REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de febrero de 2025.
214° y 166°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento-desafecto, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida en fecha 04-02-2025 y distribuida en fecha 05-02-2025, por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 407; presentada por los ciudadanos: MARÍA ELENA MORA, venezolana, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.711.216, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico: elenamoracruz21@gmail.com, teléfono con WhatsApp: 0412-4970633 y JOSÉ BENITO CASTILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.555.482, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.461, correo electrónico jose_castilloarismendi@hotmail.com, teléfono con WhatsApp: 0424-5952906, actuando en su condición de asistente de la mencionada ciudadana y apoderado judicial del ciudadano: YORMAN STEVENS CRUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.830, domiciliado en el Municipio Pedraza del Barinas estado Barinas, según consta en acta poder especial debidamente autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales de los municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo: 1, Folios del 30 hasta el 32, de fecha 03-02-2025; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto del presente expediente, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23-04-2022; manifestando las partes que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en la avenida 1 entre calles 24 y 25 del sector Queniquea y que su relación al principio fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, teniendo mutuo afecto y comprensión en su matrimonio; pero al transcurrir del tiempo por diferencias de carácter y problemas de convivencia, decidieron separarse y cada uno vive independientemente del otro sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna, habiéndose producido la ruptura irremediable y definitivamente de la vida en común por desafecto marital, teniendo la disposición de separarse legalmente; que del matrimonio no procrearon hijos y en cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal; en tal sentido, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento-desafecto, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 407, según consta en acta cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de notificación respectiva, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante en los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
Por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, debidamente cumplida en fecha 19-02-2025, cursantes en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2.022) y presentaron copias certificada del acta correspondiente, alegando la cónyuge y el apoderado judicial del cónyuge solicitantes, en su escrito libelar, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas en la avenida 1 entre calles 24 y 25 del sector Queniquea, y que su relación al principio fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, teniendo mutuo afecto y comprensión en su matrimonio; pero al transcurrir del tiempo por diferencias de carácter y problemas de convivencia, decidieron separarse y cada uno vive independientemente del otro sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna, habiéndose producido la ruptura irremediable y definitivamente de la vida en común por desafecto marital, teniendo la disposición de separarse legalmente; en tal sentido, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento-desafecto, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA ELENA MORA y YORMAN STEVENS CRUZ GUERRERO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento-desafecto, formulada por los ciudadanos: MARÍA ELENA MORA y YORMAN STEVENS CRUZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.711.216 y V-18.126.830, respectivamente, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto del presente expediente, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Pozuelos, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 23-04-2022.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.









OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 337-25.
Sentencia Nº 09-2025