REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 19 de febrero de 2025.
Años: 214° y 165°.
SOLICITANTE:
FRANCISCO JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.714.217, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico ruizf9699@gmail.com y número de teléfono 0412-6716748, asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.377, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.122, con número de teléfono: 0414-5683137, correo electrónico: celis031@gmail.com, en contra de la ciudadana: CINTHIA PAOLA SAM GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.851, domiciliada actualmente en la Urbanización la Isabelica, Bloque 5 apartamento 8-B, de la calle principal, Valencia estado Carabobo, número de teléfono 0426-1364583.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: SOL. Nº 2106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 07-2025.
NARRATIVA:
Vista la solicitud de Divorcio por desafecto, con los recaudos anexos a la misma, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 138, que por distribución realizada en fecha 20-01-2023, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, presentado por el ciudadano: FRANCISCO JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.714.217, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico ruizf9699@gmail.com y número de teléfono 0412-6716748, asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.377, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.122, con número de teléfono: 0414-5683137, correo electrónico: celis031@gmail.com, en contra de la ciudadana: CINTHIA PAOLA SAM GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.851, domiciliada actualmente en la Urbanización la Isabelica, Bloque 5 apartamento 8-B, de la calle principal, Valencia estado Carabobo, número de teléfono 0426-1364583, se le dio entrada bajo el Nº 2106 en el libro de solicitudes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se libro Boleta de Citación a la Ciudadana CINTHIA PAOLA SAM GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.851, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo de Protección en materia de Niño, niña y adolescente, civil e instituciones familiares del estado Barinas, de conformidad con el articulo 124 en su parte in-fine del código civil venezolano, se ordena librar y publicar Edicto a los fines de que todos los terceros interesados en la presente solicitud; por auto de esta misma fecha se libró exhorto al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de lograr la citación de la cónyuge antes identificada; de igual manera se libró oficio N°016-2023 al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo exhorto correspondiente a la presente Demanda de Divorcio.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Francisco José Ruiz García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.714.217, asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.122, solicitando el abocamiento de la Ciudadana Juez Abg. Nereyda Belandria, al conocimiento de la presente causa; cursante al folio doce (12) y vuelto del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se dictó auto de abocamiento a la presente causa por parte de la Ciudadana Juez Abg. Nereyda Belandria, cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, se recibió escrito presentado por el Ciudadano Francisco José Ruiz García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.714.217, asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.122, solicitando el abocamiento de la Ciudadana Juez Abg. Marybel Contreras, al conocimiento de la presente causa; cursante al folio catorce (14) y vuelto del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se dictó auto de abocamiento a la presente causa por parte de la Ciudadana Juez Abg. Marybel Contreras, cursante al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 06-02-2024, el solicitante Francisco José Ruiz García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.714.217, por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.122, consigna diligencia confiriendo poder Apud-Acta al profesional del derecho, antes identificado, mediante auto de esa misma fecha, se agregó poder Apud-Acta según consta en los folios dieciseis (16) y diecisiete (17) con su vuelto del presente expediente.
. Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 2106, contentivo de Divorcio por Desafecto, fundamentado en la sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE RUIZ GARCIA, contra la ciudadana CINTHIA PAOLA SAM GUTIERREZ antes identificados, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 06 de febrero de 2024, sin haberse ejecutado por la parte solicitante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese al apoderado de la parte solicitante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 y 174 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria Titular
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2106.
Sent. Nº 07-2025.
MCR/nbm/ra.
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