelo Jatao 600, con capacidad de 400 lts de agua
- Un rolo argentino de 3 metros y 11 cuchillas de tiro
- Una motosierra domosa 54cc
- Una guadaña marca Shindaiwa
- 2 asperjadoras de espalda una de ellas con motor
- Un molino de viento fuera de servicio
- Un transformador de 25 Kva y uno de 15 Kva
- Un energizador para conducir electricidad a las líneas de alambre a los diferentes potreros marca Cebu para 120 kmts
- Una zorra de 2 ejes tipo vagon con capacidad para 3000 kilos con tiro rotativo s/m
- Un tractor marca Valtra serie BH185i, doble traccion
- Un tractor marca Toyotrac serie 904 4X4.
12. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido pudo observar en uno de los potreros una laguna natural, encerrada en una corraleja tipo reloj donde convergen varios potreros.
13. El Tribunal deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4y 5 lineas de alambre de puas, estantillos de madera y PVC con botalones intercalados y dividido en 16 potreros y 2 corralejas, la mayoría de ellos en líneas energizadas y estantillos de madera, el resto en 4 lineas energizadas y estantillos de madera cada 2.50 mts, estos potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria de bajo, estrella, tanner, angleton, guinea y lambedora y un gran grupo de arboles forrajeros que contribuyen al complemento nutricional del ganado asi como la generación de oxigeno y la protección a los semovientes para reducir el estrés calorico.
14. Siendo el rio Canagua lindero sur del predio, existe una franja de vegetación riparia, que sirve de zona protectora conformada por arboles típicos de la zona de vida bosque seco tropical, deben incluirse además algunas matas de sabana o agrupaciones de arboles a lo largo de los potreros del predio que sirve para regular el estrés calórico de los semovientes.
15. El Tribunal deja constancia que pudo censar en los corrales del predio y contar en majadas un grupo de 604 semovientes bovinos y 9 equinos, distribuidos de la siguiente manera: Un primer lote de levante de 200 a 280 kgs de 135 semovientes, un segundo lote de 380 a 450kgs de 117 semovientes, un tercer lote de levante de 200 a 270 kgs de 146 semovientes, un cuarto lote de levante de 290 a 340 kgs de 98 semovientes y un quinto lote de ceba de 390 a 430 kgs de 108 semovientes, y 9 equinos, para un gran total de 613 semovientes, marcados con los siguientes hierros quemadores:






16. El Tribunal deja constancia que en el predio laboran 6 personas entre: encargado, linieros, vaqueros, cocinera, que al ser interrogados por esta Instancia Agraria manifestaron devengar un sueldo superior al mínimo establecido, asi como otros beneficios otorgados.

En este estado el Abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, anteriormente identificado, actuando en asistencia de la parte solicitante peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en este acto, presente en la ejecución de la inspección judicial, mediante la cual de la misma manera se solicito la Medida de Protección Agroalimentaria, dado el amplio estado de productividad que presenta el predio Los Cerritos, tal como fue observado por este Tribunal, ratifico la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria toda vez que es evidente la productividad en virtud de la cantidad de semovientes observados por el Tribunal en el predio Los Cerritos y por cuanto la causa de la solicitud también involucra una presunta perturbación que pudiera efectuarse en la proximidad del tiempo, es por lo que igualmente ratifico el otorgamiento oportuno e inmediato de la referida medida de protección de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar De Protección a la Producción Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767, actuando como presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, bajo el número 77, tomo I. Adicional II, Folios del 240 hasta el 248; asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.531, sobre el predio denominado “LOS CERRITOS”, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia Jose Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (748 has con 1722 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras bienhechurías de la familia Gudiño y parcelamiento El Gabán, SUR: con el cauce del rio Canaguá y mejoras y bienhechurías de Jesús Hernández, ESTE: con mejoras y bienhechurías de Arturo García y OESTE: con mejoras y bienhechurías de Juana Aguilera y Filiberto Ramírez. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de levante y ceba de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767.
2.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767.

3.- Copia fotostática simple del ADDENDUM MODIFICATORIO al documento privado celebrado entre el ciudadano PABLO PADILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.168.553 y la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, bajo el número 77, tomo I, Adicional II, Folios del 240 hasta el 248.
4.- Copia fotostática del Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº2021136517 a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767 sobre el predio denominado LOS CERRITOS, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas.
5.- Copia fotostática simple del CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767 sobre el predio denominado LOS CERRITOS, anteriormente identificado.
6.- Copia fotostática simple del documento de compra venta sobre hierro quemador de semovientes y carnet del hierro quemado de semovientes a favor de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.
7.- Copia fotostática simple del certificado de vacunación de semovientes emitido por el INSAI a favor de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A, del 10/12/2024.
8.- Copia fotostática simple de la constancia de salida de semovientes del mes de febrero año 2025 de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LOS CERRITOS”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LOS CERRITOS”, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (748 has con 1722 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras bienhechurías de la familia Gudiño y parcelamiento El Gabán, SUR: con el cauce del rio Canaguá y mejoras y bienhechurías de Jesús Hernández, ESTE: con mejoras y bienhechurías de Arturo García y OESTE: con mejoras y bienhechurías de Juana Aguilera y Filiberto Ramírez, en la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante conjuntamente con sus trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS CERRITOS”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS CERRITOS”, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (748 has con 1722 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras bienhechurías de la familia Gudiño y parcelamiento El Gabán, SUR: con el cauce del rio Canaguá y mejoras y bienhechurías de Jesús Hernández, ESTE: con mejoras y bienhechurías de Arturo García y OESTE: con mejoras y bienhechurías de Juana Aguilera y Filiberto Ramírez, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767, actuando como Presidente y Representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, bajo el número 77, tomo I. Adicional II, Folios del 240 hasta el 248, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS CERRITOS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, cómo se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento a cualquier tercero, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación regional “La Noticia Digital de Barinas”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS CERRITOS”, ubicado en el sector Los Cerritos, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (748 has con 1722 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras y bienhechurías de la familia Gudiño y parcelamiento El Gabán, SUR: con el cauce del rio Canaguá y mejoras y bienhechurías de Jesús Hernández, ESTE: con mejoras y bienhechurías de Arturo García y OESTE: con mejoras y bienhechurías de Juana Aguilera y Filiberto Ramírez, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.205.767, actuando como Presidente y Representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1988, bajo el número 77, tomo I. Adicional II, Folios del 240 hasta el 248, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS CERRITOS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena librar cartel de emplazamiento a cualquier tercero, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación regional “La Noticia Digital de Barinas”.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (28/02/2025), siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante

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El Notificado
____________________ ________________________
El Fiscal de Llano El practico

LA SECRETARIA AD-HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. A-0.980-25