REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000986.-
SOLICITANTE: YUDELYS MODESTA MONSERRATE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.745
ABOGADO ASISTENTE: FRANCO MAGNETI AMIRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.787 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.007, con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas,
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo del Desistimiento en la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Franco Magneti Amirante, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Es por lo que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (11).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a subsanar la discrepancia presentada en el acta de matrimonio en el primer nombre de la solicitante. Folio (12).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial solicitando a este órgano la admisión de la misma ya que se trata de un error imputable que no está dentro de los parámetros estándares del articulo 341 eiusdem, y no es contrario al orden público. Folio (13).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto haciéndole saber al profesional del derecho que si bien es cierto no es un error imputable a alguna de las partes, debe subsanar la discrepancia que existe entre el acta de matrimonio y la cedula de la ciudadana Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa, por cuanto para verificar que se trate de la misma persona los datos de la misma tienen que coincidir, tal como se indicó en auto dictado por este tribunal en fecha diez (10) del mes y año en curso. Folio (14).-
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), por diligencias suscrita del abogado en ejercicio Franco Magneti Amirante apoderado judicial de la parte solicitante , presenta providencia administrativa bajo el número 393-24, de fecha 23 de diciembre 2024. Folios (15 al 18 y Vtos).-
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación personal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.205.809; así mismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (19).- asimismo en esta misma fecha este órgano Jurisdiccional acordó como apoderado judicial Franco Magneti Amirante. Folio (20).
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial Franco Magneti Amirante, a efecto de consignar fotostatos para que se practique lo conducente. Folio (21).-
Es por lo que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de notificación Nº EN21BO2025000025 al ciudadano: José Gregorio Zerpa Romero. Folio (22).-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000025, librada, debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Zerpa Romero el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (23 y 24).-
Finalmente vista la diligencia cursante al folio (25) del presente expediente, mediante la cual la solicitante Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa, venezolana mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.990.745, parte de la presente causa, y el ciudadano cónyuge José Gregorio Zerpa Romero, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, manifestaron desistir del procedimiento en la presente solicitud.-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Según expresaron los solicitantes, Yudelys Modesta Monserrate de Zerpa, venezolana mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.990.745 y el ciudadano José Gregorio Zerpa Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.809, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.276, expusieron “…con la finalidad de notificar que hemos decidido Desistir de la solicitud de divorcio introducida, por lo que solicito respetuosamente se sirva admitir, sustanciar y ordenar en auto acordando el desistimiento... Es todo.” y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; formulada por la ciudadana Yudelys Modesto Monserrate de Zerpa , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.745 y el ciudadano José Gregorio Zerpa Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.809, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.276.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la solicitud antes que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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