REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º
ASUNTO: EN21-S-2019-000352.-
SOLICITANTES: WLADIMIR ALEJANDRO VELÁSQUEZ ARCAY Y TERESA MARGARITA NÚÑEZ DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.360 y 5.128.932, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA ARTIGAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.115.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.443.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos: Wladimir Alejandro Velásquez Arcay y Teresa Margarita Núñez, en fecha debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 43 Folios 43-44, del año 1985, inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Las Colinas, Municipio Barinas Estado Barinas, que vivieron ininterrumpidamente e hicieron una vida feliz y en armonía durante veintiséis (26) años, hasta que la unión conyugal se interrumpió en el mes de noviembre del año dos mil once (2.011), hasta la presente fecha no han reanudado y por consiguiente decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
De igual manera, manifestaron que antes de la unión fomentaron los siguientes bienes: una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Colinas 1, calle 5, casa Nº 2, de esta ciudad de Barinas, la cual será partida amistosamente en la oportunidad legal correspondiente.-
Que por las razones precedentemente expuestas con fundamento en los preceptos legales antes señalados en el artículo 185-A, a que se refiere, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, establecido en el Código Civil Vigente, que es por lo que acuden ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud; ordenándose formar expediente y darle curso de ley correspondiente. Folio (07).-
En consecuencia en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se dictó auto de admisión conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, Se ordenó de acuerdo a lo establecido en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil librar Edicto, a todas las personas interesadas, debiendo comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste la publicación; así mismo se ordenó la citación mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su personal, realice las oposiciones a que hubiere lugar si así lo considere pertinente, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto Folios (08 y 09).-
Mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, solicito la entrega del edicto librado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Folio (10).-
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, presenta diligencia consignando edicto publicado en El Diario de Los Llanos, en esa misma fecha. Folios (11 y 12).-
Posteriormente en fecha primero (01) de julio del dos mil diecinueve (2019), este Tribunal acordó agregar a la solicitud el ejemplar del edicto publicado. Folio (13).-
En fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintiuno (2021) la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, presento diligencia suscrita solicitando la reanudación por impulso de partes, para continuar con el proceso, por cuanto se encontraba suspendido por el Estado de Emergencia debido al COVID-19. Folios (14 al 17).-
En lo atinente de fecha diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021), este tribunal dictó auto ordenando la reanudación del presente asunto en el estado que se encontraba en fecha primero (01ero) de julio de dos mil diecinueve (2019) asimismo ordenando a consignar los fotostatos del auto de admisión y libelo de la demanda a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público, Folio (20).-
En fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2.025), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, solicitando la reanudación de la causa, Folio (23).-
Este Tribunal en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictó auto dando repuesta a la diligencia presentada de fecha trece (13) de los corriente, mediante el cual solicita la reanudación de la causa, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales, se colige que no evidencia instrumento poder en autos, que la acredite como apoderada o representante legal de las partes , en consecuencia se insta al profesional del derecho a abstenerse a escribir diligencias en su propio nombre y representación, así mismo se le hace saber a la abogada que la causa no está paralizada, la presente solicitud de divorcio exige como requisito fundamental la notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual no se ha podido procesar por falta de impulso procesal por las partes, en cuanto a proveer las copias del libelo de la solicitud y el auto de admisión , para que se libre la respectiva boleta de notificación Folio (24).-
En esta misma fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2.025) la ciudadana Teresa Margarita Núñez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, consigno copias fotostáticas solicitadas por este Tribunal para librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Folio (25).-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), se libró Boleta de citación EN21BO2025000022, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Folio (26).-
Finalmente mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil designado, consignó boleta de citación Nº EN21BO2025000022, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Folios (27 y 28).-
Vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal pasa a verificar su competencia para dictar sentencia.-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Los ciudadanos Wladimir Alejandro Velásquez Arcay y Teresa Margarita Núñez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra Artigas Flores, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.-
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna. -
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como a los nuevos criterios vinculantes de la Sala, este Tribunal pasa a valorar las pruebas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 43, folios 43-44, Año 1985, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha primero (01ero) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Wladimir Alejandro Velásquez Arcay y Teresa Margarita Núñez, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 43, de los libros respectivos. Folio (05) ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Wladimir Alejandro Velásquez Arcay y Teresa Margarita Núñez folios (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, manifestaron los cónyuges que se encuentran separados de hecho, desde el mes de noviembre del año dos mil once (2011), es decir por más de cinco (05) años; de igual manera consignaron la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita; luego de cumplir con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y transcurrido el lapso de diez (10) días sin haber hecho oposición y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges los ciudadanos Wladimir Alejandro Velásquez Arcay y Teresa Margarita Núñez, de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Wladimir Alejandro Velásquez Arcay y Teresa Margarita Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.360 y 5.128.932, en su orden; debidamente asistidos por la María Alejandra Artigas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.115.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.443.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha primero (01ero) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº43, Folios 43-44, Año 1985, de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (05) de la solicitud.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, estado Portuguesa, y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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