REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de febrero de 2025
215° y 165°

EXPEDIENTE №: A-0.956-24

PARTE DEMANDANTE: OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150,

PARTES DEMANDADAS: FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente

ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: ANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.056.486, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 956-24
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la demanda de Reconocimiento de documento privado, que incoare el ciudadano OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144,con domicilio procesal, en la Finca el Carrao del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicios DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150,
Con domicilio procesal en el municipio Antonio José de sucre, Socopó del estado Barinas, en contra de los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente

ANTECEDENTES

El 17/12/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144,con domicilio procesal, en la Finca el Carrao del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicios DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150, Con domicilio procesal en el municipio Antonio José de sucre, Socopó del estado Barinas, en contra de los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente. (Folios 01 al 22).
El 07/01/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.956-24 (folio 23)
El 10/01/2025, por medio de auto de este Tribunal admitió la presente demanda. (Folio 24)
El 13/01/2025, se recibió escrito de contestación de demanda, por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, presentada por los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente., asistido por la abogada en ejercicio ANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.056.486, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 956-25 (Folio 25).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega que en fecha 04 de noviembre de 2024, través de un documento privado con el ciudadano Florencio Molina Vivas, suscribió un documento de compra venta con los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente, la venta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCXHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 9.184 Mts2). Proveniente de una mayor extensión del predio denominado “RANCHO ORINOCO” ubicado en el sector el 15, de la reserva forestal de ticoporo Miri Abajo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Tiberio Rujano, Sur: con terreno que son o fueron de José Méndez, ESTE: con terreno que son o fueron de Liliana Zambrano y Oeste : con mejoras que son o fueron de José Medina; estas mejoras y bienhechurías le pertenece por ser fundador de la misma.
En tal sentido y por las razones necesarias a las condiciones que fue otorgadas la referida declaración, acude a su competente autoridad a los fines de solicitar la comparecencia por ante este despacho de los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento privado en cuestión, y se ordene la citación de los ciudadanos antes mencionados.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Original del documento privado de compra venta, entre el ciudadano OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144, y el ciudadano FLORENCIO MOLINA VIVAS y firmando a ruego el ciudadano DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCXHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 9.184 Mts2). Proveniente de una mayor extensión del predio denominado “RANCHO ORINOCO”, ubicado en el sector el 15, de la reserva forestal de Ticoporo Miri Abajo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Tiberio Rujano; Sur: con terreno que son o fueron de José Méndez; ESTE: con terreno que son o fueron de Liliana Zambrano y Oeste: con mejoras que son o fueron de José Medina.(Folio 03)
Se observa que se trata de original del documento privado de compra venta, entre el ciudadano OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144, y el ciudadano FLORENCIO MOLINA VIVAS y firmando a ruego el ciudadano DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCXHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 9.184 Mts2). Proveniente de una mayor extensión del predio denominado “RANCHO ORINOCO” ubicado en el sector el 15, de la reserva forestal de Ticoporo Miri Abajo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Tiberio Rujano; Sur: con terreno que son o fueron de José Méndez; ESTE: con terreno que son o fueron de Liliana Zambrano; y Oeste: con mejoras que son o fueron de José medina. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- copa fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144, y los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente. (Folio 04)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documentos de identidad de los ciudadanos OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144, y los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- copa fotostática simple de plano topográfico y acta de mensura de ubicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCXHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 9.184 Mts2), proveniente de una mayor extensión del predio denominado “RANCHO ORINOCO”, ubicado en el sector el 15, de la reserva forestal de Ticoporo Miri Abajo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Tiberio Rujano; Sur: con terreno que son o fueron de José Méndez; ESTE: con terreno que son o fueron de Liliana Zambrano; y Oeste: con mejoras que son o fueron de José Medina. (Folios 05 al 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico y acta de mensura de ubicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCXHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 9.184 Mts2). Proveniente de una mayor extensión del predio denominado “RANCHO ORINOCO” ubicado en el sector el 15, de la reserva forestal de Ticoporo Miri Abajo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Tiberio Rujano; Sur: con terreno que son o fueron de José Méndez; ESTE: con terreno que son o fueron de Liliana Zambrano; y Oeste: con mejoras que son o fueron de José Medina. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- copa fotostática simple de aval y carta de residencia a favor del ciudadano FLORENCIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.903, emitida por el consejo comunal “EL LEGADO DEL COMANDANTE CHAVEZ”, ubicado en el sector el 15 de Miri Abajo de la reserva forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folios 08 al 09)
