REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000680.-

SOLICITANTE: MAYRA LAGUNA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.643, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE ESPAÑA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.808.205, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº316.755, de este domicilio, Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Mayra Laguna Tablante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María José España Tablante, ambas identificadas en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante, que en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS JOSÉ APONTE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.992.547, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 2022, Acta Nº 24, folio 024,Tomo I; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05, 06 y vto.) del presente asunto.-

Arguye la peticionaria que desde que contrajeron matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, en el Complejo habitacional Ciudad Variná 5ta etapa, manzana A calle 2, casa A-76, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, asimismo revelo que NO procrearon y No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

De igual forma manifestó la solicitante, que convivio en completa armonía, comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero nuestra relaciones surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de ocho (08) meses están separados y establecieron domicilios diferentes, Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de divorcio, de igual manera se INSTA a la parte solicitante que indique si procrearon hijo dentro de la unión conyugal. Folio (12).-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Mayra Laguna Tablante, asistida por la abogada en ejercicio María José España Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 316.755, mediante la cual otorga poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio María José España Tablante. Supra identificada Folio (10).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio María José España Tablante apoderada judicial de la parte actora, mediante expone, “Dando Repuesta a la interrogante expuesta por este Tribunal” Declara que durante su unión conyugal NO, procrearon hijos. Folio (11).-

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dictó auto, acordando tener como apoderada de la parte solicitante Mayra Laguna Tablante a la abogada en ejercicio María José España Tablante. Folio (12).-

Seguidamente el dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación del ciudadano Carlos José Aponte Mujica, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (14).-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por la apoderada judicial María José España Tablante de la parte solicitante, mediante la cual consigna juegos de copias simples de la compulsa, para que se libre la boleta de notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y boleta de citación al ciudadano Carlos José Aponte Mujica Folio (15).-

Es por lo que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se libraron boletas de Notificación Nº EN21BOL2024000674, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y boleta de citación Nº EN21BOL2024000675, dirigida al ciudadano Carlos José Aponte Mujica. Folios (16 y 17).-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000674, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (18 y 19).-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000675, dirigido al ciudadano Carlos José Aponte Mujica; estando presente en el sitio fue atendido por los ciudadanos Javier Yari Peña y Alisaida Santiago, titulares de la cedula de identidad Nros 8.304.767 y 12.836.926, quienes dicen ser compañeros de trabajo del prenombrado ciudadano, manifestando que el ciudadano, Carlos José Aponte Mujica no se encontraba y que pocas veces se presenta en el sitio a trabajar; razón por la cual le fue imposible practicar dicha Boleta de Citación. Folios (20 al 28).-

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por la apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita la citación por medio cartel de emplazamiento conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (29).-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal vista la diligencia anterior, en donde el apoderado judicial manifestó que DESCONOCEN, el paradero del señor Carlos José Aponte Mujica, para que sea debidamente citado, es por lo que el Tribunal acordó librar Cartel de Citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; el cual deberá publicarse en dos (02) Diarios de circulación regional, “El Diario y La Noticia” con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de igual manera se deja constancia que en esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento para su debida publicación. Folio (30).-

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, donde suscribe que retiro el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en los Diarios de circulación regional. Folio (31).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, donde consigna Cartel de emplazamiento debidamente publicado “El Diario y La Noticia”, en fecha trece (13) de diciembre de aquel año y el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, respectivamente. Folio (33 al 36). Seguidamente mediante auto, este Tribunal hace constar que agrego las publicaciones en los diarios La Noticia y el Diario de los Llanos. Folio (37).-

En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025). de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente solicitud y no siendo posible la citación de la cónyuge; En consecuencia, se designó como Defensor Ad Litem del demandado ciudadano Carlos José Aponte Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.547, al abogado en ejercicio Elvis García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley, en esa misma fecha se libró Boleta de citación Nº EN21BOL2025000052. Folio (38 y 39).-

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2025000052, dirigido al, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (40 y 41).-
Es por lo que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elvis García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974 donde acepta el cargo encomendado. Folio (42).-

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) mediante auto este Tribunal a los efectos de tomar el juramento de ley correspondiente al abogado en ejercicio Elvis García supra identificado, fija oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio (43).-

En fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante acta de Juramento. Por parte del abogado en ejercicio Elvis García supra identificado en su condición de Defensor Judicial designado en la presente solicitud para actuar en representación del ciudadano Carlos José Aponte Mujica, identificado en autos, este Tribunal procede a juramentar al Defensor Ad Liten, vista la aceptación anteriormente manifestada por el mencionado abogado, la Juez de este despacho procedió a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente la Juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os la premien, sino os lo demanden”. Folio (44).-

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Defensor Judicial el abogado ejercicio Elvis García supra identificado donde solicita que el presente asunto marchen los lapsos en el presente procedimiento Folios (45).-

Finalmente en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), CONSTA Escrito promovido por el Defensor Ad Litem, Abogado Elvis García, en donde manifiesta se apega a lo establecido en el Articulo 358 del Código de procedimiento Civil, y constata, que ciertamente se casaron en fecha cierta como consta en el acta de matrimonio consignada, que no procrearon hijos y que tienen como último domicilio conyugal en el estado Barinas. Folio (46).-


COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La ciudadana Mayra Laguna Tablante, debidamente representada por la abogada en ejercicio María José España Tablante, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, Folio 024, Tomo I, Año 2022, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Mayra Laguna Tablante y Carlos José Aponte Mujica, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (05, 06vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Mayra Laguna Tablante folio (07) y del ciudadano Carlos José Aponte Mujica folio (08); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación de la ciudadana Mayra Laguna Tablante debidamente representada por la abogada en ejercicio María José España Tablante, la citación del ciudadano Carlos José Aponte Mujica, debidamente representado por el Defensor Ad Litem Elvis Garcia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Mayra Laguna Tablante, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.643, de este domicilio, debidamente representada por la abogada en ejercicio María José España Tablante venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.808.205, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.755; y el ciudadano Carlos José Aponte Mujica venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.992.547, debidamente representado por el Defensor Ad Litem, abogado Elvis García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, folio 024, Tomo I, Año (2022) de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05, 06 y vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-