REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Paiva, 03 de febrero de 2024
215º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy tres de febrero del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 28/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández , Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designada para que le acompañe durante el recorrido, Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido N: 870111 y E 304573 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda construido en estructura de concreto armado, piso de cemento pulido, cerramientos en paredes frisado y pintado, reja protectora en la parte frontal, pasillo de distribución, cubierta de lámina de zinc sobre estructura de hierro y madera, dividido en área de servicio, baño con una pieza sanitaria, cocina, 4 habitaciones, 5 puerta de hierro, cuatro ventanas tipo macuto y reja protectora, con dimensiones de 19 metros por 16 metros.
3. El tribunal deja constancia observó un galpón de usos múltiples construido en estructura de concreto armado, piso de cemento rustico, cerramientos en paredes frisado con dimensiones de 8 metros por 6 metros
4. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó en el punto de coordenada N 870088 E 304587 una vaquera construida en columna de concreto armado, con cerramientos de 6 listones horizontales de madera rolliza con parales de madera rolliza cada 1,5 metros techado en zinc sobre estructura de hierro y madera, piso de cemento rustico, dividido en sala de ordeño, 2 becerreras, un bebedero y comedero de concreto armado y con dos corralejas, con dimensiónes de 12 metros por 20 metros.
5. Este Juzgado Agrario deja constancia que observo de un sistema de provisión y almacenamiento de agua forrada en tubo pvc de 3 pulgadas, de profundidad indeterminada, acoplada una electrobomba marca Total de 1 hp, que se encuentra protegido por una estructura de madera rolliza y lamina de zinc que distribuye agua a las instalaciones principales del predio y a un tanque elevado en estructura de concreto armado, de pvc con capacidad de 2.500 litros.
6. El Tribunal deja constancia que observó los siguiente equipo y maquinaria agrícolas: una tractor marca VALTRA BH180 4X4 acoplado una pala frontal de arrime, una carretilla, antena de conexión de wifi, un transformador Bifásico de 15 kva, una bomba de espalda manual, 4 rollos de alambre púas moto 500 y 4 rollos de alambre liso para reparación de cercas eléctricas, un impulsor de energía sin marca visible, palas, palines y paladragas.
7. El tribunal deja constancia que observó una laguna construida por equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado con dimensiones de 20 metros por 15 metros aproximadamente.
8. Esta instancia agraria que observó un huerto familiar conformado por musáceas, guayaba, limón, y coco.
9. El Tribunal deja constancia que el predio se accede por una servidumbre de paso conformado por un terraplén con una calzada de 4 metros, parcialmente engranzonado, con obra de arte (alcantarilla) callejueleado que finaliza a las instalaciones principales del predio el Tranquero, cabe destacar que el predio objeto de inspección, lo conforman dos lotes de terreno, y lo divide un camino real engranzonado con calzada de 5 metros. Siendo el primero con una extensión de 38 hectáreas aproximadamente donde se encuentra las instalaciones principales antes descritas, ubicado en los linderos Sur este y Nor este, y el segundo lote con una extensión de 52 hectáreas aproximadamente conformado por un solo potrero ubicado en los Linderos Nor oeste y Nor esta cultivados de pastos introducidos de la especie bracharia, humidicola y un gran componente arbóreo y arboles forrajeros, propios de la zona, bosques estos que conforma un 20 % del lote y el primer lote cercado en cercas convencionales dividido en tres potreros y dos corralejas potreros, estos conformado por cerca eléctrica de dos y tres líneas sobre estantillo de madera cada 5 metros y cultivado de pastos introducido, igual de el segundo lote y con una gran variedad de bosques con arbole típico de la zona y arboles forrajeros que conforman aproximadamente un 15% de la extensión total del lote.
10. El Tribunal deja constancia que observo en el punto de coordenada N 870073 E 303741, una laguna construida con equipo pesado, con dimensiones de 30 metros por 20 metros y que sirve de abrevadero al ganado.
11. El tribunal deja constancia que pudo censar en la vaquera del predio 119 semovientes bovinos y equinos distribuido de la siguiente manera: 23 vacas de cría, 29 vacas de ordeño, 12 novillas, 11 mautas, 17 mautes, 09 becerros, 13 becerras, 02 toros reproductores y 03 equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores:







12. El tribunal deja constancia en el predio se produce un promedio 25 litros de leche diario producto del ordeño, para un gran total de 750 litros mensuales que son arrimados a la empresa Lácteos e inversiones la Mano de Dios C. A. ubicada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

En este estado el Abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, anteriormente identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano juez en este acto hago de su conocimiento que en el área de la callejuela o servidumbre de paso habitan personas en latas hora de la noche hurtando semovientes de la zona, con temor fundado que hagan lo mismo en este predio, predio este que pudo observar usted con alto índice de producción y que requiere ser tutelado por las Leyes venezolanos ( ley de tierras y desarrollo agrario ) en su articulado precedente para proteger la producción que se desarrolle en el mismo, y donde participa el grupo familiar; asi como le solicito muy respetuosamente una vez que tenga bien dictar la medida de producción agroalimentaria oficiar a los organismo competente para garantizar la tutela del mismo. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.891; sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228
2.- copia fotostática simple del RIF del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228
3.- copia fotostática simple del documento compra venta del predio Paraíso 330 a favor del ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, Folio 29 al 31, Tomo 21 del protocolo primero de transcripción del año 2016, de fecha 19/10/2016
2.- Copia fotostática simple del registro de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos DORA MARI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.197.728 y el ciudadano JORGE CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.197.728, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora del estado Barinas inserto en el Nº 80, folios 139 al 144 protocolo primero del año de transcripción 1998.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio “El Tranquero”

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “EL TRANQUERO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio. En la cual asimismo y con auxilio de la práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo constatar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL TRANQUERO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández, incoada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “EL TRANQUERO”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria y medida de protección ambiental, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL TRANQUERO”, ubicado en Capitanejo sector Paiva, Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión DE OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (87 Has) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Wilmer Roa: Sur: Con Terranplén y Hermanos Corderos : Este: Con Terrenos que son o fueron por Jorge Cordero y Luz Gómez; y Oeste: Con Terrenos que son o fueron por Floro González y Nerio Hernández, incoada por el ciudadano VITELIO ACUÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.070.228, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “EL TRANQUERO”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los tres días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (03/02/2025). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante

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El Fiscal de Llano
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La Práctico

El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez

Exp. № A-0.961-24
OJCL/ej