Se observa que se trata de copa fotostática simple de aval y carta de residencia a favor del ciudadano FLORENCIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.903, emitida por el consejo comunal “EL LEGADO DEL COMANDANTE CHAVEZ”, ubicado en el sector el 15 de Miri Abajo de la reserva forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- copia fotostática simple de documentos de contrato privado de cesión, entre los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y LILIANA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903, sin identificación, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (7has con 9.320mts2), mejoras ubicadas en el sector el 15 La Coromoto, camino central de Miri, parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Manuel Rojano; Sur: con terreno que son o fueron de José Medina; ESTE: con terreno que son o fueron de Rogato Vivas; y Oeste: con mejoras que son o fueron de Manuel Rujano.(Folios 10 al 14 )
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documentos de contrato privado de cesión, entre los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y LILIANA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903, sin identificación, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (7has con 9.320mts2), mejoras ubicadas en el sector el 15 La Coromoto, camino central de Miri, parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Mejoras que son o fueron de Manuel Rojano; Sur: con terreno que son o fueron de José Medina; ESTE: con terreno que son o fueron de Rogato Vivas; y Oeste: con mejoras que son o fueron de Manuel Rujano. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- copia fotostática simple de documentos de Compra Venta de un conjunto y mejoras y bienhechurías entre los ciudadanos RAMON ANTONIO AGUILAR CONTRERAS y FLORENCIO MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.890.025 y V-3.449.903 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7has con 8.236mts2), predio denominado “RANCHO CHICO” ubicado en el sector el 15 La Coromoto, camino central de Miri, Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con Mejoras que son o fueron de Manuel Rojano; Sur: con terreno que son o fueron de José Medina; ESTE: con terreno que son o fueron de Rogato Vivas; y Oeste: con mejoras que son o fueron de José Medina.(Folios 15 al 16 )
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documentos de Compra Venta de un conjunto y mejoras y bienhechurías entre los ciudadanos RAMON ANTONIO AGUILAR CONTRERAS y FLORENCIO MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.890.025 y V-3.449.903 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7has con 8.236mts2), predio denominado “RANCHO CHICO” ubicado en el sector el 15 La Coromoto, camino central de Miri, Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con Mejoras que son o fueron de Manuel Rojano; Sur: con terreno que son o fueron de José Medina; ESTE: con terreno que son o fueron de Rogato Vivas; y Oeste: con mejoras que son o fueron de José Medina. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- copia fotostática simple de Aval, emitido a favor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ZAMBRANO, emitido consejo comunal La Coromoto sector El 15, (folio 17)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Aval, emitido a favor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ZAMBRANO, emitido consejo comunal La Coromoto sector El 15. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- copia fotostática simple de boleta de citación a nombre del ciudadano NORBE MOLINA (folio 19)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de boleta de citación a nombre del ciudadano NORBE MOLINA. El cual no se le otorga valor probatorio, ya que nada conlleva como probanza para el trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- copia fotostática simple de documento de cesión, entre los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS, LUCIANA DEL CARMEN MOLINA ZAMBRANO, LUIS FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, CRISTINA NAZARET MOLINA ZAMBRANO, sobre una extensión de UNA HECTAREA (1ha) y plano topográfico (folios 20 al 22)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de cesión, entre los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS, LUCIANA DEL CARMEN MOLINA ZAMBRANO, LUIS FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, CRISTINA NAZARET MOLINA ZAMBRANO, sobre una extensión de UNA HECTAREA (1ha) y plano topográfico. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
Las partes co-demandadas ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630, respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito recibido por este Juzgado en fecha 13/01/2025 y expuso:
Omissis… encontrándose dentro del lapso para contestar a la solicitud de reconocimiento del documento incoado en mi contra por el ciudadano: OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.144, asistidos por la abogada en ejercicio ANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.056.486, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 956-25, con domicilio procesal en el Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas.
Primero: de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento Civil se dan por citado en la referida causa, SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que CONVIENE en la referida demanda ya si es cierto que otorgaron el referido instrumento, que si es suyas las firman y sus huellas dactilares y que el referido documento se mantiene en los mismo términos en que fue otorgado, por lo que de manera muy respetuosa, solicitan a este honorable, admitir y sustanciar y decidir de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instruye en cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.956-25 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadanos FLORENCIO MOLINA VIVAS Y DARWINSON TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630 respectivamente, Reconocieron en su Contenido y Firma el instrumento privado firmado el 04/12/2024, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.



DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.144, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150, en contra de los ciudadanos FLORENCIO MIOLINA VIVAS y DARWINSO TIRADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-3.449.903 y V-19.801.630 respectivamente.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado del 04/12/2024, emanado por el ciudadano FLORENCIO MIOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.449.903 a favor del ciudadano OMAR MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.144, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha (05/02//2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ

Exp. № A-0.956-25
OJCL/LD/