REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de febrero de 2025.
Años: 214° y 165°

Visto del escrito presentado en fecha 22-01-2025, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de quince (15) folios útiles, por la ciudadana: MIRYAM RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.671, domiciliada en el caserío Anime II, vía Chuponal, finca Alcatraz, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barina, teléfono: 0416-1326090, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los ciudadanos: JHONGLIS BLADIMIR ÁNGULO RANGEL, CARLOS DANIEL ÁNGULO RANGEL y JOSÉ HILARIO ÁNGULO RANGEL venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.867.925, V-14.867.924 y V-19.244.064, respectivamente; en su condición de esposa e hijos del causante: HILARIO JOSÉ ÁNGULO FLORES, quien en vida fuere, venezolano, agricultor, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.695, domiciliado en el sector Anime II, vía Chuponal, finca Alcatraz, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; asistida por el abogado JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036, teléfono 0424-5426519, correo electrónico: jjuan086@gmail.com., quien manifestó que fecha 02-11-2024, falleció el ciudadano HILARIO JOSÉ ÁNGULO FLORES ya identificado, según consta en acta de defunción Nº 27 de fecha 03-11-2024, emitida por el Registro del Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, en fecha 04-11-2024, cursante a los folios siete (07) y ocho (08), con sus respectivo vueltos de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de enero de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 405, según consta en acta cursante al folio quince (15), siendo recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Por fecha 28 de enero de 2025, se le dio entrada y se ordenó despacho saneador, requiriendo a la parte solicitante la consignación de las documentales actualizadas, emitidas en copias fiel y exacta de los libros debidamente certificadas por la institución correspondiente; por ser instrumentos fundamentales en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil y los artículos 340 numeral 6º y 899 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto conste en autos las referidas documentales, siendo este, requisito indispensable para poder sustanciar la misma, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 04 de febrero de 2025, presentada por la ciudadana: MIRYAM RANGEL, asistida por el abogado JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, identificados en autos, consigno los documentales actualizados debidamente certificados por la institución correspondiente, solicitados a la parte solicitante mediante auto de despacho saneador de fecha 28-01-2025 y confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ JUAN ALACRCÓN OCAÑA, ya identificado.


Por auto de fecha 07 de febrero 2025, se admitió la presente solicitud, por haber sido subsanada la misma y se ordenó tomar la declaración de los testigos que oportunamente presente la parte solicitante y se fijó la misma para que tuviera lugar al tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para ori las declaraciones respectivas; así mismo se acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa, al abogado JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, identificados en autos, cursante a los folios del diecisiete (17) al veinticuatro (24).
Mediante actas de fecha 12 de febrero de 2025, cursante en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), veintiocho (28) y veintinueve (29), comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: RAIMUNDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y ENRIQUE COROMOTO MÁRQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.098 y V-13.212.834, en su orden; quienes afirmaron los siguientes hechos: que vinieron libremente a testificar; que si conocieron al causante Hilario José Angulo Flores, antes identificado, de vista, trato y comunicación desde hace 54 y 20 años, respectivamente; igualmente les consta que el fallecido dejó descendiente y cónyuges sobrevivientes; les consta que el causante falleció el 02-11-2024 ya que son vecinos; y además les consta que los ciudadanos Miryam Rangel, Jhonglis Bladimir Ángulo Rangel, Carlos Daniel Ángulo Rangel y José Hilario Ángulo Rangel, ya identificados, son los únicos y universales herederos del fallecido Hilario José Ángulo Flores, por ser la esposa y únicos hijos que conocen. Tales declaraciones merecen fe a esta sentenciadora respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: HILARIO JOSÉ ÁNGULO FLORES, signada con el Nº 27 de fecha 03-11-2024, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 04-11-2024, marcada con la letra (A), cursante a los folios siete (07) y ocho (08), con sus respectivo vueltos de la presente solicitud.
2.-Copia simple del certificado de defunción EV-14, de fecha 02-11-2024, emitida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Socopó del estado Barinas, marcada con la letra “B”, cursante al folio nueve (09), de la presente solicitud.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio del causante HILARIO JOSÉ ÁNGULO FLORES y MIRYAM RANGEL, antes identificados, signada con el Nº 16 de fecha 28-02-1.980, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipal Pedraza del estado Barinas, en fecha 31-01-2025, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), con su respectivo vuelto de la presente causa.
4.-Copias certificadas de actas de nacimientos, correspondientes a los ciudadanos: CARLOS DANIEL ÁNGULO RANGEL, JHONGLIS BLADIMIR ÁNGULO RANGEL, y JOSÉ HILARIO ÁNGULO RANGEL, ya identificados, signadas con los Nros. 817 de fecha 01-10-1981, Nº 818 de fecha 01-10-1981 y Nº 730 de fecha 09-09-1986, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipal Pedraza del estado Barinas, en fechas 31-01-2025, cursante desde el folio veinte (20) al veintidós (22), con su respectivos vueltos del presente expediente.
Respecto a las documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
5.- Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: MIRYAM RANGEL, JHONGLIS BLADIMIR ÁNGULO RANGEL, CARLOS DANIEL ÁNGULO RANGEL y JOSÉ HILARIO ÁNGULO RANGEL venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.987.671, V-14.867.925, V-14.867.924 y V-19.244.064, respectivamente y el fallecido HILARIO JOSÉ ÁNGULO FLORES, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.695, cursantes desde el folio dos (02) al seis (06) de la presente solicitud.
6.- Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los testigos ciudadanos: RAIMUNDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y ENRIQUE COROMOTO MÁRQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.098 y V-13.212.834, en su orden, cursantes a los folios veintisiete (27) y treinta (30), de la presente solicitud.
En relación a las anteriores documentales, se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HILARIO JOSÉ ÁNGULO FLORES, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.695; a su esposa: MIRYAM RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.671, y a sus hijos: JHONGLIS BLADIMIR ÁNGULO RANGEL, CARLOS DANIEL ÁNGULO RANGEL y JOSÉ HILARIO ÁNGULO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.867.925, V-14.867.924 y V-19.244.064, en su orden;
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.


OPM/dp/su.
Solicitud Nº 336-25.
Sentencia Nº 07-2025.