REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000993.-
SOLICITANTES: HORTENCIA DEL CARMEN CASTILLO Y EUGENIO MONTILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.581.684 y V-13.683.604.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.650, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.634.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos: Hortencia del Carmen Castillo y Eugenio Montilva García, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Arguyen los solicitantes que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando asentada en el libro de Actas bajo el Nº 270, Folios 332 - 334, Tomo II, Año 1999, de la cual anexaron copia certificada, folios (04, 05 y Vto.) de la presente solicitud; celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Estado Barinas, de dicha unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad, tal como consta en las copias fotostáticas de las cedulas de identidad, marcadas “D” y “E”, que cursan en los folios (08 y 09), así mismo alegan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Manifestaron los peticionarios que convivieron de una manera pacífica y en armonía apoyándose mutuamente en todo momento; pero el caso es que desde el diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013) se separaron, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo ni convivencia alguna, cada uno vive por separado, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, sin ánimos de volver a simpatizar como pareja; por lo que ocurren a este Tribunal, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10).-
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose notificar mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se ordena a la partes interesadas consignar las copias simples del libelo de la solicitud y del auto de admisión, para la debida notificación. Folio (11).-
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Eugenio Montilla García, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio; José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el Inpreabogado N° 131.634, donde consigna un (01) juego de copias de la solicitud y auto de admisión, para que se libre la boleta de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (12 y Vto.).-
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de notificación Nº EN21BO2025000040 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (13).-
Finalmente en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BO2025000040, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día veintiocho (28) de enero año dos mil veinticinco (2025), Folios (14 y 15).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año. “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los solicitantes Hortencia del Carmen Castillo y Eugenio Montilva García, debidamente asistidos por él, abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio, la cual se admitió de acuerdo a la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
El citado artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así mismo es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 270, Folios 332-334, Tomo II, Año 1999, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Hortencia del Carmen Castillo y Eugenio Montilva García, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; inserta a los folios (04, 05 y) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hortencia del Carmen Castillo y Eugenio Montilva García, folios (06 y 07) y de los hijos, insertas en los folios (08 y 09); las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior y ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Hortencia del Carmen Castillo y Eugenio Montilva García, debidamente asistidos, abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los ciudadanos: Castillo Hortencia del Carmen y Montilva García Eugenio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 270, Folios 332-334, Tomo II, Año 1999, de los libros que reposan por ante esa Unidad de Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.-
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