REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Once (11) de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º
SOLICITUD N° 3.358-25
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE
SOLICITANTE THAIS MIRIAN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.118.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.130, con domicilio procesal. El Sector Las Flores, Local S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5808410, correo electrónico: thatanm21@gmail.com. Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.477, domiciliado: en la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico: rivera08011993@gmail.com, teléfono: 0057-320-5664287, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA FRANCELI JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.561.075, domiciliada: en la 946 Fairview Ave Pontiac Michigan de los Estados Unidos, correo electrónico: franceliguerrero65@gmail.com, teléfono: +1(248)749-1712, civilmente hábil.
MOTIVO DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, DE FECHA 09-12-2.016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EN EL CASO HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, EN AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante este Tribunal con motivo de la Solicitud de DIVORCIO, presentada por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 22/01/2.025, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, la Abogada en ejercicio, ciudadana: THAIS MIRIAN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.118.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.130, con domicilio procesal. El Sector Las Flores, Local S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5808410, correo electrónico: thatanm21@gmail.com. Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.477, domiciliado: en la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico: rivera08011993@gmail.com, teléfono: 0057-320-5664287, civilmente hábil. Tal como consta en Poder Especial debidamente Autenticado Por la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, bajo el número 44; tomo 1; folios 143 hasta el 145, de fecha 17 de Enero del año 2025. Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. “...Alegando la solicitante en nombre de su representado que contrajo Matrimonio Civil. En fecha (11) de Noviembre del año (2.016), Por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre de Socopó del Estado Barinas, según se evidencia de acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante ese despacho, asentada bajo el Acta Nº 116, Folio 116, Tomo I, Año 2.016. Tal y como consta en el folio (08) del presente expediente. Seguidamente, expreso el solicitante que Fijaron su último domicilio conyugal; En el Sector Llano Alto, Calle 3, Carrera 26, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, así como también expuso que de su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma expuso que su representado durante los primeros años de la Relación Matrimonial con la Ciudadana: FRANCELI JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, todo marchaba en perfecta armonía, amor y paz, pero a partir del 22 de Noviembre del año 2.023, comenzaron a confrontar algunas divergencias y problemas entre ellos. A tal punto de separarse y a pesar de su mutuo esfuerzo por salvar su matrimonio, todo resultó infructuoso, a tal punto que desde hace un (01) año y Dos (02) meses, no es posible la vida en común entre ellos...”
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En fecha, (27) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana: FRANCELI JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.561.075, domiciliada: en la 946 Fairview Ave Pontiac Michigan de los Estados Unidos, correo electrónico: franceliguerrero65@gmail.com, teléfono: +1(248)749-1712, civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) días de Despacho siguiente a que conste en auto su Notificación, a fin de que de contestación a la presente solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1.070 Nº DE FECHA 09/12/2016, así mismo se ordenó, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como consta en los folios (09, 10 y 11) del presente expediente.
En fecha, (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el Alguacil y mediante diligencia expuso:
“…Consigno Boleta de Notificación, que fuera librada a la ciudadana: JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.561.075, y que fuera notificada vía WhatsApp al número +(248) 7491712, quien respondió que se encontraba fuera del país, indicándole que estaba notificada. A los fines de agregar a la causa N° 3.358-25. Es todo. Tal como consta en los folios (11 y 12) del presente expediente.
En fecha, (22) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció el Alguacil y mediante diligencia expuso:
Consigno en este acto Boleta de Notificación, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, por motivo de la Solicitud de Divorcio 185 con Sentencia 1070 de la Sala Constitucional, intentada por la ciudadana: THAIS MIRIAN NOGUERA MORA, Apoderada Judicial del ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ RIVERA, en contra de la ciudadana: JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.608.477 y V- 23.561.075, y que fuera recibida y sellada y firmada por su Secretario ciudadano: LEONARDO MORA, la cual recibió, leyó y conforme me firmo, que corre inserta en la solicitud N° 3.358-25. Tal y como consta en los folios (14 y 15) del presente expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha (11) de Noviembre del año (2.016), Por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre de Socopó del Estado Barinas, según se evidencia de acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante ese despacho, asentada bajo el Acta Nº 116, Folio 116, Tomo I, Año 2.016. Tal y como consta en el folio (08) del presente expediente.
Ahora bien por cuanto la ciudadana: FRANCELI JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.561.075, domiciliada: en la 946 Fairview Ave Pontiac Michigan de los Estados Unidos, correo electrónico: franceliguerrero65@gmail.com, teléfono: +1(248)749-1712, civilmente hábil, se dio por notificada vía telemática específicamente por la vía llamada WhatsApp visto que no hubo ninguna oposición por el mismo, por lo tanto se pudo evidenciar que la notificación fue efectiva y en virtud que en la presente solicitud no cabe oposición ni argumento a los fines que no sea declarado el Divorcio por el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1.070, DE FECHA 09-12-2.016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: THAIS MIRIAN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.118.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.130, con domicilio procesal. El Sector Las Flores, Local S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5808410, correo electrónico: thatanm21@gmail.com. Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.477, domiciliado: en la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico: rivera08011993@gmail.com, teléfono: 0057-320-5664287, civilmente hábil. Tal como consta en Poder Especial debidamente Autenticado Por la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, bajo el número 44; tomo 1; folios 143 hasta el 145, de fecha 17 de Enero del año 2025, en contra de la ciudadana: FRANCELI JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.561.075, domiciliada: en la 946 Fairview Ave Pontiac Michigan de los Estados Unidos, correo electrónico: franceliguerrero65@gmail.com, teléfono: +1(248)749-1712, civilmente hábil. Y ASÍ SE ESTABLECE
D I S P O S I T I V A.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana: THAIS MIRIAN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.118.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.130, con domicilio procesal. El Sector Las Flores, Local S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5808410, correo electrónico: thatanm21@gmail.com. Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.477, domiciliado: en la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico: rivera08011993@gmail.com, teléfono: 0057-320-5664287, civilmente hábil. Tal como consta en Poder Especial debidamente Autenticado Por la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, bajo el número 44; tomo 1; folios 143 hasta el 145, de fecha 17 de Enero del año 2025, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ RIVERA Y FRANCELI JACKELINE GUERRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.608.477 y V-23.561.075, Por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre de Socopó del Estado Barinas, según se evidencia de acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante ese despacho, asentada bajo el Acta Nº 116, Folio 116, Tomo I, Año 2.016. Tal y como consta en el folio (08) del presente expediente. Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenará Oficiar al Registro Principal Civil del estado Barinas y al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
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