REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 19 de febrero de 2025
Años214º y 165º

ASUNTO: Solicitud Nº 3.382-25

SOLICITANTES: CRISANTA PERNIA MENDEZ y JOSÉ ELIORGE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.894 y V-9.361.210, respectivamente, domiciliados la Primera: en el Sector La Esperanza II, frente a la troncal 005, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0416-1620037, correo electrónico: crisantapernia2@gmail.com; y el Segundo: en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-51, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-4779361, sin correo electrónico.

DEFENSORA PÚBLICA:STEPHANIE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.185.500, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, realizado en la Universidad Politécnica Territorial José Félix RiBas sector la batea, vía el uno al lado de la casa de estudio UNELLEZ, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; la presente solicitud de divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha 02-06-2015, Expediente Nº12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en base a la causal por mutuo consentimiento; formulada por los ciudadanos: CRISANTA PERNIA MENDEZ y JOSÉ ELIORGE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.894 y V-9.361.210, respectivamente, domiciliados la Primera: en el Sector La Esperanza II, frente a la troncal 005, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0416-1620037, correo electrónico: crisantapernia2@gmail.com; y el Segundo: en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-51, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-4779361, sin correo electrónico, en su orden. Debidamente asistidos por la Defensora Pública, abogada venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante ResoluciónNº DDPG-2023-528, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com; constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.

Manifestaron los cónyuges solicitantes que en fecha 06/11/1.986, contrajeron matrimonio civil, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el Nº 21, folio: 24, tomo I, año: 1.986, cuya copia certificada acompañaron, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-51, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,que de su uniónmatrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ELCRIS DANYILIS HERNANDEZ PERNIA, ELYNGRI CRISBEIDY HERNANDEZ PERNIA y KEIMER YACKSELY HERNANDEZ PERNIA, mayores de edad. Que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, que debido a causas muy diversas y complejas decidieron separar hacetreinta (30) años, sin que haya existido entre ellos reconciliación, que por ellos solicitan el divorcio por mutuo consentimiento

En esta misma fecha se recibió y se le dio entrada y admisión a la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

Así mismo es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 yNº 389/202321.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio,celebrado en fecha 06/11/1.986, por los ciudadanos CRISANTA PERNIA MENDEZ y JOSÉ ELIORGE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.894 y V-9.361.210, respectivamente, por ante el Concejo Municipal de Chameta, Municipio Nicolas Pulido, Distrito Pedraza del estado Barinas, Hoy en día Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,asentada bajo el N.º21, folio: 24, tomo: I, año: 1.986. Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -
• Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionantes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de los CRISANTA PERNIA MENDEZ y JOSÉ ELIORGE HERNANDEZ FERNANDEZ, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. -



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles realizado en la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas sector la batea, vía el uno al lado de la casa de estudio UNELLEZ, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha 02-06-2015, Expediente N.º 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos CRISANTA PERNIA MENDEZ y JOSÉ ELIORGE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.894 y V-9.361.210, respectivamente.Y ASÍ SE DECIDE. -

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 06-11-1.986, por ante el Concejo Municipal de Chameta, Municipio Nicolás Pulido, Distrito Pedraza del estado Barinas, Hoy en día Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asentada bajo el N.º 21, folio: 24, tomo: I, año: 1.986. Y ASÍ SE ESTABLECE. -

TERCERO: Siendo esta una sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.Y ASÍ SE ORDENA. –

CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo, declarado definitivamente firme la presente por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y al Registro Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Y ASÍ SE DECIDE. -
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE ESTABLECE. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.Y ASÍ SE ORDENA. -
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas sector la batea, vía el uno al lado de la casa de estudio UNELLEZ, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza de Municipio;

Abg. Gabriela Alexandra Benítez González.-
La Secretaria;

Abg. Dorys María Pérez Pereira.