REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Banco de Arena, 05 de Febrero del 2025
215º y 164º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (05/02/2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 28/01/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.166.395; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco de Arena, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Montoya Galvis; SUR: Con mejoras que son o fueron del Comandante José Moreno; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ambrosio Pineda, separa cerca de alambre medianera; y OESTE: Con predios que son o fueron de Pedro Juan Santander. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.166.395, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.665.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.644; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez. En este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido siendo las siguientes: E: 215648 y N: 828522, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco de Arena, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Montoya Galvis; SUR: Con mejoras que son o fueron del Comandante José Moreno; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ambrosio Pineda, separa cerca de alambre medianera; y OESTE: Con predios que son o fueron de Pedro Juan Santander.
2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura metálica, de IPN 10 y 8, con cerramiento en paredes de bloque en obra limpia pintada, piso de concreto en acabado liso, cubierta de laminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica, con sus respectivos corredores perimetrales y cerramiento en media pared de bloque en obra limpia y trabado, con puertas y ventanas metálicas, dividido en una habitación, sala, cocina, comedor, sala de baño, con dimensiones de 10X14 mts.
3) Siguiendo con el recorrido se observo una vivienda auxiliar levantado en estructura de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto en obra limpia pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, cuenta con un corredor frontal con cerramiento parcial en bloque y dividido en una habitación, una sala de baño, un deposito, puertas y ventanas metalicas y con dimensiones de 8X10 mts, al lado de esta se observo una perforación forrada en tubería PVC de 2” con equipo de succion conformado por una electrobomba marca FM de ¾ hp, que a su vez llena un tanque con capacidad para 1000 litros levantado en estructura metálica y distribuye agua a las instalaciones principales.
4) Se deja constancia que se observo un galpón levantado en vigas metálicas en un solo apoyo, con techo de acerolit sobre estructura metálica, sin cerramiento, con piso de tierras, con dimensiones de 12X8 mts que sirve de estacionamiento para algunos equipos.
5) Siguiendo con el recorrido se observo una vaquera levantada en columnas IPN 12, con cerramiento de 6 cabillas estriadas de 5/8 horizontales con piso de concreto rustico y techada en acerolit, zinc y malla de invernadero, dividida internamente en una becerrera, sala de ordeño y espera con 4 rejas, 1 bebedero y 1 comedero, al lado de esta se observo un corral levantado en columnas IPN 10 y 12 con 6 barandas horizontales de cabilla estriada de 5/8 dividida en dos apartes, coso, manga parcialmente techada, breter y embarcadero, con 4 rejas corredizas, 4 portones y con dimensiones ambas estructuras de 28X30 mts
6) Siguiendo con el recorrido se observo un modulo destinado a centro de acopio con dimensiones de 8X6 mts, levantado en estructura de bloque de concreto en obra limpia y trabado, cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, con piso de concreto rustico, con 2 ventanas metálicas y un portón corredizo en entrada principal, donde se constato la existencia de dos tanques de laminas aceradas de enfriamiento con su respectiva unidad, con capacidad de 2500 litros Packo y otro con capacidad de 1000 litros marga Rigoveca, con su tablero de control eléctrico, 2 compresores de 8 toneladas cada uno; siendo que se deja constancia que el predio recibe leche de varios productores más la producción interna que oscila en un promedio de 250 litros de leche que es arrimada a la quesera Lácteos del Caparo, ubicada en Abejales del estado Táchira para un promedio mensual de 30000 litros de leche; cerca de este módulo se observó una perforación forrada en camisa PVC de 2”, con profundidad desconocida y un equipo de succión conformado por una motobomba de 3” marca Genpar de 5.5 hp, que es usada para la limpieza de la vaquera y para el llenado de los tanques internos.
7) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 215513 y N 828540 se observo una laguna construida con equipo pesado, con dimensiones aproximadas de 25X30 mts, que sirve de abrevadero al ganado.
8) Es oportuno señalas que al predio se accede por un terraplen con calzada de 6 metros engranzonado con sus respectivas obras de arte que parte desde la via principal que va hacia Caño Amarillo.
9) Siguiendo con el recorrido se observo que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de alambre de puas en 4 y líneas y estantillos de madera cada 1.50 a 2 metros y dividido en 31 potreros, estando la mayoría de ellos levantados en cercas eléctricas de 2 y una línea sobre botalones de madera cada 20 metros y entre estos varios estantillos de PVC donde se observaron 4 lagunas mas construidas con equipo pesado y en una de ellas un puntillo y 2 divididas tipo reloj donde convergen varios potreros, y cultivados en pastos introducidos de la especie Humídicola en su mayoría y otros pastos como estrella, asi como se pudo observar un gran componente de arboles forrajeros que contribuyen a la alimentación de los semovientes y una gran vegetación arbórea como un pequeño bosque de galería que le permite a los semovientes sombra para disminuir el estrés calórico.
10) Se deja constancia que durante el recorrido y cercano a las instalaciones principales se observaron cultivos de musáceas, lechosa, aguacate, arboles de mango, algunos cítricos asi como un numero de 40 aves de corral entre gallinas, pavos y patos. Asimismo se deja constancia que se observaron ovinos en un numero aproximado de 30 animales.
11) Se deja constancia que en el predio objeto de inspección se conto y censo un total de 221 semovientes bufalinos y 4 equinos, siendo notorio que parte de estos (98) fueron contados en el punto de coordenadas E 215772 y N 827525, distribuidos de la siguiente manera: búfalas de ordeño 61, búfalas de cría 38, buvillas 17, bautas 20, bautes 22, bucerros 31, bucerras 30, 2 búfalos reproductores y 4 equinos, identificados con los siguientes hierros quemadores:







12) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
- Un transformador monofásico de 25 Kva
- Una pala niveladora marca Tanapo de 3 puntos
- Un generador eléctrico marca lister de 25 Kva protegida en un modulo levantado en columnas metálicas, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 2.20 X1.60
- 60 estantillos de madera para reparación de cercas
- Una zorra de un eje con barandas de tiro con capacidad para 1500 kilos
- Un arado de 3 puntos y de 3 discos
- Una zorra con barandas de un eje de tiro con capacidad para 1000 kilos
- Un tractor marca Belarus, doble tracción serie 1025-2
- 4 fumigadoras de espalda, una de ellas de motor
- Un compresor de 110 PSI
- Una oxigenadora de suelo con su respectiva niveladora marca Jan
- Una abonadora voleadora de 300 kilos sin marca
- Una electrobomba marca Domosa de ¾ hp de 1X1 mts

En este estado el Abogado en ejercicio MIGUEL BECERRA CHACON, actuando en asistencia de la parte solicitante, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: consigno en este acto en un folio útil constancia de arrime de leche expedida por la empresa Lácteos del Caparo C.A en la que se puede evidenciar la cantidad de litros mensuales que la finca provee a la mencionada empresa. Igualmente consigno en un folio útil levantamiento topográfico de la finca objeto de la presente inspección y sobre la cual se esta solicitando la medida de protección agroalimentaria tramitada en la presente causa. Ciudadano Juez la razón o motivos que se esgrimen para solicitar la presente medida de protección es porque en los últimos tiempos se han presentado una serie de inconvenientes con personas desconocidas que han pretendido atravesar los potreros de la finca y haciendo constantes amenazas contra el rebaño que pastorea y que es parte de la finca en cuestión, es de destacar que se ha recurrido a las autoridades quienes en su momento han prestado la colaboración del caso sin embargo al no poder estar constantemente en la finca existe el estado de nerviosismo y el peligro de perturbación a la producción de la finca lo que hace que nos veamos en la necesidad u obligación de solicitar la presente medida, finalmente en razón a lo antes expuesto asi como lo expresado en el escrito de solicitud con el debido respeto pido que sea declarado con lugar y sea acordada la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada. Es todo.

MOTIVA

Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.166.395, sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco de Arena, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Montoya Galvis; SUR: Con mejoras que son o fueron del Comandante José Moreno; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ambrosio Pineda, separa cerca de alambre medianera; y OESTE: Con predios que son o fueron de Pedro Juan Santander. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bufalino asi como en menor escala producción avina y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.

Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON del 27/10/2017.
2.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 17/06/2024 emitido por el INSAI.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio “CAMPO ALEGRE”, vinculada a la actividad agro productiva.

En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco de Arena, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Montoya Galvis; SUR: Con mejoras que son o fueron del Comandante José Moreno; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ambrosio Pineda, separa cerca de alambre medianera; y OESTE: Con predios que son o fueron de Pedro Juan Santander. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar y empleados del predio en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “CAMPO ALEGRE”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco de Arena, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Montoya Galvis; SUR: Con mejoras que son o fueron del Comandante José Moreno; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ambrosio Pineda, separa cerca de alambre medianera; y OESTE: Con predios que son o fueron de Pedro Juan Santander, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación Digital “La Noticia Digital” de Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco de Arena, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Montoya Galvis; SUR: Con mejoras que son o fueron del Comandante José Moreno; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ambrosio Pineda, separa cerca de alambre medianera; y OESTE: Con predios que son o fueron de Pedro Juan Santander; peticionada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.166.395, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación Digital “La Noticia Digital” de Barinas.

Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (05/02/2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante y presente en el sitio


______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante


____________________ ________________________
El Práctico El Fiscal de Llano


LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA


Exp. № A-0.962-24
OJCL/SM