REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-001005.-

SOLICITANTE: FREDDY RAMON MIRABAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.348.-

APODERADO JUDICIAL: APOLINAR ANTONIO MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.130.826, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.417, actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL. (Partida de Nacimiento)


SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: Freddy Ramón Mirabal Rivas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Apolinar Antonio Molina Camacho, arriba identificados en el preámbulo de este fallo.-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (12).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. Folio (13 y vto.).-

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado en ejercicio Apolinar Antonio Molina Camacho, retiro por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, el Cartel de Emplazamiento de fecha doce (12) de diciembre año dos mil veinticuatro (2024). Folios (14).-

En fecha diecinueve (19) de diciembre año dos mil veinticuatro (2024) el Abogado en ejercicio Apolinar Antonio Molina Camacho, consigno por medio diligencia, la publicación del cartel en el Diario los Llanos, en esa misma fecha. Folios (15 al 18).-

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto agregando la publicación del cartel de emplazamiento en el Diario los Llanos. Folio (19).-

En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado en ejercicio Apolinar Antonio Molina Camacho inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 305.417, consigno la compulsa para que se librara la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (20).-

Es por lo que en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000058 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (21).-

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil designado, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, folios (22 y 23).-

Seguidamente en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, este Tribunal dicta auto acordando Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Apolinar Antonio Molina Camacho inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 305.417.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE:

“....Alega la parte solicitante, se trasladó personalmente al SENIAT a hacer el trámite de la Declaración Sucesoral como apoderado judicial de la familia, a raíz de que su padre José Manuel Mirabal falleció; y dejo un bien inmueble vivienda familiar de uso o razón social, cuando se me hace la revisión de los documentos, la funcionaria encargada me hizo una observación, que no me podía recibir los documentos, ya que el acta de nacimiento aparece con un error involuntario del documento al momento de que mis padres José Manuel Mirabal y Herminia Rivas de Mirabal me presentaron en la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas estado Barinas, Acta Nº 1319, Folio 167 Tomo 4 Año 1962. Solicito se corrija los dos nombre de mi padre, ya que en mi Acta de nacimiento aparece, José Mirabal y debe estar completo los dos nombre y apellidos “ José Manuel Mirabal” tal como consta en mi acta de nacimiento cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Barinas el día 28 del mes de Agosto del año 1962, es por lo que hoy vengo a conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil, como figura en dicha Acta de Nacimiento con la letra “B” consigno Acta de Nacimiento de mi Padre el causante José Manuel Mirabal.

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.-

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Acta de Nacimiento N° 1319, Folio 167, Tomo IV, Año 1962, inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas estado Barinas; en donde se demuestra que en la presente acta de Nacimiento, al momento de colocar los nombres del padre se cometió el error material involuntario ya que se indicó "... (Omissis), JOSÉ MIRABAL,…” cuando debió indicarse "... (Omissis)…JOSÉ MANUEL MIRABAL…” Folio (04 y Vto.).-

2.- Acta de Nacimiento Nº 67 inserta en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Barinas, donde se demuestra que los nombres del padre fue rectificado “…JOSÉ MANUEL MIRABAL…”. Folio (05).-

Los instrumentos up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 1319, Folio 167, Tomo IV, Año 1962, folios (04 y Vto.) del presente asunto, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1319, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en lo que respecta a cambiar el nombre del padre del solicitante “… JOSE MIRABAL…” siendo lo correcto “…JOSE MANUEL MIRABAL…”

TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-