REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2022-000095.-
SOLICITANTE: PABLO JAVIER ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.574.-
APODERADO JUDICIAL: SERGIO ULPIANO GUTIERREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.467, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.147, de este domicilio, Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070.de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio John Hernández Peña Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.609, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.955, de este Domicilio.-
Manifestó el solicitante, que en fecha nueve (09) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.939, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, folio 1, Año (1987); la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04, 05 y vto.) del presente asunto.-
Arguye el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, en la Urbanización ciudad Varyná sector bucare calle 15 casa AN-27 Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, conviviendo en completa armonía, comprensión al inicio de la relación, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y amor, pero es el caso que a comienzo del año dos mil novecientos noventa (1990), Pero es el caso que la vida matrimonial fue interrumpida el quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta la presente fecha no habiendo reanudado, la vida conyugal, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicta un auto donde INSTA al Solicitante Pablo Escalante, y al abogado asistente John Peña, a indicar números telefónicos y correos electrónicos de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 005-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Folio (07).-
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el ciudadano Pablo Javier Escalante Maldonado, parte solicitante, asistido por el abogado en ejercicio Sergio Ulpiano Gutiérrez Valero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.147. Folios (10 al 12).-
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto Instando a que consigne ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un Poder para el abogado de su confianza lo represente, de la misma manera le hace saber a la parte interesada que consigne comprobante de datos (CNE) de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folios (13).-
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sergio Ulpiano Gutiérrez Valero, mediante la cual, consigna comprobante del CNE, solicita copias certificadas, así mismo consigno Poder-Apud-Acta el abogado antes mencionado. Folio (14 al 17).-
Seguidamente el diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto agregando los anexos y acordando el poder Apud Acta otorgado. En esa misma fecha se dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, con domicilio urbanización ciudad Varyná, sector bucare calle 15 casa Nº 27 del Municipio Barinas del estado Barinas, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a aquel y habiendo constancia de su citación. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, de igual manera este Tribunal acuerda Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Sergio Ulpiano Gutiérrez Valero. Folio (18 y 19).-
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples de la compulsa, para que se libre la boleta de notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (20).-
Es por lo que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000567, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (vto. 20).-
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples de la compulsa, a los fines de que se libre Boleta de citación a la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folio (23).-
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000567, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (24 y 25).-
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicita a este Tribunal que se corrija la dirección de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folio (26).-
En fecha veinticuatro de septiembre (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), haciéndole saber que se libró Boleta de Citación a la solicitada a la dirección suministrada por el en el libelo de la solicitud y que se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de su parte, asimismo el Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte solicitante a consignar dirección exacta de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folio (27).
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicita que se corrija el nombre de la parte demanda, Zulay Haydee Moreno Maldonado. Así mismo que el Tribunal libre un cartel de emplazamiento por el artículo 223 del Código Procedimiento Civil Folio (28).-
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal vista la diligencia anterior, en donde el apoderado judicial manifestó que DESCONOCEN, el paradero de la señora Zulay Haydee Moreno Maldonado, para que sea debidamente citada, es por lo que el Tribunal acordó librar Cartel de Citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; el cual deberá publicarse en dos (02) Diarios de circulación regional, “El Diario y La Noticia” con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de igual manera se deja constancia que en esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento para su debida publicación. Folios (28 y 29).-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, donde suscribe que retiro el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en los Diarios de circulación regional. Folio (30).-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, donde consigna Cartel de emplazamiento debidamente publicado “El Diario y La Noticia”, en fecha veintiuno (21) de octubre de aquel año y el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, respectivamente. Folio (31).-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante nota secretarial este Tribunal hace constar que agrego las publicaciones en los diarios La Noticia y el Diario de los Llanos. Folio (36).
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, donde solicita oportunidad para el traslado del secretario, a los fines de fijar cartel en el domicilio de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folio (37).-
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto acordando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30am), para que el secretario de este Juzgado fije en la morada, oficina o negocio de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado un ejemplar del Cartel de Emplazamiento. Folio (38).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial, que siendo la oportunidad fijada para el traslado del secretario a fijar el cartel de emplazamiento, anunciado el acto no compareció el solicitante ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Folio (39).-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, donde solicita nueva oportunidad para el traslado del secretario a fijar el cartel de emplazamiento. Folio (40).-
Es por lo que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó nueva oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00am) para fijar el cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de la solicitada. Folio (41).-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia, que se trasladó el secretario de este Juzgad en compañía del ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano, identificado en autos, a los fines de fijar cartel de citación. Folio (42).-
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente solicitud y no siendo posible la citación de la cónyuge; En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, al abogado en ejercicio Elvis García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley, en esa misma fecha se libró Boleta de citación Nº EN21BOL2025000013. Folios (43 y 44)
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2025000013, dirigido al abogado Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, debidamente firmada en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (45 y 46).-
Es por lo que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia el abogado Elvis García, donde declaro que acepta el cargo de Defensor ad litem de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, supra identificada. Folio (47).-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal fijo oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los efectos de tomar el juramento de ley correspondiente al abogado en ejercicio Elvis García, supra identificado, Folio (48).
En fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), vista la aceptación anteriormente manifestada por el abogado en ejercicio Elvis García, prestó juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente la Juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os la premien, sino os lo demanden” en la presencia de la Juez de este despacho, para actuar en representación de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folio (49).-
Es por lo que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto ordenando la citación del defensor Ad litem Elvis García, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folio (50).-
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de Citación Nº EN21BOL2025000057, dirigida abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974. Folio (51).-
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Defensor Ad Litem, abogado Elvis García, actuando en representación de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, manifestó darse por citado, en la solicitud de Divorcio. Folio (52)
Finalmente en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Defensor Ad Litem, abogado Elvis García supra identificado, donde solicito que se tome en cuenta este escrito como forma de contestación a la demanda de Divorcio Folios (24 y 25).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano, debidamente representado por el abogado en ejercicio Sergio Ulpiano Gutiérrez Valero, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, Folio 1, Año 1987, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha nueve (09) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Zulay Haydee Moreno Maldonado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipal del Municipio Sucre, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (04 Vto. y 05.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Pablo Javier Escalante Zambrano. Folio (06), de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado. Folio (16) comprobante digital de la página del (CNE); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano, debidamente representado por el abogado en ejercicio Sergio Ulpiano Gutiérrez Valero, la citación personal de la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, debidamente representada por el Defensor Ad Litem, abogado Elvis García, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.574, debidamente representado por el abogado en ejercicio Sergio Ulpiano Gutiérrez Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.467, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.147, la ciudadana Zulay Haydee Moreno Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.939, debidamente representada por el Defensor Ad Litem Abogado Elvis García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, Tomo I, Año (1987) de los libros del archivo llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04 05 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipal, del Municipio Sucre, Estado Barinas; y Registro Civil Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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